Decisión nº 0068-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 270-2003 .-

MOTIVO: REIVINDICACION DE

PROPIEDAD

DEMANDANTE: F.E.P.F. (Asist. por el ABG. J.A.V.G.).-

DEMANDADO: G.A.V.

El presente juicio de REIVINDICACION DE PROPIEDAD, se inició mediante escrito de Demanda, recibido por el Secretario de este Despacho en fecha 15 de Agosto de 2.003 y posterior corrección del mismo en fecha 21 de Agosto de 2003, en cumplimiento a auto de este Tribunal de fecha 20 de Agosto de 2.003, presentado por el ciudadano F.E.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.016, obrero y domiciliado en la calle Falcón, casa s/n del Barrio F.d.M., de esta misma jurisdicción, en su carácter de COMPRADOR, por compra que le hizo a su legítimo Propietario A.V.E., según documento autenticado en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 15-04-2003, bajo el N° 23, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones, de un inmueble en construcción, techo de plantabanda, pisos de cemento, una habitación, sala-cocina, baño, garage, con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas en buen estado, ubicado en la calle Mariño, N° 2 del Barrio A.M.P., jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide siete metros de frente por quince metros de fondo (07 x 15 Mts), alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa N° 21 de la familia Castañeda, SUR: Casa N° 10 de la familia Mosquera, ESTE: Casa N° 01 de la familia Leal; OESTE: Casa N° 3 de la familia Salazar; asistido por el ABG. J.A.V.G., Inpreabogado N° 9.824, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.091, domiciliado en la calle Las Flores 29, Río B.I., Municipio Girardot, Estado Aragua; incoada contra la ciudadana G.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.453, domiciliada en la calle Mariño, N° 2, del Barrio A.M.P., jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., en su carácter de POSEEDORA; estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,°°), solicitando se dicte medida de Secuestro conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida por auto de fecha 26 de Agosto de 2.003, cursante al folio 15; se practicó la citación personal de la Demandada, en fecha 02 de septiembre de 2.003, según consta en Recibo de C.d.C., consignado mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, cursante al folio 17 y su vto, respectivamente.-

En fecha 02 de Octubre de 2.003, último día del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte Demandada, representada por su Apoderado Apud-Acta, ABG. F.A.D.L., Inpreabogado N° 71.196, dio contestación a la misma.

Llegada la oportunidad de Promoción de Pruebas que transcurrió los días 03, 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27 y 28 de Octubre de 2.003, ambas partes promovieron pruebas, la parte Actora, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2.003 y la parte Demandada mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.003, agregados a los autos del expediente mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.003, y admitidas por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003, todo lo cual cursa a los folios 56 al 65, ambos inclusive. Terminado el lapso de Evacuación de Pruebas, que transcurrió los días de Despacho 06, 07, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 28 de Noviembre de 2.003, 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 de Diciembre de 2.003, 12, 13, 23 y 26 de Enero de 2.004; sólo la parte Actora en el último día de Despacho del lapso para presentar Informes que transcurrió los días 27, 28, 29, 30 de Enero de 2.004, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de Febrero de 2.004, presentó escrito de Informes, el cual fue agregado mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, todo lo cual cursa a los folios 132 al 135 ambos inclusive, y visto con Informe, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, antes de decidir el fondo, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la definitiva, de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, es la REIVINDICACIÓN, de un inmueble aquí antes suficientemente descrito, ubicado y alinderado, que adquirió, según dice, mediante compra que le hizo a su legítimo propietario, ciudadano A.V.E., sin fundamentar legalmente su pretensión; incoada contra la ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, en su carácter de POSEEDORA, del inmueble objeto de la pretensión, alegando que dicho inmueble está en posesión de la Demandada, quien no es su propietaria, sin acreditar su condición de poseedora y se niega a entregarselo, causandole un grave daño patrimonial, al usurpar sus derechos de propietario e impedirle la posesión de su bien.

Así mismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de prueba, por efecto del principio rector de la distribución de la carga probatoria, quedaron limitados a demostrar la parte Demandada, el derecho de propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la extensión de terreno en el cual está construído el inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación; así mismo, debe demostrar que construyó a sus propias expensa y sacrificio junto con el vendedor, ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos, las bienhechurías pretendidas, poseyéndolas con animus domini, de manera continua, pacífica, pública y no equívoca, desde la fecha que logró poseer la extensión de terreno donde estan construídas las mismas. Por su parte el Actor deberá demostrar que es el propietario derivativo del objeto de la pretensión de Reivindicación y justificar los derechos de propiedad de su Causante. Lo antes dicho es así, por cuanto la parte Demandada, negó por temeraria tanto en los hechos como en el derecho a la parte Actora su pretensión de Reivindicación, argumentando que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la REIVINDICACION DE PROPIEDAD, el Actor debe suministrar una doble prueba, diciendo son: La investidura de la propiedad de la cosa; alegando al respecto, que la propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión no se prueba con un Título Supletorio evacuado por ante un Juzgado, por lo que el Título Supletorio evacuado en fecha 26/07/2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, utilizado por el vendedor, ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos, como Título de adquisición del inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación, no es prueba de su derecho de propiedad sobre el mismo, ya que dicho Título, sólo es un Justificativo de P.M. y además porque para su evacuación necesitaba una autorización del Instituto Agrario Nacional, afirmando que el terreno donde estan construídas las bienhechurías es propiedad de dicho Instituto y no Municipal. Y que la otra prueba admitida por la jurisprudencia y la doctrina, es que el demandante posea la cosa indebidamente, alegando, que ni el ciudadano F.E.P.F., ni el ciudadano A.V.E., poseen el inmueble objeto de la pretensión de Reivindacación, por cuanto ella en ningún momento autorizó la venta, por lo que el primero de los mencionados fue estafado. Así mismo afirmó, que las bienhechurías objeto de la pretensión de Reivindicación, las construyó a sus expensas y sacrificio junto con el vendedor, ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos, poseyendolas con animus domini, de manera continua, pacífica, pública y no equívoca, pertenciéndoles porcentualmente. Por el contrario no es un hecho controvertido ni objeto de prueba la identidad del objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente causa. Y así se establece.-

Establecido los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

Por cuanto del establecimiento de los hechos controvertidos, previo estudio exhaustivo del libelo de Demanda y de la Contestación a la misma, se desprende que la parte Demandada afirmó que las bienhechurías objeto de la presente pretensión de Reivindicación estan construidas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el barrio A.M.P., calle Mariño, N° 2, del Municipio F.L.A.d.E.A., que mide siete metros de frente por quince metros de fondo (07 x 15 mts), alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa N° 21 de la familia Castañeda, SUR: Casa N° 10 de la familia Mosquera, ESTE: Casa N° 01 de la familia Leal; OESTE: Casa N° 3 de la familia Salazar; considera esta Juzgadora, que se debe determinar primeramente, el derecho de propiedad de dicho Instituto, sobre dicha extensión de terreno, por cuanto de dicha determinación depende igualmente el derecho de propiedad o no de las partes en el presente juicio, sobre las bienhechurías, lo cual hace, valorando al efecto las pruebas producidas por ambas partes en la presente causa.

Cursa al folio 52, Constancia emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, suscrita por la Coordinadora Regional de la misma, ABG. S.M.V., de cuyo contenido se desprende que la mecionada funcionaria, hace constar que el terreno antes ubicado y alinderado (donde se encuentra construídas las bienhechurías pretendidas), pertenence al Instuto Agrario Nacional, la cual se valora como un documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, siempre y cuando siendo impugnado, no sea desvirtuado su contenido con cualquier otro medio de prueba. Y así se Valora.-

Ahora bien, cursa a los folios 54 y 55, escrito presentado por la parte Actora, en fecha 08 de Octubre de 2.003, durante el lapso de promoción de pruebas en la presente Causa, mediante el cual impugna, la antes identificada y valorada prueba instrumental, fundamentando su impugnación en el alegato, que por cuanto dicha prueba emanaba de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y este no es parte litigante en el presente Juicio, la misma no surtía efecto en el presente proceso. Al respecto esta Juzgadora observa a la parte Actora, que independietemente que el Instituto Agrario Nacional, no sea parte litigante en la presente Causa, lo que demuestra la parte Demandada con dicha constancia, es su afirmación de que la extensión de terreno, antes suficientemente ubicado y alinderado, sobre el cual estan construídas la bienhechurías pretendidas es propiedad de dicho Instituto, por cuanto al valorarse la constancia como un documento administrativo que en sus efectos se asimila a un documento público, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. En consecuencia, al no haber producido la parte Actora, prueba alguna que desvirtúe el hecho jurídico contenido en dicho Instrumento; no es su alegato prueba alguna, que impugne los efectos jurídicos de dicho documento administrativo; por lo antes dicho, la parte Actora con este simple alegato no desvirtuó el derecho de propiedad que tiene el Instituto Agrario Nacional, sobre la extensión de terreno suficiente ubicado y alinderado. Y así se Valora y Declara.-

Igualmente a los efectos de determinar el derecho de propiedad, se pasa a valorar, las siguientes pruebas promovidas y producidas por la parte Actora, de la siguiente manera:

Cursa a los folios 05 al 07, ambos inclusive, fotocopia certificada por el Secretario de este Despacho, de Recibo del Impuesto Inmobiliario, signado con el N° 2098, Planilla de Inscripción Catastral con número 0517013110040 y Boletín de Información Catastral para Hacienda Municipal con número Catastral 0517013110040, el primero de fecha 04/07/2002 y el segundo y tercero de fecha 20 de mayo de 2002, emanada la primera de la Alcaldía del Municipio F.L.A., S.R., Tesorería Municipal, y la segunda y tercera de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio F.L.A., S.R., todos los cuales se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, mientras no sean impugnados y desvirtuados por cualquier medio de prueba, por lo que al asimilarse en sus efectos a documentos públicos, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. Desprendiéndose del primero, que el ciudadano A.V.E., canceló a la Tesorería Municipal antes identificada, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,°°) por concepto de: Años 97-98-99-2000-2001 y 2002, a razón de Cuatrocientos Veinte Bolívares Trimestral, del inmueble ubicado en la calle Mariño # 02, Barrio A.M.P., S.R.. Desprendiéndose de la segunda, que el ciudadano antes mencionado, inscribió ante la Oficina de Catastro el inmueble pretendido, cuyos linderos son Norte: Con calle Mariño que es su frente; Sur: Con casa= 10 Lote 07; Este: Con casa = 01 Lote 05; y Oeste: Con casa = 03 Lote 03, que presentó a los efectos de los datos del registro, un documento presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de julio de 2001, sin mencionarse otro dato, y que en el renglón observaciones, en lo relativo a la tenencia, se expresa que el terreno es del I.A.N. (Instituto Agrario Nacional) y como nota que la planilla de inscripción catastral no acredita propiedad. Finalmente desprendiéndose del tercer documento que la fijación del impuesto de inmobiliario a las bienhechurías pretendidas es por la cantidad anual de Bs.1.680,00 y trimestral de Bs.420,00. Por lo que debe concluirse, que el Municipio F.L.A.d.E.A., a traves de su Oficina Municipal de Catastro, con sede en S.R., con el segundo documento, Planilla de Inscripción Catastral, cursante al folio 07, informa públicamente que el terreno donde estan construidas las bienhechurías objeto de la pretensión de Reivindicación es propiedad del Instituto Agrario Nacional; por lo que, con los documentos antes identificados y valorados, no se desvirtúa el contenido de la constancia emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, cursante al folio 51, y por el contrario, al adminiscularse la Planilla de Inscripción Catastral con la constancia expedida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se demostró plenamente el derecho de propiedad de dicho Instituto sobre el terreno ubicado en el barrio A.M.P., calle Mariño, N° 2, del Municipio F.L.A.d.E.A., que mide siete metros de frente por quince metros de fondo (07 x 15 mts), alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa N° 21 de la familia Castañeda, SUR: Casa N° 10 de la familia Mosquera, ESTE: Casa N° 01 de la familia Leal; OESTE: Casa N° 3 de la familia Salazar, sobre el cual estan construídas las bienhechurías pretendidas. Y así se Declara.-

Ahora bien, determinado el derecho de propiedad del Instituto Agrario Nacional sobre el extensión de terreno antes suficientemente ubicado y alinderado, se pasa a determinar con las pruebas que cursan en autos, el derecho de propiedad del Instituto Agrario Nacional o de alguna de las partes sobre las bienhechurías construídas en dicha extensión de terreno, previa explicación jurídica de la siguiente manera:

De conformidad con lo regulado en el artículo 554 del Código Civil, que reza: “El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ella todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.”

Así mismo, conforme a lo pautado en el artículo 555 ejusdem, que es del siguiente tenor: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

De cuyas interpretaciones literales se desprende, que el derecho de propiedad, a pesar de ser absoluto, sólo faculta al títular para todo aquello que no este prohibido, de allí que la facultad de ejercer su derecho de propiedad construyendo, etc., sobre el suelo que le pertenece está limitada excepcionalmente por las servidumbres prediales, leyes especiales y reglamentos de policía. Igualmente se desprende del artículo 555 del Código Civil, que existe una presunción de que todo lo que se construya, siembre, plante u otras obras, sobre o debajo del suelo, son propiedad del propietario del suelo y hecho a sus expensas, presunción esta que admite prueba en contrario; por lo antes dicho, se presume que las bienhechurías objeto de reivindicación en la presente causa, construídas sobre la extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, son hechas a sus expensas y le pertenencen, mientras no se pruebe lo contrario en el presente juicio. Pero además, de no ser desvirtuada dicha presunción, de conformidad con lo pautado en el artículo 557 ejusdem, quien no siendo propietario del suelo edificare, sembrare o plantare sobre el mismo, lo hace a su propio riesgo, por cuanto el propietario hace suya la obra, por derecho de accesión propio, cuando dicho artículo expresa:

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

Sin embargo, a pesar de lo antes dicho, por cuanto la presunción establecida en el artículo 555 ibidem, permite prueba en contrario, de existir alguna en autos que desvirtúe dicha presunción, puede suceder que las bienhechurías construídas sobre la extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional, no le pertenezcan ni hayan sido construídas a sus expensas, por lo que al efecto se pasan a valorar las pruebas cursantes en autos:

Cursa a los folios 08 al 10 ambos inclusive, fotocopia certificada por el Secretario de este Despacho, de solicitud y determinación judicial de Título Supletorio, evacuado en fecha 26 de Julio de 2.001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se valora como copia certificada de una determinación judicial, cuyo valor probatorio es de presunción desvirtuable, que deja a salvo derechos de terceros, y del cual se desprende que el ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos, solicitó ante el Juzgado antes mencionado, se le evacuara Título Supletorio para acreditarle derechos de propiedad y posesión sobre una bienhechurías (que son las mismas objeto de la presente pretensión de Reivindicación), construídas sobre un terreno que dijo es de propiedad Municipal ubicadas en el sector La Morita del barrio A.M.P., calle Mariño, casa N° 2, jurisdicción del Municipio F.L.A., Estado Aragua, que mide siete metros de frente por quince metros de fondo (07 x 15 mts), alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa N° 21 que es o fue de la familia Castañeda, SUR: Casa N° 10 que es o fue de la familia Mosqueda, ESTE: Casa N° 01 que es o fue de la familia Leal; OESTE: Casa N° 3 de la familia Salazar; terreno el cual resultó ser el mismo sobre el cual en la presente decisión se determinó con las pruebas, anteriomente analizadas y valoradas es propiedad del Instituto Agrario Nacional, y siendo que, el Título Supletorio es una determinación judicial, cuyo valor probatorio es de presunción desvirtuable, que deja a salvo derechos de terceros, y consta en el contenido del mismo que el solicitante afirmó erroneamente que el terreno es de propiedad Municipal, con el mismo no se desvirtuó la presunción de propiedad sobre las bienhechurías pretendidas, por derecho de accesión propio a favor del Instituto Agrario Nacional, por el contrario, la presunción a favor del solicitante del Título Supletorio en cuestión, del derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías, ha quedado desvirtuado con las pruebas que sirvieron para determinar y declarar el derecho de propiedad en la presente Causa a favor del antes mencionado Instituto, sobre las bienhechurías construidas en el terreno de su propiedad. Y así se Valora y declara.-

Cursa a los folios 03 y 04, fotocopia certificada por el Secretario de este Juzgado, de documento de Compra-Venta privado, celebrado en fecha 15 de enero de 2.003, y posteriormente autenticado, en fecha 15 de abril de 2003, por ante la Notaría de Pública de Turmero, Estado Aragua, que se valora como fotocopia certificada de documento privado reconocido por ante la Notaría de conformidad con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y como tal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público entre las partes y respecto de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; del cual se desprende que el ciudadano A.V.E., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano F.E.P.F., ambos suficientemente identificados en autos, las bienhechurías pretendidas en Reivindicación en la presente Causa y construídas sobre la extensión de terreno antes suficientemente ubicado y alinderado, que resultó ser el mismo que fue demostrado es propiedad del Instituto Agrario Nacional, el cual erroneamente el primero de los mencionados dijo ser de propiedad Municipal, justificando su adquisición como propietario y poseedor, con el Título Supletorio evacuado en fecha 26 de julio de 2.001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, antes analizado y valorado. Por lo que, al justificar el vendedor en el documento de venta, la propiedad de las bienhechurias pretendidas, con el Titulo Supletorio antes análizado y valorado, y haberse desvirtuado la presunción de propiedad y posesión establecida en el mismo, a su favor, y por el contrario, haberse confirmado hasta este momento la presunción de derecho de propiedad a favor del Instituto Agrario Nacional, por derecho de accesión sobre las bienhechurías en cuestión, con el aquí analizado y valorado documento de venta, no trasmitió el vendedor la propiedad de las bienhechurías que no le pertenecen, al comprador F.E.P.F., suficientemente identificado en autos, ni desvirtuo la parte Actora con el Documento de Compra-Venta, antes analizado y valorado, la presunción del derecho de propiedad por derecho accesión a favor del Instituto Agrario Nacional de las bienhechurías pretendidas. Y así se Declara.-

Decidido lo anterior, por cuanto la parte Demandada, afirma ser la propietaria, poseedora y constructora a sus expensas, de las bienechurías objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente Causa, con el fin de determinar dicha afirmación, se pasa a valorar las pruebas producidas por la misma, de la siguiente manera:

Cursa a los folios 119 al 127, ambos inclusive, en copia certificada expedida por el Secretario de este Despacho, de Título Supletorio evacuado en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual cursa también copia simple a los folios al 107 al 115, ambos inclusive, que se tienen como fidedignas de las mismas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal; producidas por la parte demandada, en lapso de los informes en la presente causa, constando en la misma, que se acompañó para su evacuación, de la autorización y constancia expedidas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en la persona del Abg. S.M.V.d.S., Coordinadora de la misma, valorándose las primeras como copia certificada de una determinación judicial, cuyo valor probatorio es de presunción desvirtuable, que deja a salvo derechos de terceros, y de la cual se desprende que la ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, con autorización de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, evacuó por ante el identificado Juzgado, en la fecha a que el mismo se refiere Título Supletorio a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en la extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, antes ubicado y alinderado; prueba esta que fue solicitada por la parte Actora, se declarase extemporanea y no apreciada en la definitiva, alegando al respecto, que el Título Supletorio a favor del vendedor A.V.E., suficientemente identificado en autos, es anterior en fecha al Título Supletorio presentado por la Demandada, y que por lo tanto, la venta la realizó el ciudadano A.V.E., con base al Título Supletorio evacuado a su favor. Ahora bien, visto el alegato de la parte Actora, esta Juzgadora observa, que la extemporaneidad de la prueba se determina desde el punto de vista procesal, por el momento procesal en el cual se produce y no con fundamento a los alegatos dados por la parte Actora, por lo que evacuado por funcionario competente, dichoTítulo Supletorio el medio donde consta es un Instrumento Público, y de conformidad con lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el mismo puede ser producido hasta los últimos Informes. Dicho lo anterior, verificado como ha sido, que la parte Demandada produjo dicho Instrumento el día 27 de enero de 2.004 (primer día hábil del lapso para presentar Informes), dicha prueba no es extempóranea y debe ser apreciada; lo cual se hace a continuación de la siguiente manera: por cuanto de la lectura de dicho Título Supletorio, se desprende que la parte Demandada, ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, reconoce que la extensión de terreno, donde estan construidas las bienhechurías pretendidas, es propiedad del Instituto Agrario Nacional, y para la evacuación de dicho Título Supletorio sobre las misma, fue autorizada por el mencionado Instituto, se concluye que el objeto de la pretensión de reivindicación (bienhechurías) a que el mismo se refiere, se presumen en propiedad y posesión de la parte Demandada, salvo derechos de terceros, por lo que en consecuencia, mediante esta prueba instrumental, ha quedado desvirtuado la presunción del derecho de propiedad y posesión por derecho de accesión a favor del Instituto Agrario Nacional sobre las bienhechurías pretendidas. Y así se Declara.-

Desvirtuada como ha sido la presunción del derecho de propiedad y posesión a favor del Instituto Agrario Nacional sobre las bienhechurías pretendidas, se pasa a determinar si en la presente Causa ha quedada desvirtuada la presunción a favor de la parte Demandada, del derecho de propiedad y posesión con animus domini, de manera continua, pacífica, pública y no equívoca, sobre las bienhechurías pretendidas de la siguiente manera:

Cursa al folio 76 y 79, actas de fechas 19 de noviembre de 2.003, levantadas al efecto de hacer constar la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte Demandada en la presente Caus. De la lectura del acta cursante al folio 75 se desprende que siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada por el Tribunal, para que el ciudadano ABG. J.A.V., suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano F.E.P.F., suficientemente identificado en autos, absolviera posiciones juradas, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, éste no comparenció, así como tampoco la parte Demandada promovente, y que pasado los 60 minutos de espera, se declaró Desierto el Acto. Igualmente se desprende de la lectura del acta cursante al folio 79, que siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal, para que la parte promovente de las posiciones juradas, ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, las absolviera recíprocamente a la parte Actora, anunciado el acto a las puertas del Tribunal ésta no compareció, y transcurridos que fueron los 60 minutos de espera, que se cumplieron a las 12:30 p.m., la parte Actora, presente en el acto, en la persona de su representante judicial, ABG. J.A.V., se las formuló de la siguiente manera: la del Particular Primero: “Diga si es cierto que Usted, no tiene comunidad concubinaria con el ciudadano A.V., suficientemente identificado en autos.” Respecto a este particular, observa esta Juzgadora, que la misma quedó confesa, pero por cuanto la pregunta está realizada en tiempo presente, se interpreta que para el día 19 de noviembre del año 2.003, la ciudadana G.A.V., no tiene con el ciudadano A.V., ambos suficientemente identificado en autos, comunidad concubinaria, sin que pueda interpretarse que en tiempo pasado no determinado, hayan o no tenido comunidad concubinaria. Y así se Aprecia este partícular en sus efectos probatorios. La del particular Segundo, “Diga si es cierto que Usted, no ha participado o coadyuvado en la construcción del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio.” Respecto a este particular observa esta Juzgadora, que la parte Demandada quedó confesa, por lo que se desvirtuó la presunción a su favor del derecho de propiedad cuya determinación consta en el Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , cursante a los folios 119 al 127, ambos inclusive, antes analizado, valorado y apreciado en sus efectos probatorios, así como las testimoniales que constan en el mismo, rendidas por los ciudadanos: PULIDO ZAMBRANO D.M. y O.H.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.495.598 y V-12.582.602, respectivamente, que sirvieron de prueba para dicha determinación judicial; haciéndose necesario en consecuencia determinar si existe un tercero de buena fe que tenga derechos sobre las mismas, salvo que en igualdad de circunstancias, se pruebe la posesión de la parte Demandada con animus domini, de manera continua, pacífica, pública y no equívoca. Y así se Aprecia a los efectos probatorios. La del particular Tercero: “Diga si es cierto que Usted, estaba en pleno conocimiento de las acciones incoadas en este mismo Tribunal por el ciudadano F.P., suficientemente identificado en autos.”. Respecto a este particualr observa esta Juzgadora, que dicha pregunta es impertinente, por cuanto de las actas procesales de la presente Causa, se evidencia que la ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, está enterada de la presente acción de Reivindicación al haber contestado la demanda y promovido pruebas en sus oportunidades procesales respectivas. Y así se Aprecia. La del particular Cuarto: “Diga si es cierto que el ciudadano A.V., vendió el inmueble objeto de la pretensión en el presente juicio al ciudadano F.P., mediante venta válida y legítima.” Respecto a este particular observa esta Juzgadora, que la parte Demandada, no puede quedar confesa en los efectos jurídicos de la negociación de la venta a que se refiere la pregunta, por cuanto sobre la validez y legitimidad, la misma es ignorante, ya que son instituciones jurídicas que sólo manejan los abogados y su pronunciamiento corresponde a los Tribunales de la Republica, no existiendo en el presente juicio, demanda de pretensión de validez y legitimidad de la venta en cuestión. Y así se aprecia en sus efectos probatorios. La del particular Quinto: “Diga si es cierto que Usted, ha tenido uniones no matrimoniales con otros ciudadanos en los cuales procreo tres (03) hijos que no son producto de unión alguna con el ciudadano A.V..” Respecto a este particular observa esta Juzgadora, que la parte Demandada quedó confesa, pero con el mismo no se demuestra, efecto probatorio alguno a favor o en contra de la misma, en relación a su afirmación de unión concubinaria con el ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos. Y así se Aprecia. Finalmente la del particular Sexto, “Diga si es cierto que A.V., suficientemente identificado en autos, construyó el inmueble de su propiedad a sus únicas expensas.” Respecto a este particular observa esta Juzgadora, que la parte Demandada quedó confesa, pero con dicha confesión no se demuestra, que el inmueble propiedad del ciudadano A.V.E., es el mismo objeto de la pretensión de Reivindicación, ya que no se identificó en ubicación y linderos, cuál es el inmueble que el construyó. Y así se Aprecia en sus efectos probatorios. Por lo que se concluye, que con la apreciación del partícular Segundo de esta prueba, se desvirtuó la presunción a favor de la Demandada, ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, del derecho de propiedad determinado en el Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante los folios 119 al 127, ambos inclusive, antes analizado, valorado y apreciado en sus efectos probatorios, así como las testimoniales rendidas, por los ciudadanos: PULIDO ZAMBRANO D.M. y O.H.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.495.598 y V-12.582.602, respectivamente, presentados ante dicho Tribunal que sirvieron de prueba para dicha determinación judicial; haciéndose necesario determinar, si existe un tercero de buena fe que tenga derechos sobre las bienhechurías pretendidas, salvo que en igualdad de circunstancias, se pruebe la posesión legitima de alguna de las partes de manera continua, pacífica, pública, no equívoca con animus domini. Y así se Declara y Valora

Declarada la necesidad de determinar si existe un tercero de buena fe que tenga derechos sobre las bienhechurías pretendidas, salvo que en igualdad de circunstancias, se pruebe la posesión legitima de alguna de las partes de manera continua, pacífica, pública, no equívoca con animus domini, se pasan a apreciar las siguientes pruebas:

Por cuanto el primer punto a determinar en la presente decisión era determinar el derecho de propiedad del terreno a favor del Instituto Agrario Nacional, lo que se hizo, y luego determinar la confirmación o no de la presunción del derecho de propiedad por derecho de accessión de dicho Instituto, sobre las bienhechurías pretendidas y construidas sobre el terreno de su propiedad, presunción que se desvirtuó, por el propio Instituto al reconocer tácitamente, que dichas bienhechurías no le pertecenían, cuando autoriza a la parte Demandada en la presente causa para que evacúe ante el Tribunal respectivo, el Titulo Supletorio sobre las mismas; y en segundo punto, como consecuencia de dicha desvirtuación, determinar, si la presunción del derecho de propiedad sobre las bienhechurías pretendidas a favor de la parte Demandada, en el Título Supletorio evacuado por ésta, antes suficientemente analizado, valorado y apreciado, se confirmaba o desvirtuaba, por lo que, desvirtuada como ha quedado la presunción del derecho de propiedad sobre dichas bienhechurías a favor de la parte Demandada, con la cofesión jurada de la misma, independientemente de que en el Título Supletorio producido por la parte Actora, para justificar el derecho de propiedad de quien le vendio las bienhechurías, evacuado en fecha 26 de Julio de 2.001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 08 al 10 ambos inclusive, en el mismo erronamente se haya afirmado que el terreno sobre el cual estan construidas las bienhechurías pretendidas en la presente Causa, sea de propiedad Municipal, debe ser apreciado a los efectos probatorios de determinar, sí el causante de la propiedad derivativa de la parte Actora, es el tercero de buena fe, propietario de las bienhechurías objeto de la presente pretensión de Reivindicación, lo cual se hace de la siguiente manera:

Como se evidencia de la presente decisión, este último Titulo Supletorio ya se a.v.y.a. y en dicha oportunidad se dijo se trataba de una copia certificada de una determinación judicial, cuyo valor probatorio es una presunción desvirtuable, que deja a salvo derechos de terceros, y del cual se desprende que el ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos, (vendedor de las bienechurias a la parte actora) solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le evacuara Título Supletorio para acreditarle sus derechos de propiedad y posesión sobre una bienhechurías (que son las mismas objeto de la presente pretensión de Reivindicación), construídas sobre un terreno que resultó ser propiedad del Instituto Agrario Nacional, antes suficientemente ubicado y alinderado, presunción a favor del mencionado ciudadano que quedó desvirtuada, debido a que por derecho de accesión se presume que las bienhechurías eran propiedad de dicho Instituto, por lo que confirmado como ha sido, que no son propiedad del mencionado Instituto por derecho de accesión, ni de la parte Demandada, se hace necesario, desvirtuar o confirmar si la parte Actora, ciudadano F.E.P.F., suficientemente identificado en autos, justificó en el presente juicio, la presunción a favor de quien le vendió, ciudadano A.V.E., de constructor a sus solas y únicas expensas de las bienhechurías pretendidas, lo que sólo puede hacer, produciendo y evacuando en el lapso probatorio correspondiente las testimoniales promovidas por este último, ante el Juzgado mencionado, de los ciudadanos E.J.O. y G.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.674.963 y V-9.687.632 respectivamente, para que declaren sobre los particulares interrogados en la evacuación del referido Titulo Supletorio, sometidos al contradictorio de la prueba, los cuales son del tenor siguiente: “PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, si por ese mismo conocimiento que tienen, saben y les consta que tengo una casa en la calle M.d.B.A.M.P., sector La Morita, jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., Estado Aragua. SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta que dicha casa con sus Bienhechurías las construí a mis propias expensas y con dinero mi propio peculio particular, poseyéndola siempre con ánimo de legítimo propietario en forma pacífica pública e ininterrumpida y sin perturbaciones de ninguna naturaleza. TERCERO: Por todo lo que saben y dicho anteriormente, les consta que costo de dichas Bienhechurías es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), que pagué por concepto de construcción general y mano de obra.” Ahora bien, revisado exhaustivamente el presente expediente, se evidenció de todas y cada una de sus actas procesales, que los preidentificados ciudadanos, no fueron promovidos, ni evacuados, a los efectos dichos, como testigos en la presente Causa, y en consecuencia, la parte Actora no justificó el derecho de propiedad de quien le vendió las bienhechurías pretendidas, por no haberse demostrado con la prueba legal pertinente, la presunción a favor del ciudadano A.V.E., como constructor a sus solas y únicas expensas de las bienhechurías en cuestión. Ni tampoco fue confirmada por el testigo promovido y evacuado ante este Tribunal, por la parte Demandada, ciudadano J.J.O.F., titular de la cédula de identidad N° 12.582.602, según se evidencia, del acta levantada al efecto cursante a los folios 101 y 102, al contestar a la pregunta CUARTA: “Diga el testigo, si le consta que A.V. construyó a sus espensas la vivienda ubicada en la calle Mariño, N° 02, del barrio M.P., objeto de esta controversia? … No, si en algún momento ví contrucción fue de parte de la señora GLADYS”. Por lo que se concluye, que la parte Actora, no demostró con la prueba legal pertinente la cualidad del ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos, como constructor de las bienhechurías pretendidas, que le fueron vendidas. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 24 al 33 ambos inclusive, Testimonio de los ciudadanos: D.M.P.Z., S.D.C.S. y J.J.O.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.495.598, 7.210.659 y 12.582.602 respectivamente, evacuados extralitigio en fecha 30 de abril de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 03-513, que se valora como una prueba testimonial de terceros fuera de juicio, que no surte efectos probatorios en la presente causa, mientras no sean ratificadas sus declaraciones en juicio. Ahora bien, de la lectura de las Actas donde consta las declaraciones extrajuicios de los preidentificados ciudadanos, se desprende que las mismas se rinden para hacer constar los hechos relacionados con la unión no matrimonial de los ciudadanos G.A.V. y ALBELTO VILLAROEL ESTANGA, suficientemente identificados en autos, durante 14 años; su domicilio en el inmueble pretendido durante 14 años; y la adquisición por ambos de las bienhechurías a reivindincar, así como la constribución de la ciudadana G.A.V., con sus labores del hogar. en la formación del patrimonio.-

Cursan a los folios 101 y 102, 104 y 105, las testimoniales de dos los ciudadanos que declararon extrajudicialmente, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificados como: J.J.O.F. y D.M.P.Z., antes identificados, desprendiéndose de la lectura de las actas donde constan sus declaraciones, que el primero de los mencionados, con su dicho confirma las afirmaciones de hechos controvertidos de la parte Demandada, de que el Instituto Agrario Nacional es el propietario de la extensión de terreno, al constestar a la pregunta CUARTA: “¿Diga si usted tiene conocimiento de que estos terrenos son de propiedad Municipal o Agraria?... Esas tierras son del LIAN” (entiéndase IAN, paréntesis nuestro). Igualmente que la ciudadana G.A.V., suficientemente identificada vive en la calle Mariño, N° 02, del Barrio A.M.P., desde hace aproximadamente 14 años, al contestar la pregunta QUINTA: “¿Diga si usted tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene viviendo la ciudadana: G.A.V., en la calle Mariño N° 02, del barrio A.M.P. y que tiempo más o menos?... Un apróximado de catorce (14) años.” También que la ciudadana G.A.V., en autos suficientemente identificada, actualmente ocupa la construcción edificada en la parcela antes ubicada, al constestar la OCTAVA pregunta: “¿Diga si usted tiene conocimiento, si en esa construcción o vivienda ha estado ocupada por la ciudadana: G.A.V.?... Si ha estado ocupado por ella.” Así mismo, con su dicho confirma las afirmación de hecho de la parte Demandada, relacionada con su unión concubinaria con el ciudadano A.V.E., al contestar a la preguntas siguientes: PRIMERA: “Diga el testigo, si es cierto, que la ciudadana: G.A.V., era pareja de A.V.E.?... Si.” DECIMA: “Diga si tiene conocimiento que la ciudadana G.A.V., mantiene o mantuvo una relación concubinaria con quien fuera su pareja, ciudadano A.V.E.? Si mantuvo relaciones concubinarias.” Por el contrario, con el testimonio rendido por la ciudadana D.M.P.Z., no se confirmó ningún hecho relacionado con la persona que construyó, ocupa o posee la bienhechurías objeto de la presente pretensión, por cuanto las preguntas realizadas a la misma, se hicieron de manera génerica, sin identificar la dirección donde habita la parte Demandada, para así poder demostrar sin lugar a dudas que su declaración se refiere a las bienhechurías pretendidas en la presente Causa, tal y como se evidencia del interrogatorio y respuestas dadas a las preguntas siguientes: PRIMERA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que la vivienda donde se encuentra la ciudadana G.A.V. viviendo, la construyó a sus propias expensas? ... Si.” SEGUNDA: Diga si tiene concimiento de que la ciudadana G.A.V., haya ofrecido en venta la vivienda que ocupa?... No.” TERCERA: “Diga si usted tiene conocimiento de conocer que la ciudadana G.A.V., haya tenido o tenga pareja concubinaria con alguna persona?... No.” CUARTA: “Diga si usted tiene conocimiento de quien entregó las parcelas en la cual esta construida la vivienda objeto de este juicio?... El que entregó las parcelas se llamaba R.D., había un grupo de personas entregando esas parcelas, pero me recuerdo de el.” QUINTA: “Diga más o menos que tiempo fueron entregadas esas parcelas?... Catorce años. SEXTA: “Diga usted, si conoce que al ciudadano A.V.E..? …Bueno si lo conozco de vista”. SEPTIMA: “Diga usted, si conoce que el ciudadano A.V.E. y G.A.V., procrearon hijos?... Si.” OCTAVA: “Diga si usted tiene conocimiento de que la ciudadana G.A.V., haya tenido otra vivienda?... No, que sepa yo, no.” NOVENA: “Diga si usted tiene conocimiento de quien construyó la vivienda objeto de esta pretensión?... Yo vi a la señora Gladys haciendo su broma, trabajando ahí.” (En cuanto a que al referirse la pregunta, al “objeto de esta pretensión”, se utilizan palabras de significado jurídico, que por sentido elemental, se sabe no conceptualiza una persona que no es abogado). DECIMA: "Diga usted, cuantos años tienen esa señora viviendo allí, o ha habido otra persona en esa residencia que funja como propietario?... Yo siempre la he visto a ella, a la señora Gladys.” DECIMA PRIMERA: “Diga usted, si conoce en esa residencia estén viviendo sus hijos menores o adolescentes procreados en la unión concubinaria que pudo haber mantenido con el ciudadano A.V.E.?... Si, yo los veo viviendo ahí, si viven.” DECIMA SEGUNDA: “Usted conoce de alguna persona ha ofrecido en venta la vivienda donde reside la señora G.A.V.?... No, no se nada de eso.” Y a las repreguntas: PRIMERA: “Diga la testigo, si es cierto que la señora G.V. tiene otros hijos que no fueron procreados por A.V.?... Si, antes de ponerse a vivir, o cuando se casaron.” SEGUNDA: “Diga la testigo, si A.V. como albañil profesional construyó a sus expensas la casa objeto de esta causa?. Bueno yo siempre veía a la señora Gladys cargando material, batiendo mezcla como lo hicimos bastante nosotros.” (En cuanto a que al referirse la pregunta, al “objeto de esta causa”, se utilizan palabras de significado jurídico, que por sentido elemental, se sabe no conceptualiza una persona que no es abogado). TERCERA: “Diga la testigo, si es cierto de la existencia de otros concubinatos de la señora G.V., con otras personas donde se procrearon hijos diferentes a su convivencia temporal con A.V.?... Yo se que tiene hijos de su primer esposo.”

No siendo apreciadas a los efectos probatorios en la presente causa, las testimoniales rendidas por los preidentificados ciudadanos, relativas a los hechos no alegados en sus debidas oportunidades procesales e/o impertinentes, los cuales se evidencia de los interrogatorios y repuestas dadas a las preguntas siguientes: del primero de los mencionados a las preguntas: SEGUNDA pregunta : Diga si es cierto que de esa unión se procrearon tres (3) hijos? … Si.” TERCERA: “Diga si usted tiene conocimiento que en el sector donde usted reside, esas parcelas fueron entregadas por un ciudadano llamado RAFAEL TORDELIS?... Si fueron entregadas por el.” SEXTA: “Diga si usted tiene conocimiento que para el momento de la entrega de esas parcelas tenía alguna construcción realizada en las mismas?... Eran parcelas sin construcción.” NOVENA: “Diga si tiene conocimiento, si en alguna oportunidad la ciudadana G.A.V., en el tiempo que tiene ocupando la vivienda la haya puesto u ofrecido en venta?... Hasta donde conozco no, no la ofrecido en ventas.” DECIMA PRIMERA: “Diga usted, si ha conocido de otra pareja que haya convivido con la ciudadana G.A.V., en la calle Mariño N° 02, del barrio A.M.P.?...No he conocido otra pareja.” DECIMA SEGUNDA: “Diga usted, si tiene conocimiento, de maltraros verbales por parte de A.V.E., en contra de la Ciudadana: G.A.V.?... Si y en varias ocasiones.” Y a las Repreguntas PRIMERA: “Diga el testigo, por qué vino a declarar a este Despacho? … Por voluntad propia”. SEGUNDA: “Diga el testigo, si es cierto que G.V. y A.V. son sus compadres?... En ningún momento, negativo.” Y TERCERA: “Diga el testigo, si G.V., ha tenido concubinato con otra persona como lo demuestra la existencia de otros hijos no procreados por A.V.?...Ella ha tenido concubinato pero antes de vivir con el señor A.V..” Y de la segunda de los mencionados, las preguntas SEGUNDA: Diga si tiene concimiento de que la ciudadana G.A.V., haya ofrecido en venta la vivienda que ocupa?... No.” TERCERA: “Diga si usted tiene conocimiento de conocer que la ciudadana G.A.V., haya tenido o tenga pareja concubinaria con alguna persona?... No.” CUARTA: “Diga si usted tiene conocimiento de quien entregó las parcelas en la cual esta construida la vivienda objeto de este juicio?... El que entregó las parcelas se llamaba R.D., había un grupo de personas entregando esas parcelas, pero me recuerdo de el.” QUINTA: “Diga más o menos que tiempo fueron entregadas esas parcelas?... Catorce años. SEPTIMA: “Diga usted, si conoce que el ciudadano A.V.E. y G.A.V., procrearon hijos?... Si.” OCTAVA: “Diga si usted tiene conocimiento de que la ciudadana G.A.V., haya tenido otra vivienda?... No, que sepa yo, no.” DECIMA PRIMERA: “Diga usted, si conoce en esa residencia estén viviendo sus hijos menores o adolescentes procreados en la unión concubinaria que pudo haber mantenido con el ciudadano A.V.E.?... Si, yo los veo viviendo ahí, si viven.” DECIMA SEGUNDA: “Usted conoce de alguna persona ha ofrecido en venta la vivienda donde reside la señora G.A.V.?... No, no se nada de eso.” Y a las repreguntas: PRIMERA: “Diga la testigo, si es cierto que la señora G.V. tiene otros hijos que no fueron procreados por A.V.?... Si, antes de ponerse a vivir, o cuando se casaron.” TERCERA: “Diga la testigo, si es cierto de la existencia de otros concubinatos de la señora G.V., con otras personas donde se procrearon hijos diferentes a su convivencia temporal con A.V.?... Yo se que tiene hijos de su primer esposo.”

Igualmente, no son apreciadas a los efectos probatorios en la presente Causa, por haber sido desvirtuadas por la confesión jurada de la parte Demandada, los testimoniales de los ciudadanos preidentificados, rendidas sobre los hechos a que se refieren las preguntas y respuestas siguientes, del primero de los mencionados la SEPTIMA pregunta: “Diga si usted tiene conocimiento de que la ciudadana supra mencionada, efectuó labores de construcción en la parcela antes mencionada?... Si efectuó y en varias ocasiones.” y la segunda de las mencionadas, al contestar las preguntas PRIMERA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que la vivienda donde se encuentra la ciudadana G.A.V. viviendo, la construyó a sus propias expensas? ... Si.”; y NOVENA: “Diga si usted tiene conocimiento de quien construyó la vivienda objeto de esta pretensión?... Yo vi a la señora Gladys haciendo su broma, trabajando ahí.”.- (En cuanto a que al referirse la pregunta, al “objeto de esta pretensión”, se utilizan palabras de significado jurídico, que por sentido elemental, se sabe no conceptualiza una persona que no es abogado).-

Cursa a los folios 100 y 103, actas de fechas 28 de noviembre de 2003, levantadas en este Despacho, siendo las 09:30 a.m., y 11:30 a.m., a los efectos de oír las declaraciones de las ciudadanas C.A.L.S. y NAIBO M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-10.752.801 y V-10-053.363, respectivamente, en las cuales se dejó constancia que siendo la oportunidad para fijada, para oír dichas declaraciones, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo en sus oportunidades respectivas las prenombradas ciudadanas, quienes impuestas de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, la primera de las preidentificadas ciudadanas, manifestó ser amiga íntima de la parte Demandada promovente, y la segunda de las preidentificadas manifestó tener interés en que la parte Demandada promovente, no se quede sin su casa y sus hijos. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 478 ejusdem, no le tomó declaración por estar inhabilitadas para declarar por la parte que las promueve, así mismo, se dejó constancia de que en ambas oportunidades se encontraba presente el ABG. J.A.V., inpreabogado N° 9.824, Apoderado de la parte Actora.-

Cursa a los folios 34 y 35, C.d.C. y C.d.R., emitidas por ASOVECINOS del Barrio A.M.P., Municipio F.L.A., S.R., de fechas 31 de Marzo de 2.003, sin firmar por los solicitantes, que se valoran como documentos privados, emanados de terceros, la cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, lo que no se promovió; por lo que no surten ningún efecto probatorio para demostrar las afirmaciones de hecho de unión concubinaria de la parte Demandada, ciudadana G.A.V., con el ciudadano A.V.E., ambos suficientemente identificados en autos, desde hace 14 años, ni la procreación de 3 hijos durante esa unión, ni la residenciada de ambos en la calle Mariño, N° 2; como tampoco la residencia de la parte Demandada en la dirección antes indicada; no siendo, un instrumento oponible a la parte Actora. Y así se Aprecia.-

Cursa al folio 36, escrito de Solicitud de Validación Social y de entrevista vecinal sobre un terreno ubicado en el barrio A.M.P., calle Mariño, N° 2, Manzana N° 6, S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., dirigida a los Miembros de Comites de Tierras Urbanas de la Comunidad A.M.P., por la ciudadana G.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.266.453, el cual según se desprede de su contenido sin firma, ni nota de recibo alguna. Apreciándose dicho instrumento como un simple escrito, sin valor probatorio alguno. Y así se Aprecia.-

Cursa al folio 37 y 39, fotocopias simples de cédulas de identidad Nos. 10.752.801 y 15.123.846, a nombre de las ciudadanas LEAL S.C.A. y L.L.O., respectivamente, que se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de sus originales, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa.-

Cursa a los folios 38, 40 y 41, Testimonios de las ciudadanas: LEAL S.C.A. y L.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. cédulas de identidad Nos. 10.752.801 y 15.123.846 respectivamente, desprendiéndose de la lectura de las actas a donde constan, que dichos testimonios fueron evacuados en fecha 29 de mayo de 2.003, ante el Comité de Tierras Urbanas de la Comuninadad A.M.P., del Municipio F.L.A.d.E.A., del Estado Aragua, que se valora como una prueba testimonial de terceros fuera de juicio, que no surte efectos probatorio en la presente causa, para demostrar las afirmaciones de hechos de la partes, mientras no sean ratificadas sus declaraciones en juicio y, siempre y cuando sean pertinentes a la pretensión deducida. Dichos testimonio se rinden para hacer constar el conocimiento de vista, trato y comunicación de una persona que no se identifica y la construcción a sus propias y únicas expensa de una bienhechurías, que no se ubican, por un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES; pretendiendo que dichos testimonios sean prueba de los hechos a que se refiere los particulares contenidos en el simple escrito, cursante al folio 36, arriba, valorado y apreciado, y que los miembros del Comité de Tierras antes mencionado, quienes firman ilegiblemente y no se identifican, tengan potestades legales para certificar identidad y acreditar derechos de propiedad, sin tener competencia y atribuciones legales para ello. Apreciándose dichas actas y testimonios contenidos en la misma, sin ninguna válidez legal. Y así se Aprecia.-

Cursa a los folios 42 al 44, ambos inclusive, Actas de Acuerdos, levantadas por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, F.L.A., S.R.E.A. y por ante la Alcaldía del Municipio F.L.A., C.d.P.d.N. y Adolescentes, S.R.E.A., en fechas 30 de enero de 2.002 y 23 de mayo de 2.002, respectivamente; suscrita por la parte Demandada, ciudadana G.A.V. y el ciudadano A.V.E., suficientemente identificados en autos, domiciliados en el barrio A.M.P., calle Mariño, casa N° 02, jurisdicción del Municipio F.L.A., en las cuales se hacen constar los acuerdos a que los mismos llegaron, para no molestarse entre sí, ni alterar el orden público, acordándo en la primera de las actas la separación del ciudadano A.V.E., del inmueble donde habitan por un lapso de 90 días, realizandola en tres días a partir de esa fecha, y en la segunda, comprometiéndose a no agredirse ni física, ni verbalmente, ni actuar de manera que perjudiquen a sus hijos. Dichas actas por haber sido levantadas ante un órgano público Municipal, se valoran como documentos públicos, no oponibles a la parte Actora, por no ser suscriptor de las mismas, surtiendo efectos sólo ante las partes que las suscribieron, pero emergiendo de su contenido, indicios de que la ciudadana G.A.V. y el ciudadano A.V.E., suficientemente identificados en autos, para la fecha en que fueron levantadas las mismas, compartían la residencia común ubicada en el barrio A.M.P., calle Mariño N° 02, Municipio F.L.A., que al adminiscularse con la testimonial del ciudadano J.J.O.F., suficientemente identificado en autos, cursante a los folios 101 y 102; y con la confesión que hace la parte Actora, en su escrito de Demanda, del conocimiento que dice tener de que las bienhechurías pretendidas por él, están en posesión de la ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos; hacen presumir a esta Juzgadora que quien actualmente posee las bienhechurías pretendidas, las ha poseído desde antes del momento de la venta, durante 14 años, que por el transcurso del tiempo en que las ha poseído, se presume las ha poseído de manera continua, pacífica, pública, no equívoca con animus domini. Y así se Aprecia y Declara.-

Cursa al folio 45, Convocatoria de la Defensoría Municipal, F.L.A., S.R.E.A., al ciudadano A.V.E., sin constancia de haber sido recibida, la cual se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documento público, pero que solo demuestra una convocatoria al mencionado ciudadano. Y así se Aprecia.-

Cursa a los folios 46 y 47, Comprobantes de Caja, signados con los Nos. 6099 y 6100, emitidos Hidrocentro en fecha 07 de abril de 1.999; así mismo, cursa al folio 50, Contrato SUS. 3, signado con el N° 0923-A, de ELECENTRO; todos a nombre de la ciudadana G.V., con dirección en el barrio A.M.P., casa N° 02 y 03 respectivamente; que se valoran como documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, lo que no se promovió; por lo que no surten ningún efecto probatorio para demostrar las afirmaciones de hechos de la parte Demandada. Y así se aprecian.-

Cursa a los folios 48 y 49, Recibos de pago, emitidos por la Alcaldía de Mariño, Turmero, Estado Aragua, signados con los Nos. 42085 y 40731, en fechas 25 de Mayo de 1.994 y 13 de Diciembre de 1.993, respectivamente, por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario; que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a los documentos públicos, mientras no sean impugnados y desvirtuados por cualquier medio de prueba, por lo que al asimilarse en sus efectos a documentos públicos, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. Desprendiéndose de los mismos, que para los años 1994 y 1993, la ciudadana G.V., pagó en la Alcaldía del Municipio S.M., de la población de Turmero, por concepto de servicio Aseo Domiciliario correspondiente a los meses de Enero a Abril del año 1993 y de Enero de 1989 a Diciembre de 1.992, de la dirección Barrio A.M. N° 03, La Morita, ahora Municipio F.L.A.. Y así se Aprecia.-

Cursa a los folios 81 al 95, Solicitud N° 142-2003, de copia certificada de Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente N° 253-2003, en fecha 18 de julio de 2.003 y la copia respectiva, la cual se valora como copia certificada Sentencia definitiva, sin autoridad de cosa juzgada, porque no esta definitivamente, ya que actualmente se encuentra en Apelación, y hasta tanto no sea haya confirmada, los hechos juzgados a que se refiere la misma, no ha acreditado certeza de derecho, surtiendo sólo efectos entre las partes intervinientes en el juicio a que se refiere dicha sentencia, de cuyo contenido se desprende que la parte Actora en la presente Causa, en fecha 03 de julio de 2.003, demando al ciudadano A.V.E., suficientemente identificado en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, pretendiendo la entrega material del inmueble objeto de la presente pretensión de Reivindicación, y que el prenombrado ciudadano, convino en entregarselo, reconociendo que el mismo estaba ocupado por la ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, parte Demandada en la presente Causa y por ello no se lo había entregado. Igualmente se desprende, que este Tribunal, no homologó dicho convenimiento, por cuanto tanto la parte Actora como la demandada en la Causa N° 253-2003, confiesan judicialmente que la ciudadana G.A.V. (parte Demandada en la presente Causa), y el ciudadano A.V.E. (parte Demandada en la Causa N° 253-2003) son concubinos, presumiéndose que el objeto de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, esta ocupada por la ciudadana G.V. y que existe una comunidad concubinaria sobre el inmueble, sin surtir ningún efecto probatorio en la presente Causa, en relación al derecho de propiedad de la parte Demandada en comunidad concubinaria, sobre las bienhechurías aquí pretendidas, por cuanto dicha sentencia no ha sido aún confirmada. Y así se aprecia.-

Por todo lo anteriormente analizado y probado, se concluye que la ciudadana G.A.V., suficientemente identificada en autos, parte demandada en la presente Causa, es la poseedora legitima de las bienhechurías pretendidas, al demostrase su posesión, con la adminsculación de la serie de indicios surgidos de las Actas de Acuerdos, cursantes a los folios 42 al 44, levantadas por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, F.L.A., S.R.E.A. y por ante la Alcaldía del Municipio F.L.A., C.d.P.d.N. y Adolescentes, S.R.E.A., en fechas 30 de enero de 2.002 y 23 de mayo de 2.002, respectivamente; de la testimonial del ciudadano J.J.O.F., suficientemente identificado en autos, cursante a los folios 101 y 102; y de la confesión que hace la parte Actora, en su escrito de Demanda, del conocimiento que dice tener de que las bienhechurías pretendidas por él, están en posesión de la parte demandada. Por lo que, al no haber justificado la parte Actora, con las pruebas producidas, su derecho de propiedad derivativo y el derecho de propiedad de quien le vendió las bienhechurías en cuestión, lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, considerar con mejor derecho para adquirir a la parte Demandada las bienhechurías objeto de la presente pretensión de Reivindicación, antes suficientemente ubicadas y alinderadas y Sin Lugar la pretensión de Reivindicación sobre las mismas de la parte Actora. Y así se Declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, a la ciudadana G.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.453, con MEJOR DERECHO PARA ADQUIRIR, un inmueble en construcción, techo de plantabanda, pisos de cemento, una habitación, sala-cocina, baño, garage, con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas en buen estado, ubicado en la calle Mariño, N° 2 del Barrio A.M.P., jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., construida sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional, que mide siete metros de frente por quince metros de fondo (07 x15 Mts), alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa N° 21 de la familia Castañeda, SUR: Casa N° 10 de la familia Mosquera, ESTE: Casa N° 01 de la familia Leal; OESTE: Casa N° 3 de la familia Salazar. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD de las bienhechurías antes ubicadas y alinderadas, intentada por el ciudadano F.E.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.016, en contra de la ciudadana G.A.V., antes identificada. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte Actora.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Abril año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. B.L.P.H.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:00 p.m

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BLP/ioa

Exp.270-2003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR