Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Enero del 2006.

195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NK01-P-2003-000133.

ASUNTO N°: NK01-X-2005-000029.

JUEZ PONENTE: ABG. F.J.M.B.

Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 16 de Diciembre de 2005, por el Abogado J.E.F., quien en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NK01-P-2003-000133, incoada contra el ciudadano J.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 20 de Diciembre de 2005 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez ABG. F.J.M.B., quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresada como fue la incidencia en cuestión en esa misma fecha en esta Alzada Colegiada, se le dio entrada el día 20 de diciembre del 2005, y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en ese mismo día de Despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente se PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, este Órgano Jurisdiccional Colegiado como Alzada del Juzgador proponente.

ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el ciudadano J.E.F. en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

...en virtud de que en fecha 14 de noviembre del año en curso se inició la audiencia oral y pública respectiva, la misma se llevó a cabo con todas las formalidades de Ley, y quien aquí se expresa en esa oportunidad admitió tanto la acusación, como los medios de prueba interpuestos por la Fiscal Tercera del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial, relacionada con los dos últimos ilícitos penales en mención; y aún cuando dicha iniciación fue declarada sin efecto, por haberse declarado interrumpido el debate, tal como lo contempla el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal; considero que otro Juzgador en función de Juicio debe seguir conociendo de las actuaciones, por estimar que emití opinión en el asunto al admitir el acto conclusivo en referencia; aunado al hecho cierto de que en fecha 17/11/2005, en la prosecución de dicha audiencia oral y pública, presencié de manera detallada las deposiciones, tanto de la experto C.A., como del testigo D.L.M.; por ello considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; en razón de lo anterior y ajustado al contenido del artículo 87 ejusdem, lo conveniente es que me inhiba como efectivamente lo hago de seguir practicando actuaciones relacionadas con este asunto. En consecuencia, remítase el asunto a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución y copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada....

(Cursiva de esta Alzada Colegiada).

BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7°. Por haber emitido opinión en causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, el cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por el Juzgador Quinto de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NK01-P-2003-00133, seguido –entre otros- en contra del ciudadano: J.J.C., fue iniciada la audiencia oral y pública respectiva en fecha 14 de noviembre del año 2005, la cual se llevó a cabo con todas las formalidades de Ley, admitiendo en esa oportunidad el Juez quien se declara impedido tanto la acusación, como los medios de prueba interpuestos por la Fiscal Tercera del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial, relacionados con los dos últimos ilícitos penales en mención; y aún cuando dicha iniciación fue declarada sin efecto, por haberse declarado interrumpido el debate, tal como lo contempla el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal; el Juez cuya inhibición nos ocupa considera que otro Juzgador en función de Juicio, es quien debe seguir conociendo de las actuaciones, por estimar que emitió opinión en el asunto principal cuando admitió el acto conclusivo en referencia; aunado al hecho cierto de que en fecha 17/11/2005, en la prosecución de dicha audiencia oral y pública, presenció de manera detallada las deposiciones, tanto de la experto C.A., como del testigo D.L.M.; circunstancias éstas por las cuales considera que se encuentra incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo cual obrando de acuerdo al contenido del artículo 87 ejusdem, planteo su inhibición para seguir practicando actuaciones relacionadas con este asunto. Ordenando en consecuencia remitir el asunto a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución y la apertura de esta incidencia a fin de que fuese resuelta por esta Alzada Colegiada.

De tal suerte que los hechos precedentemente analizados nos sirven de base para hacernos considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado J.E.F. JIMENEZ, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por haber emitido su criterio en el asunto identificado con el alfanumérico N° NK01-P-2003-000133, en virtud de haber admitido el acto conclusivo de la acusación fiscal como los medios de prueba interpuestos por la Representación del Ministerio Público, así como también el haber presenciado de manera detallada las deposiciones, tanto de la experto C.A., como del testigo D.L.M.; actividades éstas decisoria y de inmediación y concentración que observó el aludido funcionario judicial durante el debate oral y público, que en el asunto principal se desarrolló sin llegar a su culminación -por causas no imputables al Tribunal A-quo- por un período que excede del lapso previsto en el artículo 337 del Código Adjetivo Penal en concordancia con la parte final del encabezamiento del artículo 335 ibidem. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que, constituyen para el aludido Juzgador como labor cognoscitiva desarrollada un elemento subjetivo que influiría en la apreciación de un nuevo juicio, por cuanto la actividad desplegada por haber conocido del fondo de lo debatido, le permite tener un criterio ya formado sobre lo acontecido, aún cuando no haya pronunciado una sentencia (la cual debió ser la conclusión lógica de dicho acto) es por lo cual se declaró impedido de conocer en forma ajustada a Derecho y atendiendo a la consideración según la cual ya no podría ir a la nueva Audiencia Oral y Pública de manera objetiva, que le posibilitara valorar de manera imparcial los elementos probatorios que se presenten en la Sala de Audiencia, (el cual constituye un requisito indispensable para un Juez de Juicio para preservar el debido proceso dada la imparcialidad que debe observar), producto del conocimiento circunstancial que ha tenido del fondo de lo debatido, es por lo cual estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NK01-P-2003-000133, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia don el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.E.F., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico Nk01-P-2003-000133, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I.D.V.D.M.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen, constante de doce (12) folios útiles, anexa al oficio Nº CA-MON- 09-06. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Erika

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