Decisión nº N°338-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000956

ASUNTO : VP02-R-2009-000956

DECISIÓN Nº 338-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G.S., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 83.424, actuando con el carácter de Abogado Privado del ciudadano E.G., en contra de la Decisión Nº 3C-S-077-09, dictada en fecha 21-07-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del mencionado ciudadano, respecto a la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, COLOR: MARRON Y ALMENDRA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33CV200344, SERIAL DEL MOTOR: T1210CMA, PLACAS: 29NAAW, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza suplente A.H., reasignándose a la Jueza Profesional que suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano J.G.S., actuando con el carácter de Abogado Privado del ciudadano E.G., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    EL recurrente aduce que, la decisión apelada no esta ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que se hace referencia al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la negativa de entrega del vehiculo es una errónea aplicación de lo que el mismo contempla, y en tal sentido, el fallo apelado concluye: “lº. - Que el serial VIN es falso y suplantado; 2°. - Serial de chasis falso; y 3°. - Serial de motor original y que en virtud de que se hace imposible su identificación a través de los seriales de identificación puesto que ninguno de los que están adheridos en forma permanente al mismo, no se corresponden con los especificados por el fabricante del vehículo, no pudiendo en consecuencia establecer una correspondencia cierta con los datos del titulo alegado”.

    Al respecto, alega quien apela que, no es cierto que los seriales no se corresponden con el Título de propiedad alegado, aduciendo que las conclusiones están erradas y el procedimiento ha sido mal llevado, por cuanto al primer punto de la conclusión de la Sentencia, los vehículos Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Año: 1.982, como es el caso, NO TRAEN SERIAL VIN, este serial solo lo traen vehículos importados y/o nuevos, no los Modelos C30, Chevrolet del año 1982, por lo que mal pudiera concluirse, que por no tenerlos, se consideran falsos y suplantados, y en el Titulo de Propiedad alegado y la consiguiente cadena documental que acredita la propiedad del Solicitante, No presenta serial de CHASIS, “entonces, ¿Como es que no se corresponden con los especificados por el fabricante del vehiculo, no pudiendo en consecuencia establecer una correspondencia cierta con los datos del titulo alegado?.,” Sobre ello, el solicitante considera que lo que pudo haber ocurrido es que por razones de uso y vetustez del vehículo, esos seriales de Carrocería, y que posiblemente sean los mismos que estarían en el chasis, hayan sufrido algún deterioro; asimismo, que el vehículo fue adquirido por su representado en fecha 13-12-2.006 y para aquel momento fue revisado por funcionarios de Transporte y T.T. y en el Acta de revisión expedida por esta Institución decía que el vehículo no presentaba problema alguno, c.d.R. que estuvo a la vista del Notario Público que suscribió el Documento de Compra-Venta y así lo hace constar en la nota de Autenticación; y por último señala, no obstante, en fecha 16-Abril-2007, a solicitud de parte interesada, el referido vehículo fue sometido a una nueva revisión Técnica, Física y de Serialización, exigidos para Permiso de Trabajo Fronterizo, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracaibo, en cuya C.d.R. signada con el No. 447908, se lee que quien la suscribe es el COM. (TT) J.F.S.G., jefe del Departamento de Investigaciones de la mencionada Institución, y en la cual todas las características del vehículo se aprecian y coinciden perfectamente con los datos del título de propiedad alegado; y en la cual se aprecia que en las casillas correspondiente al serial VIN se observa “IIIVIII” y en la casilla del Chasis “IIIIIIIRUIIII”.

    Igualmente el accionante esgrime que el procedimiento de la Investigación Fiscal se encuentra defectuoso, bajo los siguientes argumentos:

    1.- En fecha 02105/09, el vehiculo en cuestión, fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Peaje de Los Puertos de Altagracia, carretera Falcón-Zulia, y como respuesta a una revisión de rutina, manifestaron que el vehiculo presentaba seriales indicadores falsos.

    2.- Al momento de ser presentadas, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las actuaciones según la cual fue retenido el vehiculo, fue consignada la Revisión de rutina que a fin de verificación fue realizada por los funcionarios actuantes.

    3.- Seguidamente la Fiscalía 42 M.P. (Cabimas) a la cual correspondió conocer, Ordeno al CICPC, Cabimas, mediante Auto de Apertura de Investigación, que le fueran practicadas nuevas experticias tanto a la documentación (Titulo de Propiedad), como también al vehiculo en lo que a la serialización se refiere, esto para tener certeza de la veracidad de los resultados arrojados por la Revisión de rutina que a fin de verificación fue realizada por los funcionarios actuantes al momento de la retención, lo que también le fue requerido por el solicitante

    .

    En el orden de las ideas anteriores, indica el recurrente que ha pasado el tiempo sin que el CICPC, Cabimas, hubiese cumplido con lo ordenado por la Fiscalía 42º del Ministerio Público sin que esas nuevas experticias fueran realizadas, ésta resolvió omitirlas y negó la devolución del vehículo, agregando en el Auto de Negativa que el referido vehículo no es imprescindible para seguir con la investigación, cuando lo cierto es que tal Investigación nunca se cumplió a cabalidad, razón por la cual, lo que debió hacer fue exigirle al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en cumplimiento de su deber, cumplieran con lo que se les había ordenado, dejando en estado de indefensión al ciudadano E.G., ya que el Juzgado Tercero de Control-Cabimas, motivo su Sentencia solo con la experticia de reconocimiento e improntas del vehículo, realizadas por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional y negó la entrega, la cual no se encuentra ajustada a derecho en virtud que de las actuaciones de investigación se determinó que el serial del Motor es Original, lo cual puede verificarse al ser cotejado con la numeración de serial de Motor expresada en el Título de Propiedad, que en su estado original riela inserto al expediente de la causa. Igualmente, de la cadena documental aportada; vale decir: Título de Propiedad No. 240988214 y barras del mismo No. CCT33CV200344-3-2, a nombre de J.E.F.S., quien mediante documento Autenticado de fecha 21/11/06, le vende al ciudadano J.L.S.B., y este a su vez le vende al ciudadano E.G., según se evidencia de documento compraventa autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, del Estado Zulia, de fecha 13/12/06, anotado bajo el No. 85, Tomo: 139, de los Libros respectivos, demuestran sin ninguna duda la propiedad, toda vez que, de ser cierto que los seriales de chasis presentan signos de falsedad, la propiedad del bien podía establecerse por otros medios que contaban en las actuaciones tales como, las placas identificadoras del vehículo, cadena documental, entre otros.

    Consideraciones éstas en atención a las cuales según el accionante, lo ajustado a derecho en este caso en concreto es preceder a la entrega material del vehículo, en el peor de los casos, en calidad de Depósito o en Guarda y Custodia hasta tanto el propietario pueda gestionar ente las autoridades administrativas competentes la correspondiente corrección de seriales, esto en caso de ser necesario.

    PETITORIO: El recurrente solicita que se declare con lugar su escrito de impugnación, se revoque la decisión apelada impugnada y se ordene al Tribunal de la Instancia, proveer lo conducente a objeto de hacer la entrega del vehículo objeto del presente proceso.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión Nº 3C-S-077-09, dictada en fecha 21-07-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud, respecto a la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, COLOR: MARRON Y ALMENDRA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33CV200344, SERIAL DEL MOTOR: T1210CMA, PLACAS: 29NAAW, USO: CARGA, al ciudadano E.G., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Original del Certificado de Registro del vehículo que nos ocupa a nombre del ciudadano J.E.F.S., de fecha 07-04-06. (Folio 31 de la incidencia de la investigación).

  2. - Copia simple de Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano J.E.F.S., da en venta pura y simple al ciudadano J.L.S.B., el vehículo que nos ocupa, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado Bajo el N° 98. Tomo 82, en fecha 21 de Noviembre de 2006, de los libros de Autenticaciones. (Folio 18 de la incidencia de la investigación).

  3. - Copia simple de Documento de Compra y Venta de dicho vehículo, en el cual el ciudadano J.L.S.B., da en venta pura y simple al ciudadano E.G., el vehículo que nos ocupa, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado Bajo el N° 85. Tomo 139, en fecha 13 de Diciembre de 2006, de los libros de Autenticaciones. (Folio 22 de la incidencia de la investigación).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 02 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Sección de Investigaciones Penales, Departamento reinvestigación y Experticia de Vehículo. (Folio 31 de la incidencia de la investigación).

  2. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo por parte del Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, Departamento reinvestigación y Experticia de Vehículo, de fecha 04 de Mayo de 2009, la cual corre inserta a los folios 07 y 08, en la cual se concluye lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  3. Que el serial de Carrocería VIN se determina………………FALSO Y SUPLANTADO.

  4. Que el serial de CHASIS se determina………………………..FALSO.

  5. Que el serial de MOTOR se determina……………….......ORIGINAL.

  6. - Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro por efectivos del Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, de fecha 23 de Junio de 2009, la cual corre inserta al folio 30, en la cual se concluye que se encuentra en estado original.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, consta según Resolución de fecha 06-07-09, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público niega la entrega del vehículo, de conformidad con la experticia realizada al vehículo requerido por presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: el serial de carrocería (VIN), el serial del Chasis; e igualmente, el Juez que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo por los mismos argumentos que la representación Fiscal, respecto a los resultados concluidos en el acta de experticia, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, Departamento reinvestigación y Experticia de Vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio del recurrente, le causa un gravamen irreparable.

    Resulta necesario citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

    Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”. (Negrillas nuestras).

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados (como ocurre en la presente causa), y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que, tal como lo determinó el Juez de la Instancia en la recurrida, el serial de carrocería (VIN) y el serial del Chasis, son falsos, lo cual crea dudas sobre la originalidad del vehículo, y si bien es cierto, alega el accionante la fecha de data de origen del vehículo en cuestión, así como la existencia de los contratos de compraventa con motivo del vehículo solicitado, no es menos cierto que, de dichos contratos se desprende que la fecha de adquisición del mismo, por el solicitante fue en el año 2006, y al hacer una retrospectiva de la cadena documental, no llega la susodicha al momento de la compra de origen del vehículo, por lo que tal cadena documental se interrumpe, mas aún, cuando el certificado de Registro de Vehículo no se encuentra a nombre del hoy recurrente, incumpliendo con el requisito supra señalado, sobre la titularidad de la propiedad por medio del documento otorgado por el órgano Administrativo correspondiente, en este caso el MINFRA; todo ello imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad, aunado al hecho que, no esta a nombre del solicitante, quien en todo caso debió actuar con diligencia y efectuar el debido trámite administrativo, razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es Negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

    No obstante a las consideraciones anteriores, dado que el recurrente puede solicitar nuevamente el vehículo en cuestión y como bien aduce, faltaron diligencias por concluir, esta Sala insta al Tribunal de la Instancia a que realice lo conducente a fin de que se efectúe otra experticia ante un órgano distinto al que realizó la que consta en actas y se cumpla cabalmente con los requisitos administrativos de Ley.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G.S., actuando con el carácter de Abogado Privado del ciudadano E.G., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión Nº 3C-S-077-09, dictada en fecha 21-07-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del mencionado ciudadano, respecto a la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, COLOR: MARRON Y ALMENDRA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33CV200344, SERIAL DEL MOTOR: T1210CMA, PLACAS: 29NAAW, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G.S., actuando con el carácter de Abogado Privado del ciudadano E.G., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 3C-S-077-09, dictada en fecha 21-07-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 338-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-000956

    AAV/ernesto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR