Decisión nº PJ0092014000256 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000045

ASUNTO : IL01-P-1999-000045

AUTO OTORGANDO L.C.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. del ciudadano E.G.G.N., Venezolano, natural de Dabajuro del Estado Falcón, de 33 Años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio C.V., calle Progreso, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.385, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de A.J.S.H., W.A.S.H. y M.C.L.B.. Quien actualmente sometido a la formula de Régimen Abierto la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión acuciosa y minuciosa de la causa se observa, que el penado de marras, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, razón por la cual este Despacho de Justicia puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, además de este requisito, posee la exigencia legal de otros requisitos para el otorgamiento de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, a saber:

ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c..

…Omissis…

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penada o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penada o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano E.G.G.N., venezolano, titular de cédula de identidad 12.181.385, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.

    En segundo lugar, cursa a la presente causa, Informe de evaluación psicosocial emanado por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se aprecia que el grado de clasificación del penado es MÍNIMO y el pronóstico es FAVORABLE.

    Aunado a lo anterior consta en autos informe de progresividad emanado del Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón, lugar donde permanece el penado de marras por estar sometido al beneficio de Régimen Abierto en el cual se indica que presenta “…progresividad y un proceso de reinserción FAVORABLE…”

    Por lo cual considera, quien aquí se pronuncia que de la evaluación realizada al penado de marras, la cual dada su conclusión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; se desprende que el penado no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional esta Instancia Judicial, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.

    En consecuencia, este Despacho Judicial considera que el ciudadano E.G.G.N., venezolano, titular de cédula de identidad 12.181.385, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual otorga la Formula Alternativa de L.C., imponiéndole las siguientes obligaciones:

  5. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.

  6. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;

  7. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.

  8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

  9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)

  10. No portar ningún tipo de arma.

  11. Prohibición de salida del Estado Falcón.

  12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.

    El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado de autos, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo comunal del sitio de su residencia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.A.J.E.N. de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga al ciudadano E.G.G.N., Venezolano, natural de Dabajuro del Estado Falcón, de 33 Años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio C.V., calle Progreso, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.385, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de A.J.S.H., W.A.S.H. y M.C.L.B., la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón, remitiendo copia de la presente decisión e indicando la obligación del penado de comparecer al acto de imposición del presente Auto pautada para el día 30 de Mayo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este tribunal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón remitiéndole copia de la presente resolución, a los fines de designar un delegado de prueba. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

    Abg. A.C.

    EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

    ABG. V.A.

    SECRETARIO

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