Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO

Cumaná 22 de Febrero de 2006.

195º y 147º

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado S.A.R.M., quien actúa como Juez presidente y la secretaria de sala abogada Descree Barreto Santaella, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2005-000514, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado E.J.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.744, nacido en fecha 22-01-1972, hijo de E.M.M.V. y B.J.G., acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara J.C.A.S.; cuya defensa fue ejercida por la defensora pública abogada S.B., siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. G.P.; quien expuso en forma oral el contenido de su acusación fiscal cursante a la pieza 1 de este asunto, y que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales, admitidas por el juez de control en la fase de audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se consumaron los delitos, por lo que solicita que concluido el debate sea este acusado Condenado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en razón de que en fecha 18 de febrero de 2005, en horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 01, del IAPES, practicaron la aprehensión del mencionado imputado, que estaba solicitado por una orden de aprehensión librada por un Tribunal de Control; quien según quejas recibidas de los vecinos del sector Yaguaracual, era la persona que siempre bajaba del cerro, portando arma de fuego, constituyéndose posteriormente la comisión policial y poniéndose en vigilancia; varias horas después, se presentó un ciudadano de características fisonómicas similares a las descritas por los vecinos, siendo requisado, incautándosele en la pretina del pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, serial de tambor 65880, con las siglas y numeraciones 15VP109, en buen estado de uso y conservación, así mismo constatan los funcionarios policiales, que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control, por el delito de Homicidio, en la causa signada 6C-5435-03, en perjuicio del adolescente J.C.A.S., quien en fecha 22-12-02, iba en compañía del hoy imputado, hacia la residencia de sus primos ubicada en el Sector Las Tinajitas del Barrio La Trinidad de esta ciudad y el imputado, sin razón alguna, lo sacó de su residencia y lo llevó hacia el callejón adyacente, lo apuntó con un arma de fuego tipo revólver y le disparó, causándole la muerte por herida de fuego en el cráneo, con fractura de éste y perforación de la masa encefálica; sale del callejón corriendo diciendo maita maté a julito, siendo Venezuela un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, esta fiscal espera que en este debate oral y público se demuestre con justicia y se decida con justicia lo ajustado a la verdad, que es que esta acusación contra E.M. no ha sido temeraria ni infundada estamos seguro que demostraremos su autoría y que la situación triste que nos trae hasta acá que es un niño de 16 años y esperamos que la sentencia a imponer sea condenatoria y una vez oída la declaración del imputado y los argumentos defensivos de la defensora publica, se de apertura al debate ratifico las pruebas promovidas en la etapa intermedia admitidas en la preliminar y hago mías las pruebas de la defensa, es todo” (sic) Recogida del acta de debate.

Señala la defensora pública abg. S.B. “ En la mañana de hoy me toca la defensa de E.M.; un joven primario que nunca antes había tenido problemas con la justicia y demostraré en esta sala que los hechos no sucedieron como lo narra la fiscalía, ciertamente el joven si murió pero era él, el adolescente quien portaba el arma de fuego y era primo de mi defendido, ese día mi defendido se acercó hacia su primo reclamándole que le devolviera el arma de fuego hubo un forcejeo y fatalmente, salió un proyectil que impactó en la humanidad del adolescente, ese día estaban allí muchas personas, entre ellas Sixta, Doris y Elizabeth, abuelas y tías de la victima y del imputado es un caso familiar y los testigos presenciales fueron estos, al respecto hago mías las pruebas de la fiscalía y los repreguntaré mi defendido hará uso de su derecho de palabra las veces que sea necesario, la calificación jurídica que dice la fiscal de homicidio intencional no es acertada no puede encuadrarse ese tipo en el hecho que nos ocupa, hemos ofrecido medios de prueba, las pruebas se constituyen en prueba en la sala en donde se llega a la certeza de ella, son estos los alegatos de la defensa para aperturar el juicio no era la intención de mi defendido causarle la muerte a su primo los hechos tuvieron un desarrollo no deseado, por lo que pido la absolución. (Sic) Recogida del acta de debate.

II

DECLARACION DEL ACUSADO.

Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestara juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado expuso:

La noche del 22 de diciembre de 2002 me encontraba en un grupo de amigos en un sorteo de amigo secreto yo iba a mi casa vi a mis primos me invitaron a tomar unas cervezas, vi a mi p.j. me dijo que le prestara el arma le dije que no que yo me iba a acostar, empezamos a disputarnos el arma se activó el arma vi mi mano herida me la llevo al pecho y digo viste julito cuando abro mis ojos veo a julito en el piso muerto en el callejón las tinajitas frente a la casa de la señora Sixta Romero

(sic). Recogida del acta de debate.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron se evacuaron como pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público la declaración de los expertos A.P., T.G., L.M.; los funcionarios A.H., José de la C.P.G., H.R.C., Y.J.; los testigos K.J.R.R., B.S.d.A., Yorkis Andrade, Arebalo A.A., J.R.S.F., J.R.R.S., Yusmelis del Valle R.M., y por parte de la defensa declararon como testigos las ciudadanas E.J.M., S.M.S., D.J.S..

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la incorporación por su lectura de las documentales, conforme a la sentencia de fecha 20-06-2005, sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño solo aquellas pruebas documentales que fueron ratificadas en juicio por quienes la realizaron. De seguidas se le da lectura a:

  1. - AUTOPSIA FORENSE 162-3570

  2. -PARTIDA DE NACIMIENTO DE J.C.A.;

  3. -ACTA DE DEFUNCION DE J.C.A.,

  4. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 034,

  5. - EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, 042;

Antes declarar concluido el debate oral y público se le concede la palabra a la victima B.A. y esta expone; yo le voy a pedir a usted que a raíz de esta muerte de mi hijo se haga justicia, eso no fue un forcejeo a la estatura de mi hijo y la del esa noche él tenía que matar a alguien y se llevó por el medio a mi hijo, el no puede seguir quitándole la vida a un adolescente, el esta con vida comiendo y mi hijo se encuentra bajo tierra, lo que tengo dentro no lo puedo resignar es un pedazo de mi que se llevó, tengo seis hijos y me quedaron cinco tengo nietos, los amiguitos corrieron y me dijeron allí está un pozo de sangre y un pedazo de seso que hacemos con eso le dije a mi hermano víctor que viera que hacer, por eso pido en nombre de mis hijos y de mi esposo pido que se haga justicia”. (sic) Recogida del acta de debate.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo por el cual le acusa el Ministerio Público, tal como se desprende de las declaraciones del experto A.P., quién ratificó con sus declaraciones la autopsia N° 162-3570 de fecha 27-12-2002, informando a este tribunal las características del cadáver y las causa de la muerte como consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en el temporal derecho, silla turca, lóbulo temporal ovalado, sin orificio de salida, presentando fractura del temporal derecho y hemorragia cerebral, concluyendo como causa de la muerte herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo. El disparo fue realizado a distancia, con una trayectoria de derecha a izquierda. De igual forma señaló en sus declaraciones que el cadáver presentaba herida contusa en occipital izquierdo. A pregunta de la fiscalía ¿esta herida a distancia de que distancia habla la medicina forense? A partir de un metro y medio de distancia. ¿Qué trayecto tuvo el proyectil? A distancia de derecha a izquierda le perforo el lóbulo temporal, la silla turca, es tangencial el orificio no fue en línea recta, es de adelante hacia atrás levemente. Es sus declaraciones fue enfático en indicar que el atacante no se encontraba de frente al acusado por la trayectoria intra orgánica del proyectil, tomando en cuenta la perforación del proyectil en el cráneo del occiso. Sus declaraciones se valoran ya que aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible.

Las declaraciones del L.M. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quién ratificó con sus declaraciones el contenido de la experticia de mecánica y diseño N° 042, informando las características del arma que examinó siendo esta un revolver de calibre 38 sin marca aparente, con cacha de madera y el tambor de seis recamaras; de igual forma practico dicha experticia a dos balas del mismo calibre quedando acreditada con sus declaraciones la existencia de un arma de fuego y dos proyectiles no percutidos del calibre antes señalado. Las declaraciones de la experto T.G. quién ratifico la experticia N° 034, practicada a dos conchas de balas calibre 38 milímetros las cuales presentaban huella de percusión, describiendo las características de dichas conchas. Las declaraciones del funcionario L.M. solo aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego mas no en cuanto a su autoría, por lo tanto se valora su declaración ya que acredita la existencia de un arma de fuego con las características señaladas. En cuanto a las declaraciones de la experto T.G., no aportan ningún elemento probatorio en cuanto a la comisión del hecho punible ni autoría del acusado en el mismo por lo tanto no se valoran.

La declaración de la testigo K.J.R., quién señalo, que la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba atendiendo una venta de perros calientes y el hoy occiso comió perros calientes y observó cuando llego el acusado armado y se llevó al occiso introduciéndolo hacia el callejón, luego al breve instante escucho un disparó, y vio cuando el acusado salió corriendo del callejón gritando que había matado a julio. Sus declaraciones aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría del delito por parte del acusado en la comisión del hecho punible por lo tanto se valoran sus declaraciones.

La declaración de la testigo B.S.d.A., Arebalo A.A. y Yorkis Andrade. B.S. declaró que no presenció como ocurrieron los hechos ya que se encontraba dentro de su residencia, pero escucho una detonación y salió observando al acusado que gritaba le había dado muerte a su hijo julio. Se dirigió hacia el callejón y vio el cuerpo de su hijo tirado en el suelo, trasladándose ella a la clínica San Vicente donde constato el fallecimiento de su hijo julio. A preguntas de la fiscalía ¿El acusado tenía un arma usted lo vio? Si tenía el arma en la mano, con las manos bañadas en sangre.

En cuanto al ciudadano Arebalo A.A., quién era el padre del occiso, señaló que se encontraba en su residencia siendo aproximadamente las 10:30 de la noche cuando a su casa llegó una persona gritando que habían matado a su hijo, se traslado hacia el callejón y vio a su hijo tirado en el callejón, lo trasladaron hacia la clínica y luego hasta el hospital pero su hijo ya estaba muerto. A pregunta de la fiscalía ¿Cuándo usted lo vio diciendo que mató a julito tenía un arma de fuego? Si en la mano derecha tenía una y en ese momento se la quito la hermana.

El testigo Yorkis Andrade, quién declaró que no presenció como ocurrieron lo hechos, pero vio cuando su hermano (occiso) salio de su casa a comer perros calientes y escucho una detonación observando al acusado cuando corría y gritaba que había matado a julio. Se traslado hasta el callejón y vio a su hermano tendido en el suelo. Este testigo a pregunta de la fiscalía respondió que vio al acusado correr proveniente del callejón con un arma en la mano y su otra mano estaba ensangrentada. Su declaración concatenada con la de la testigo K.J.R., acreditan que ciertamente el hoy occiso se dirigió a comer perros calientes en la venta donde se encontraba K.R. quien presencio cuando el acusado se llevo al occiso apuntado con un arma de fuego hacia el callejón, escuchando al instante la detonación.

Los testigos B.S.d.A., Arebalo A.A. y Yorkis Andrade si bien es cierto no presenciaron como ocurrieron lo hechos de forma directa pero de sus declaraciones se desprenden elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible ya que acreditaron las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos al ver al occiso tendido en el suelo, y aunado a esto aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría del acusado ya que todos indicaron que luego de escuchar el disparo vieron al acusado con un arma de fuego en sus manos, gritando que había matado a julito, por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones en cuanto estas aportan elementos probatorios de la comisión del hecho punible y la autoría del acusado en el mismo.

En cuanto a declaración de la testigo Yusmelis del Valle R.M., señaló que la noche en que ocurrió la muerte de J.C.A. se encontraba en la puerta de su casa viendo televisión y al voltear observo que el acusado caminaba con el hoy occiso; lo tenía abrasado apuntándolo con un arma de fuego, el occiso se introdujo en la residencia de esta testigo al igual que el acusado quién la apunto a ella en la cabeza con el arma accionándola pero el proyectil no hizo detonación, inmediatamente salió su cuñado dentro de la residencia y sacó al hoy occiso, el acusado tomo al occiso apuntándolo con el arma y se lo llevó. Al instante escucho la detonación. A preguntas de la fiscalía ¿Tu cuñado lo saco y quién estaba afuera? El acusado. ¿Qué hizo él cuando el niño le dijo que no sabía de balas? El lo agarro, lo abrazo, lo apunto y se lo llevo. ¿Cómo sabes que eran las mismas personas? Porque me acerque al cadáver. Señalando al acusado como la persona que se llevo apuntado al occiso antes de escuchar la detonación. ¿A cuantas casas de tu casa sucedieron los hechos? Contesto a dos casas. Sus declaraciones ciertamente aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría del hecho punible ya que la testigo presencio el momento en que el acusado sometía al occiso con un arma de fuego y se lo llevo de casa de la testigo y a dos casas mas adelante escuchando la detonación que acabó con su vida, por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones ya que las mismas aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría del acusado en el delito atribuido.

Las declaraciones J.R.S.F., quién expuso que la noche en la que sucedió la muerte de J.C.A., se encontraba en su residencia cuando fue llamado por el acusado a fuera de su residencia solicitándole que le guardara un arma de fuego, y este la tomo y la guardo, al paso de 5 minutos regreso el acusado solicitándole el arma de fuego. El testigo indicó que debido a las condiciones de ebriedad en las que se encontraba el acusado, se negó a entregársela siendo objeto de empujones por parte de Eusebio para que le devolviera el arma de fuego, se la entrego pero sin los cartuchos y el acusado insistió en que le devolviera las balas, y en efecto se las devolvió. Al paso de 10 minutos su esposa le indicó que había pasado algo ya que su padre corrió hacia el callejón. Este se dirigió al sitio observando al hoy occiso tendido en el suelo, lo tomo y llevo a la clínica San Vicente. A preguntas de la fiscalía ¿Recuerdas como era el arma? Un 38 cañón largo, cacha marrón. También respondió a preguntas de la fiscalía que había entregado el arma de fuego sin balas, y el acusado lo empujo luego de ello entrego las tres balas. Que llevo al occiso a la cínica San Vicente en un carro vino tinto, y le observo “la herida al occiso en la sien y le salió el disparo por detrás de la cabeza, estaba botando la masa encefálica en ese momento y le metí la mano”. Este tribunal valora sus declaraciones ya que aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y autoría del acusado en el delito atribuido.

Los testigos Yusmelis del Valle R.M. y J.R.S.F. acreditaron con sus declaraciones que efectivamente el acusado estuvo armado la noche en que ocurrieron los hechos, y mas aún minutos antes de efectuarse el disparo ya que J.S. indicó que le entrego el revolver calibre 38 al acusado, que se encontraba en estado etílico y violento; su declaración concatenada con la de la testigo Yusmelis del Valle Rodríguez acreditan que no solo el acusado se encontraba armado sino también en un estado violento como lo indicó J.S.; el acusado se introdujo en la residencia de la testigo Yusmelis Rodríguez, mientras traía sometido al hoy occiso apuntándolo con un arma de fuego Luego de apuntar a la testigo en la cabeza y efectuar un disparo el cual no percuto, se llevó al occiso, al instante escucho la detonación y al salir de su casa la testigo presenció al occiso tirado en el suelo; esto sucedió a dos casas de la suya.

Las declaraciones de los testigos Yusmelis del Valle R.M. y J.R.S.F., concatenadas con la de los testigos B.S.d.A., Arebalo A.A., Yorkis Andrade y K.J.R., acreditan que efectivamente el acusado E.J.M. se encontraba armado antes y después de cometer el delito y luego de efectuar el disparo fue visto corre y gritar que había dado muerte al occiso, en ese instante no solo fue visto de nuevo portando el arma en su mano sino también con las manos ensangrentadas.

Las declaraciones de los testigos J.R.R.S., E.J.M., S.M.S. y D.J.S.d.M.. El testigo J.R.R.S., al momento de rendir declaración indicó que no se encontraba presente cuando sucedió el delito ya que se encontraba dentro de su casa. Señaló “cuando sucedió el hecho allí no había nadie y el no se llevo a J.C.d. arrastre allí estaban unas personas que vieron que él se le pegó a él, no se lo llevó arrastrado”. A la pregunta de la fiscalía ¿Se encontraba allí la ciudadana Alexandra? “En ese momento no, mi abuela me había llamado pa dentro”; ¿Se fijo si su p.A. el acusado la apunto con un revolver esa noche? “No le vuelvo a repetir que ya me había metido pa la casa?. Este testigo indicó que personas observaron cuando el occiso fue quién siguió al hoy acusado cuestión esta que es contradictoria con las declaraciones de K.J.R. quién fue enfática al señalar que el acusado se llevó al occiso de la venta de perros calientes que ella atendía sometido con un arma de fuego; asimismo la testigo Yusmelis del Valle Rodríguez señaló que vio al acusado cuando se llevo al occiso de su casa una vez que el cuñado de ella lo saco de la viviendo señalando que lo llevaba apuntado con un arma de fuego; el testigo J.R.R.S. no pudo dar fe de circunstancias que aportaran elementos probatorios sobre los hechos ocurridos, ya que indicó que cuando ocurrió el delito se encontraba dentro de su casa, sosteniendo que al no ver lo ocurrido personas si observaron cuando el occiso fue quién siguió al acusado, declaración esta que quedo contradicha por las ciudadanas Yusmelis del Valle Rodríguez y K.J.R., quienes si presenciaron que fue el acusado quién se llevó al occiso hacia el callejón solitario escuchando al instante la detonación, es por ello que por no haber observado directamente los hechos que el narro, y siendo contradictoria su declaración con las de Yusmelis del Valle Rodríguez y K.J.R., quienes si presenciaron los hechos que narraron este tribunal desestima las declaraciones del testigo J.R.R.S. y por lo tanto no las valora.

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana S.M.S., quién es abuela del acusado y del hoy occiso, señaló en sus declaraciones que se encontraba en su residencia cuando ocurrieron los hechos indicando que tuvo conocimiento de estos una vez le fue dada la noticia a su hija. Esta testigo no aportó en sus declaraciones ningún elemento probatorio de los hechos ocurridos, ni menos aún de las circunstancias ocurridas antes o después de la muerte del hoy occiso, por lo que sus declaraciones no se valoran al no traer a juicio ningún elemento probatorio en cuanto al hecho punible.

La testigo E.J.M., quién es hermana del acusado y declaró que se encontraba en su habitación al momento en que ocurrieron los hechos, escuchando al acusado decir “Mama mama, fue un accidente”, el acusado le dio a guardar una placa de oro y su cartera. Se quedo sentada frente de su casa hasta que llegaron las autoridades. Esta testigo en sus declaraciones no aporto ningún elemento probatorio que de alguna manera contribuyera a esclarecer los hechos ocurridos ya que no presenció lo hechos ni el cadáver del occiso que se encontraba en el callejón, y si bien es cierto manifiesta haber escuchado al acusado gritar que todo había sido un accidente, no es menos cierto con su testimonio no aportan pruebas que coadyuven en determinar la inocencia o culpabilidad del acusado ya que a pregunta de la fiscalía ¿Le pregunto usted como se había matado Julio? “No le pregunte porque me atacaron los nervios”; dejándose constancia con sus declaraciones que no tuvo conocimiento directo ni a través de una tercera persona de cómo sucedieron los hechos, por lo tanto sus declaraciones no se valoran.

Las declaraciones de la testigo D.J.S., quién indicó que se encontraba en su casa viendo televisor y escucho cuando el acusado llamaba a su mama, salió y él le dijo que había ocurrido un accidente entre el occiso y él. A pregunta de la defensa ¿Dónde quedo Julito, habían muchas personas?; “No se no corrí pa lla me atacaron los nervios” (sic). Así las cosas tenemos que de igual forma esta testigo no aporto con sus declaraciones circunstancias que contribuyan a esclarecer los hechos debatidos, ya que no presencio si quiera el cadáver del occiso y menos aún el momento cuando ocurre el delito, por lo tanto sus declaraciones no aportan ningún valor probatorio, por lo que no se valoran.

Tenemos que el experto A.P. acredito con sus declaraciones que la causa de la muerte de J.C.A. fue como consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo causada en la región temporal derecho y perforación de masa encefálica. Tomando en cuenta la trayectoria intra orgánica de la herida proferida en el cráneo de la victima, el disparador se encontraba ubicado en un ángulo de derecha a izquierda a treinta grados lo que demuestra que la ubicación que expuso el acusado al rendir declaración no es factible ya que es imposible que estuviera ubicado de frente con respecto a la victima, porque al estar de frente disputando el arma de fuego resultaría imposible que la trayectoria del proyectil en el cráneo sea de derecha a izquierda tal como lo indico el experto. De igual forma se tomó en cuenta que la herida no presento tatuaje ni halo de contusión, o sea esta no fue causada como consecuencia de un disparo a próximo contacto como lo expuso el experto. La herida debió ser causada estando la boca del cañón del arma a mas de metro y medio de distancia, es por ello que se ha tomado en cuanta varios aspectos tales como la trayectoria intra orgánica del proyectil; que la herida no fue realizada a próximo contacto; hace imposible aceptar la hipótesis expuesta por el acusado ya que el disparo no se lo pudo efectuar de frente al occiso y tampoco a menos distancia de un metro u medio, con lo que se demuestra qu no existió disputa por el arma entre el occiso y el acusado al momento de producirse el disparo.

Quedó acreditado con las declaraciones de los testigos K.J.R. y Yusmelis del Valle Rodríguez, que el acusado tomo a la victima sometiéndola con un arma de fuego, lo llevo al callejón solitario donde se escucho la detonación; si bien es cierto en el desarrollo del debate ninguno de los testigos presencio de forma directa el momento en que el acusado efectuó el disparo en contra del occiso, no es menos cierto que las declaraciones de K.J.R. y Yusmelis del Valle Rodríguez que demuestran la agresividad del acusado con respecto a la victima, concatenadas con las experto A.P. sobre la trayectoria del proyectil en el cráneo de derecha a izquierda se determino que el acusado se llevo al occiso en forma violenta, sometido con un arma de fuego hasta el callejón efectuándole el disparo en la región del cráneo y que la herida no fue realizada a próximo contacto al no presentar tatuaje y halo de contusión que son rastros que deja la pólvora en el cuerpo de la victima cuando el disparo se efectúa a menos de metro y medio.

Quedando acreditado el animus necandi del autor del delito, siendo este un requisito indispensable para que la conducta desplegada por el acusado encuadre en el precepto penal que sanciona el delito de Homicidio Intencional, ya que la ubicación de la herida, la distancia en la que se efectuó el disparo y la trayectoria intra orgánica del proyectil nos da la referencia de la ubicación del disparador con respecto al occiso; las manifestaciones del sujeto activo antes de ocurrir los hechos estando acreditado que el occiso se introdujo en la vivienda de Yusmelis del Valle Rodríguez escapando del acusado y este se lo llevo sometido con el arma de fuego hacia el callejón solitario, aunado a esto la actitud violenta del acusado al apuntar a esta ciudadana con un arma de fuego en su cabeza, y no solo eso sino accionarla; la forma violenta que exigió el arma antes de cometer el delito al testigo J.R.S.; todo ello concatenado como ya se expuso al examen médico forense fue determinante para acreditar la intencionalidad de E.J.M.G. en cometer el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de quién en vida se llamara J.C.A.S. y así se decide.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este tribunal observo elementos probatorios que acreditaron la comisión del mismo. La declaración de los funcionarios A.H., José de la C.P.G., H.R.C. y Y.J., funcionarios estos que integraban la comisión que efectuó la detención del acusado, encontrándolo con un arma de fuego calibre 38. A.H. señaló que en fecha 18 de Febrero de 2005 efectuó la detención en la vía de S.F., sector Yaguaracual siendo informados de que en dicho sector se encontraba un ciudadano armado, avistaron a dicho ciudadano dándole la voz de alto y el mismo emprendió huída hacia la zona montañosa. Este funcionario indico que él en compañía del funcionario Rada Castro persiguió al acusado efectuando la detención del mismo incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego calibre 38 cañón largo. La requisa la efectuó él. A preguntas de la fiscalía ¿El ciudadano a quién usted le decomiso el arma se encuentra en esta sala? “Si es ese que esta allí”, señalando al acusado.

En cuanto al funcionario H.R.C. declaro en la sala de debate que en fecha 18 de Febrero de 2005 en el sector denominado yaguaracual, efectuaron la detención de un ciudadano que portaba ilícitamente un arma de fuego, señalando que dio persecución en compañía del funcionario A.H., al cual le fue incautada del lado derecho del pantalón un revolver calibre 38 cacha de madera. A preguntas de la fiscalía ¿Qué tipo de arma se decomisó? Contesto “Un 38 cañón largo cacha de madera”. ¿En que parte de su cuerpo tenía el arma? “Del lado derecho del pantalón”. Siendo conteste en sus declaraciones con las del funcionario A.H. ya que ambos indicaron que en fecha 18 de febrero de 2005 efectuaron la detención del acusado de autos en el sector yaguaracual, incautándole un arma de fuego calibre 38, cañón largo, cacha de madera, en la pretina derecha del pantalón.

En cuanto a los funcionarios José de la C.P.G. y Y.J., ambos integraron la comisión policial junto a los funcionarios A.H. y H.R.. José de la C.G., era el conductor de la unidad en la que se desplazaba la comisión policial, el mismo señaló que no presenció el momento cuando se efectuó la detención del acusado, pero si vio cuando sus compañeros lo traían detenido y le fue mostrada el arma de fuego calibre 38 que le incautaron. De igual forma la funcionaria Y.J., tampoco estuvo presente en el momento en que los funcionarios A.H. y H.R., si bien es cierto integró dicha comisión policial, no es menos cierto que no acredito con sus declaraciones las circunstancias de cómo incautaron el arma, por lo tanto las declaraciones de los funcionarios Y.J. y José de la C.P. no aportaron con sus declaraciones elementos probatorios en cuanto a la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo tanto no se valoran.

Los funcionarios A.H. y H.R., quienes efectuaron la incautación del arma de fuego al acusado fueron contestes en sus declaraciones por lo que sus declaraciones se valoran ya que aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible. Si bien es cierto que al momentos de efectuar la incautación del arma de fuego no existió testigo que avalara con sus declaraciones el procedimiento efectuado por ellos no es menos cierto que tomando en cuenta lo expuesto por ellos en torno a que el acusado al ver la presencia de estos funcionarios emprendió veloz huída hacia la zona montañosa, estas circunstancias hicieron imposible que testigo alguno presenciara la incautación, ya que se trató de una persecución en caliente hacia una zona montañosa, amén del peligro que representaba para algún ciudadano ser parte de la persecución de un individuo armado, aunado a esto y a las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se efectúa el decomiso del arma al acusado; la posesión del arma no fue negada en el debate por el acusado al momento en que ocurrió la muerte del occiso.

Al momento de declara expuso: “mi p.j. me dijo que le prestara el arma le dije que no que yo me iba a acostar, empezamos a disputarnos el arma se activó el arma vi mi mano herida me la llevo al pecho y digo viste julito cuando abro mis ojos veo a julito en el piso muerto en el callejón”. El acusado en ningún momento negó portar el arma cuando sucedió la muerte del hoy occiso respondiendo a pregunta de la fiscalía que se trataba de un revolver calibre 38, cañón largo; cuestión esta que fue corroborada con la declaración del testigo J.R.S.F., quién señaló que el acusado le entrego un arma calibre 38, cacha de madera, cañón largo para que él la guardara.

Así las cosas tenemos que el experto L.M. practicó experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego de iguales características, señalando que se trataba de un revolver, calibre 38, cacha de madera. Quedando en consecuencia demostrado que efectivamente los funcionarios policiales A.H. y H.R. incautaron al acusado el arma de fuego, tipo revolver calibre 38, cañón largo, con la que el acusado señaló que se produjo la muerte accidental del hoy occiso, por lo tanto se demostró la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que en fecha 22-12-2002, aproximadamente a las 10:30 de la noche el adolescente J.C.A.S. se encontraba en el sector las tinajitas comiendo perros calientes, cuando se presento el ciudadano E.J.M., y sin mediar palabras lo tomo por la fuerza apuntándolo con un arma de fuego llevándolo a un callejón adyacente a su residencia, apuntándolo en la cabeza con un arma de fuego tipo revolver calibre 38, le dispara en la región craneal temporal derecha. En ese momento el acusado corrió del sitio gritando que había matado a su primo julito, posteriormente el herido fue llevado a la clínica San V.d.P. conde fallece como consecuencia del disparo que le efectuó el E.M..

El artículo 407 del código penal contempla:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Se observa que la acción desplegada por el acusado E.J.M.G. fue realizada con dolo e intención, pues mas allá de efectuar el disparo a J.C.A.S. su intención era quietarle la vida tomando en cuenta circunstancias ya expuestas como lo son la zona vital donde profirió el disparo por lo que su conducta se encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el artículo 278 del Código Penal vigente para la época del delito señala:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado E.J.M.G. sea autor de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio compuesto por el abogado S.A.R.M. quien actúa como Juez, y la secretaria de sala Abogada D.B.S., administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: Que el acusado E.J.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.744, nacido en fecha 22-01-1972, hijo de E.M.M.V. y B.J.G., es CULPABLE de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito. El artículo 407 del Código Penal establece como pena de 12 a 18 años de presidio y de conformidad con el artículo 37 ejusdem se aplica el término medio de la pena siendo esta de 15 años de presidio. De conformidad con las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se rebaja la pena al límite inferior siendo este de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ya que el acusado no posee antecedes penales. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el artículo 278 del Código Penal establece como pena de 3 a 5 años de prisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem se establece como pena el termino medio siendo este 4 años de prisión y en aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja un año de la pena quedando a cumplir la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISION por no poseer antecedentes penales el acusado. El código penal en su artículo 87 establece la regla a aplicar para convertir las penas de prisión en presidio cuando haya concurrencia de estas, es por lo se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena del delito menor que sería en este caso de tres años de prisión por el Porte Ilícito de arma de fuego, convirtiéndola de tres años de prisión a dos años de presidio y sumándola a la pena de 12 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional resulta Catorce (14) años de Presidio como pena a cumplir por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego. En consecuencia y por lo antes expuesto se CONDENA al acusado E.J.M.G. a cumplir como pena definitiva CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose provisionalmente el año 2019 como fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del la Ciudad de Cumana. Se CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicar las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 17° del artículo 77 del Código Penal este tribunal la declara improcedente debido a que ello no fue debidamente solicitado mediante la acusación fiscal ante el tribunal de control en audiencia preliminar. En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica este tribunal estima que los hechos acreditados no encuadran en el precepto penal que contempla tal delito, y aunado a ello este cambio debió ser anunciado por el tribunal una vez concluida la recepción de las pruebas tal como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación anexo a oficio al Internado Judicial y oficio a la comandancia de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad a los fines de que practiquen el traslado. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales pertinentes. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 14 días del mes de Febrero de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se notifica que el texto íntegro de la sentencia será publicado el día 22-02-2006 a las 9:30 AM.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. S.R.

La Secretaria

Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR