Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-2660-10

JUEZ: ABOG. M.P.U.

SECRETARIO: ABOG. A.J.Y.R.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. J.M.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

ACUSADO: E.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.485.542, residenciado en: El sector Brisas del Retoño, Calle 05, Casa S/N°, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. M.C., Defensora Pública Penal Sexta de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2660-10; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de Marzo de 2010, en contra del ciudadano: E.R.P.R., supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 02:30 de la mañana del 30 de enero de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 08 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brisas de Retoño, Segunda entrada, al final de la Calle, de las Vegas, Municipio Autónomo R.G.; cando visualizaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, los funcionarios les realizaron una inspección personal, observando los funcionarios actuantes que el ciudadano E.R.P.R., lanzó un objeto hacia el piso y se introdujo en una residencia, los funcionarios proceden a verificar lo que había lanzado el mencionado ciudadano, y pudieron constatar que se trataba de Una (01) caja de fósforo confeccionado en cartón de color rojo, contentiva en su interior de Cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, uno de color blanco y negro, dos de colores verde y rojo, y, otro de color azul; los cuales contenían en su interior un polvo blanquecino, el cual arrojó un peso DOS (02) CON OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS DE ALCALOHIDE DE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA (02, 082g.). Lo anterior es según el escrito fiscal.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Once (11) de Mayo de 2010, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano E.R.P.R., supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, el Tribunal de Segundo de Juicio Acordó fijar como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día Martes, 28 de Septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana. Y, constituido el Tribunal Unipersonal para la realización de dicho Juicio, y antes del inicio del debate, la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada M.C., expuso que su defendido E.R.P.R., le había manifestado su voluntad de querer admitir los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juez de Juicio, inició la Audiencia a los f.d.R. sobre el asunto planteado.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó al Acusado de autos si había entendido lo que el Tribunal le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 28 de septiembre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado E.R.P.R., quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí entendió la explicación del juez, y sí admite los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, de posesión ilícita de la droga, y, responsablemente sí acepta los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público, los cuales se les acaban de exponer, y pide que el Tribunal lo condene y le aplique la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado E.R.P.R., supra identificado, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, admitió de manera pura y simple, es decir, sin condiciones; los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación; consistentes los mismos en que: “…aproximadamente a las 02:30 de la mañana del 30 de enero de 2010, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 08 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, cuando se encontraban patrullando por el Sector Brisas de Retoño, Segunda entrada, al final de la Calle, de las Vegas, Municipio Autónomo R.G.; visualizaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, entre ellos al acusado de autos, y cuando les realizaban la inspección personal, el acusado E.R.P.R., fue visto por los funcionarios cuando lanzó un objeto hacia el piso y se introdujo en una residencia; y cuando los funcionarios actuantes proceden a verificar lo que había lanzado el mencionado ciudadano, pudieron constatar que se trataba de Una (01) caja de fósforo confeccionado en cartón de color rojo, contentiva en su interior de Cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, uno de color blanco y negro, dos de colores verde y rojo, y, otro de color azul; los cuales contenían en su interior un polvo blanquecino, el cual arrojó un peso DOS (02) CON OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS DE ALCALOHIDE DE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA (02, 082g.)…”.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, y en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, antes narrados, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que claramente el acusado, ciudadano, E.R.P.R., al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente, renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que el juzgamiento de este asunto corresponde a un Tribunal Unipersonal, que no se ha Declarado la apertura del debate. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia Oral. Y, además, que el Acusado E.R.P.R., ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuyó el Ministerio Público. Es por lo que se estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO III del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, y son: ---ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, folios 02 y 03 de la Causa, del 30 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPEC), Distinguidos J.L., y A.I.; y, el Agente E.P.; en la que dejan constancia que siendo las 02:30 horas de la madrugada del Sábado 30/01/2010, se encontraban labores de patrullaje, en el Sector Brisas de Retoño, Segunda entrada, al final de la calle, cuando visualizamos unos ciudadanos a los cuales le pidieron que se pegaran en contra de la pared para hacerles el respectivo cacheo, y observaron que unos de los ciudadanos lanzó un objeto al suelo y se introdujo en unas de las viviendas adyacentes al sitio, y estaba tocando la puerta, cuando los funcionarios actuantes procedieron a verificar lo que el sujeto había lanzado, y se percataron que era una caja de fósforo que contenía en su interior unas bolsas plásticas contentivas de un polvo seco blanquecino de presunta droga. ----ACTAS DE ENTREVISTAS, del 30 de enero de 2010, folios 4 y 5, respectivamente rendidas por los ciudadanos SEQUERA S.C.A., cédula de identidad N° 12.766.228, y, YOANKLIS J.P., cédula de identidad N° 25.120.573, quienes fueron contestes en cuanto a que observaron que era una caja de fósforo que en su interior contenía una bolsas plásticas con presunta droga, la que arrojó al suelo el acusado de autos, en el lugar, el día y la hora en que fue aprehendido. ----ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 0163 del 30 de enero de 2010, folio 18 de la Causa, practicada por los funcionarios MALAVER DIGMER y SANGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, en la que dejan constancia que se constituyó una Comisión en el SECTOR BRISAS DEL RETOÑO, FINAL DE LA CALLE 2, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES, lugar de la inspección que resulta ser un sitio de suceso abierto, en un tramo de la calle arriba indicada de suelo de tierra, de escaso paso de vehículos y peatones, se observa la cerca de una residencia con una puerta blanca de hoja metálica tipo batiente en la parte central y a los lados ventanas tipo batientes del mismo material del mismo color. ----INFORME DE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 282, del 08/02/2010, suscrita por la Experta Profesional Toxicóloga, FRANCISMAR HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia, estado Carabobo; realizada a Una (01) caja de fósforo de color rojo, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético, uno de colores blanco y negro; dos de colores verde y rojo; y, otro de color azul, atados todos con hilo de color azul. La Experticia determinó que el polvo de color blanco era CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS con OCHENTA Y DOS GRAMOS (02, 082g).

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, E.R.P.R., en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano E.R.P.R., supra identificado, son constitutivos del delito de POSESIÓN ILCÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de manera intencional el mencionado ciudadano sí tenía la POSESIÓN ILICITA de DOS con OCHENTA Y DOS GRAMOS (02, 082g) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA al momento en que se la incautaron, a sabiendas de que era de la droga ilícita conocida comúnmente como Cocaína; motivo por el cual la arrojó al suelo ante la inminente acción policial sobre su persona; la madrugada del 30 de enero de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 08 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, lo aprehendieron en el Sector Brisas de Retoño, Segunda entrada, al final de la Calle, en las Vegas, Municipio Autónomo R.G.; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrados. Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano E.R.P.R., sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es así:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con prisión de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Un (01) año y Seis (06) meses. Sin embargo el Tribunal toma en cuenta la cantidad de droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, -de Dos (02) gramos con ochenta y dos (082) miligramos-; la cual no es suficiente para causar grave daño a un número indeterminado de personas, por lo que la conducta ciertamente reprochable del acusado de autos, admite sin embargo, ser ubicada en el contexto de la atenuante genérica prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, es decir, no haber tenido el acusado la intención de causar un mal de tanta gravedad, observando también el tribunal que el acusado no presenta antecedentes penales, por lo que el juzgador concluye que en esta oportunidad sí es procedentes aplicar la pena prevista para el delito que nos ocupa en menos del término medio pero sin bajar del límite mínimo, o sea, Un (01) año. Pero como el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y dicha pena no excede los ocho años, el Tribunal con fundamento en el tercer aparte del artículo 376 del Código Penal adjetivo, que faculta al Juez a rebajar la pena desde Un Tercio (1/3) hasta la mitad (1/2); estima procedente, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada al acusado, que si bien es cierto los delitos de drogas atentan contra la salud pública colectiva, sin embargo en nuestro caso, la referida cantidad de droga no es suficiente para causar un gran y grave daño social. Por lo que en virtud del razonamiento antes desarrollado, y con fundamento en los apartes tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en Un Tercio (1/3), quedando ésta, luego de la operación matemática en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el Acusado E.R.P.R., supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA, según el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: E.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.485.542, residenciado en: El sector Brisas del Retoño, Calle 05, Casa S/N°, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes; -quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal-; como autor material único del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de manera intencional sí tenía la POSESIÓN ILICITA de DOS con OCHENTA Y DOS GRAMOS (02, 082g) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, a sabiendas de que era de la droga ilícita conocida comúnmente como Cocaína; al momento en que se la incautaron en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. Y lo Condena ha sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día 13 DE JUNIO DE 2011.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal, y, con el artículo 376 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano E.R.P.R., a la pena accesoria prevista en el artículo 6 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. También, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación definitiva de los bienes que con ocasión al presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente al ahora Condenado. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar de presentación periódica cada quince días, y fue condenado a una pena menor a cinco años, el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3°, todos del Código Penal adjetivo, Acuerda su ampliación a: UNA VEZ AL MES por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a lo que no se opuso la Representación Fiscal.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 28 de Septiembre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Miércoles 13 de Octubre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 13 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. A.J.Y.R.

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