Decisión nº 3861 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de diciembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.451-09

PARTE DEMANDANTE: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-897.576

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio F.J.P. y A.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.730 y 15.235, respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.081

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2.009, por el ciudadano: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-897.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, en contra de la ciudadana: R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.081. Alega la parte actora en su libelo:

Que a partir del año 1.954, se estableció a vivir en concubinato o unión estable de hecho, hasta el momento de interposición de la demanda, con la ciudadana R.V.V., estableciéndose en una casa de habitación situada en la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, en la casa distinguida con el Nº 20 de la carrera Bermúdez de la población de Obispos; Que durante su unión procrearon seis hijos, de nombres: C.E., N.d.P., J.F., J.E., M.d.V. y C.R.M.V., de quienes acompaña copia de sus respectivas actas de nacimiento; Que así mismo, acompaña Carta de Concubinato, expedida por el C.C. de su residencia; Que la vivienda a la que hace referencia, fue adquirida durante su convivencia, siendo documentada a nombre de su pareja, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 07 de noviembre de 1.995, anotado bajo el Nº 29, folios 78 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo el cual consigna en copia certificada; Que justamente el bien señalado junto con los enseres del hogar, conforman su comunidad concubinaria, y con motivos de trámites que se intentan llevar a cabo, sin su consentimiento, es lo que le impulsa a ejercer la acción intentada, para resguardar sus derechos, pues si se enajenara, se le causaría un grave daño, pues carece de medios económicos para obtener otra vivienda; Que toda la comunidad obispeña tiene conocimiento y le consta su unión de hecho estable, por lo que con fundamento en el artículo 77 de la Carta Magna, en conformidad con lo expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana R.V.V., para que el Tribunal declare la existencia de su unión concubinaria, con vigencia desde el año 1.954, hasta la fecha de interposición de la demanda; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demanda

En fecha 18 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 19 de febrero de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.451-09.

En fecha 25 de febrero de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de la ciudadana R.V.V., para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar a tal fin, al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de marzo de 2.009, diligencia el ciudadano E.M., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, y al abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de abril de 2.009, se libra compulsa y despacho de citación, al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09 de julio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 05 de octubre de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 20 de octubre de 2.009, se dicta auto, agregado el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2.009, se dicta auto, negando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12 de agosto de 2.010, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2.010, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el instrumento de propiedad del inmueble, el cual riela a los folios 02 al 04 del expediente. No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de convivencia de hecho que presuntamente sostuvieron las partes integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueve las actas de nacimiento consignadas en original, y que cursan a los folios 06 al 11 de las actuaciones. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en los mismos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve la constancia de residencia emitida a su favor, por parte del C.C. “Luchadores del Caipe”, de la población de Obispos. No se le concede valor probatorio, por cuanto tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.d.C.C.d.U., E.L., M.I.G.M., Dennos Eliézer, U.d.C.T. y N.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.966, V-4.263.371, V-4.932.736, V-2.767.013, V-8.131.254, V-8.146.859. De los cuales, sólo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, la primera y tercera de los nombrados, manifestando lo siguiente:

Testigo: H.d.C.C.d.U.: Que su profesión u oficio es del hogar, y su casa está ubicada en el Municipio Obispos, calle R.N., casa Nº 17, Estado Barinas; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: E.M. y R.V.V. desde que tiene uso de razón, pues ellos son vecinos de la casa donde vivían sus padres, ubicada por la calle Bermúdez, de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas; Que le consta que los ciudadanos: E.M. y R.V.V. han convivido como pareja porque juntos han conformado toda una familia numerosa, con más de diez hijos, los cuales ya son todos hombres y mujeres formados, y fueron ellos los padres quienes como pareja los criaron y formaron; Que la familia conformada por E.M., R.V.V. y sus hijos, ocupan la vivienda donde dice que viven en la calle Bermúdez de esa Parroquia, desde hace más de cuarenta años porque antes había una casa vieja y después construyeron la vivienda donde están actualmente; Que le consta lo declarado porque como hija de ese Municipio le consta todo lo que ha dicho, en el cual todos se conocen porque es un pueblo pequeño.

Testigo: M.I.G.M.: Que su profesión era secretaria, actualmente jubilada, y su residencia está ubicada en la carrera Sucre, casa Nº 13, de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas; Que desde que llegó de la edad de ocho años a Obispos, conoce a los ciudadanos: E.M. y R.V.V., de vista, trato y comunicación desde hace más de cuarenta años, que son vecinos de esa Parroquia y viven en una casa situada por la calle Bermúdez, cerca de la ferretería del señor Onil Godoy; Que vuelve y repite que desde que tiene uso de razón, los ciudadanos: E.M. y R.V.V. han estado juntos, que ellos procrearon varios hijos, y él crió con ella los que son de doña Rosa, que es una pareja de hecho que siempre han estado juntos; Que todo el tiempo ha visto a la familia conformada por E.M., R.V.V. y sus hijos, viviendo allí en la vivienda donde dice que viven en la calle Bermúdez, pues anteriormente era una casa vieja y después el gobierno les construyó una casa rural, y siempre ellos han estado allí ocupando esa casa; Que le consta lo declarado porque vive en Obispos y tiene conocimiento personal y directo de lo que ha dicho.

Analizadas las declaraciones de las testigos evacuados, observa quien decide, que las mismas denotan tener conocimiento sobre los particulares preguntados y el hecho debatido en el juicio, no habiendo incurrido en contradicciones, por lo que en tal sentido, debe concedérsele valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte accionada no procedió a promover pruebas, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial. Y así se declara

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía al ciudadano E.M., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con la ciudadana R.V.V.. Correspondiendo por su parte a esta última, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que la ciudadana R.V.V., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, a pesar de encontrarse debidamente citada para tal acto, como consta en la diligencia estampada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 16 de junio de 2.009, la cual cursa al folio veinticinco (25) del expediente, así como la constancia suscrita por la secretaria del referido juzgado, en fecha 29 de junio de 2.009, y que riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones; ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente, no presentando tampoco, escrito de informes, en la oportunidad procesal respectiva.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Del análisis del contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden público y jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales correctos, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que la ciudadana R.V.V., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, o al menos “crear dudas sobre su existencia” -tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación-, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-897.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, en contra de la ciudadana: R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.081.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: E.M. y R.V.V., ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.954, al 16 de febrero de 2.009, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 45 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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