Decisión nº 1142 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp.03409

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Parte Demandante: J.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.244 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: WILMARY DEL C. M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.209 y de igual domicilio.-

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO” R.S., A., inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 13, Tomo 10, Protocolo Primero de los libros respectivos, representada por el ciudadano A.G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.959, en su carácter de Coordinador de Administración de la aludida Asociación Cooperativa, en el orden indicado.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Z.E.M. y L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.178 y 123.186, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano J.E.M.H. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO” R.S., emplazándosele a su representante legal ciudadano J.R.A.G., para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este Órgano Jurisdiccional a tal efecto.

En esa misma fecha, siete (7) de diciembre de 2010, se libraron los recaudos de citación respectivos, sabido que en fecha 14 de diciembre de 2010 siendo citado el mencionado ciudadano J.A.G., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO” R.S., A., tal y como consta de la boleta de citación debidamente firmada que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad.

De esta manera, el día 21 de diciembre de 2010, las apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO” R.S., y consignaron escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora promovió los medios probatorios mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora, que el día 31 de diciembre de 2006 ingresó como asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO” R.S., donde desempeñaba el cargo de Efectivo de Seguridad en puesto fijo asignado por la empresa contratante PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), señalando a su vez, cual era su jornada de trabajo en horas nocturnas y diurnas; afirmó que el 23 de abril de 2009, recibió notificación por parte de la cooperativa donde se le informa que se encuentra suspendido de sus labores hasta nuevo aviso y por tiempo indefinido; que el Coordinador de Administración de la Cooperativa J.A. le manifestó que él no tenía una actitud acorde con los principios de la milicia bolivariana, por cuanto hay jerarquías que se deben respetar y el demandante le respondió que dicha suspensión era arbitraria e ilegal y los denunciaría por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y que con motivo de dicha denuncia fue excluido de la Cooperativa, conforme a Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2009, y que luego de haberse tramitado el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Cooperativa, la Superintendencia Nacional de Cooperativa, en fecha 25 de mayo de 2010 mediante p.a. N° PA-056-10, dejó sin efectos la medida de exclusión aplicada por dicha Cooperativa en aquella Asamblea por haberse violado el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ordenándose su reincorporación a la misma y que hasta la fecha de la introducción de la demanda aún no había sido incorporado a sus labores, lo cual ha desmejorado su calidad de vida, que ha ido afectando paulatinamente su estado de salud, ya que no ha contado con ningún ingreso patrimonial y su estado de salud ha empeorado, por ello, demanda los daños y perjuicios que se resumen en los ingresos patrimoniales que ha dejado de percibir, estimándolos en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), fundamentando su acción en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Entre tanto, en fecha 21 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Reconoció al demandante de autos como miembro de la Cooperativa, así como la jornada indicada por él, reconociendo igualmente que el actor fue suspendido el 23 de abril de 2009 y que el ciudadano J.E.M.H. había sido suspendido conforme al Artículo 14 de los estatutos de la Cooperativa; que es cierto que hubo una denuncia en la Superintendencia Nacional de Cooperativas y que la misma falló a favor del ciudadano J.E.M.H., señaló que n los estatutos se estableció que el asociado que no preste las respectivas guardias no tiene derecho a percibir los adelantos societarios y éste por estar suspendido y posteriormente haber sido excluido de la Cooperativa no puede percibir ningún adelanto y que luego de haber incluido a dicho ciudadano, recibimos una Comunicación de parte de PDVSA en fecha 25 de mayo de 2010, donde les comunicaba que dicho ciudadano presenta condición no apta para trabajar en las instalaciones de PDVSA, por tener procedimientos jurídicos.

Planteada así la controversia, este Tribunal entra a decidir el fondo de la misma y según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Sentenciador, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a a.t.l.p. como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 31 de diciembre de 2006, registrada en fecha 22 de marzo de 2011 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, por tanto, este Tribunal aprecia y valora, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en la certeza de que el ciudadano J.E.M.H. es asociado de la referida Cooperativa. Así se establece.-

b.- Copia Fotostática de la notificación de fecha 29 de junio de 2010, de la p.a. N° PA-056-10 dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el siguiente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. J.C.d.T., Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilita-ciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emana la referida copia, la cual no fue tachada de falsa por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal la estima en todo su valor probatorio, la aprecia y valora. Así se declara.-

c.- Así mismo, la parte demandante consignó constancia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el Dr. D.D., Director del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que dicha prueba no aporta elementos de convicción para el mérito de la cusa, que lo constituye los daños y perjuicios reclamados, así se decide.-

d.- Con su escrito de promoción de pruebas, consignó Notificación de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual como documento público administrativo es valorada por este Tribunal, pero no aporta elementos de convicción para el mérito de la causa. Así se determina.-

Por su parte, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En el caso de marras, observa este Operador de justicia que la parte accionada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo éste, extemporáneo por tardío, ya que al ser citado personalmente el representante legal de la demandada el día 14 de diciembre de 2010, debieron contestar la demanda el día 20 de diciembre de 2010, ello en virtud de que en materia de cooperativas se aplica el juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, a tenor de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, amén que esa contestación de la demanda presentada extemporáneamente se tiene como no hecha, es decir, como si no hubiese contestado la demanda, lo que puede dar aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal, por cuanto la demandada tampoco presentó medios probáticos. Sin embargo, es preciso traer a colación jurisprudencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. 99-458 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:

…OMISIS…

CAPÍTULO PRIMERO

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación del artículo 362 eiusdem, por falta de aplicación.

El formalizante apoya su denuncia con la siguiente alegación:

“Establece la recurrida, concretamente en la parte in fine de su primer considerando (folio 225) lo siguiente:

En fecha 04 de junio de 1.998 (sic), el Juzgado de la causa dictó interlocutoria en la cual declara extemporáneo el escrito de contestación de la demanda y Reconvención; e inadmisible ésta última, dicha decisión quedó firme al no haberse ejercido contra ella (sic) el recurso de apelación

.

Pero, posteriormente, es decir, al inicio de su segundo considerando (folio 256), procedió la misma recurrida a dejar sentado lo siguiente:

Sabemos que la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de situaciones de hecho, que por sí, hacen considerar la operación simulada como irreal, tales como la continuación de actos posesorios del vendedor, sobre la cosa vendida, vileza del precio, insolvencia del comprador, etc., circunstancias que llevan a la convicción de la existencia del acto simulado.

De las actas que informan este expediente se observa que no hubo promoción de pruebas por la accionante, quien debía llevar al ánimo del juzgador la convicción de la ocurrencia de los hechos y circunstancias capaces de configurar la simulación alegada en el libelo

.

Con tal afirmación, la recurrida no hizo otra cosa, más que imponerle a la parte accionante, aquí formalizante, una obligación o carga procesal que no tenía, en razón de la especial circunstancia de no haber dado contestación los demandados en este juicio, tal y como se observa de las actas del expediente, y como lo estableció la propia sentencia recurrida, conforme a la transcripción efectuada precedentemente. Cuestión ésta por la que operó en el caso que nos ocupa la inversión de la carga probatoria, conforme los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual (sic) era precisamente la parte demandada la que tenía la carga de probar los hechos que le pudieren favorecer, dada su falta de contestación a la demanda y no la parte accionante, como erróneamente lo estableció la recurrida, por lo cual infringió por falta de aplicación el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo alego como fundamento de la denuncia que aquí formulo. Siendo ello determinante en el fallo, puesto que no obstante las circunstancias precedentemente referidas, es precisamente la falta de promoción de pruebas de la parte accionante y aquí formalizante, el hecho considerado por la recurrida para la desestimación de la demanda, causándole así a mi representada el gravámen que sólo podrá ser subsanado con la procedencia del presente recurso y consiguiente nulidad del fallo recurrido…”

Alega el recurrente, que el Juez Superior al expresar en su decisión que la demandante debió promover algunas probanzas que llevaran a la convicción de que lo aseverado en el escrito libelar era cierto, impuso a la accionante una obligación que debía cumplir el demandado, por cuanto él no dio oportuna contestación a la demanda, por lo que se le declaró confeso y en el decir del formalizante, de este hecho se deriva la inversión de la carga de la prueba; lo que generaría entonces la carga, de parte del accionado confeso, de promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, y que con tal conducta infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho..”; igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, por lo cual en el dispositivo de su sentencia declaró sin lugar la demanda.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa la Sala, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, ni lo expresa la recurrida, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, sin embargo, se repite, el Superior Órgano Jurisdiccional que conoció en competencia funcional, jerárquica vertical confirma la decisión del Juez de mérito, declarando sin lugar la demanda, pues CONSIDERÓ, QUE ERA MENESTER QUE EL DEMANDANTE TRAJERA AL JUICIO ELEMENTOS PROBATORIOS DE LOS CUALES EMERGIERA FEHACIENTEMENTE EL DERECHO RECLAMADO.

Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de R.G.L. contra A.R.d.R., reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.

La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...

.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

El Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)

(Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600).

Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el Ad quem, invoca el precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, NO HALLÁNDOSE QUE EL FALLO RECURRIDO SE ENCUENTRE INFICIONADO DEL ERROR IN JUDICANDO QUE EL FORMALIZANTE DENUNCIA. SE DECLARA, EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE LA DELACIÓN ANALIZADA EN ESTE CAPÍTULO. Así se decide.…

Ahora bien, los daños y perjuicios reclamados conforme a la normativa positiva Artículo 1.185 de la Ley Sustantiva Civil, deriva de una responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: La culpa, el daño y la relación de causalidad, observando este Sentenciador, que el demandante en su escrito libelar no señaló el hecho ilícito que se le imputa al ente Cooperativa para reclamar daños y perjuicios, ni explicó de manera pormenorizada la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, solo sí, los cuantificó en forma genérica, sin especificar cuál era el monto de los aportes que la Cooperativa debía erogarle, para así fundamentar de donde deviene la cantidad reclamada, ya que los daños y perjuicios no pueden surgir de una suma fijada caprichosa o desmedidamente por el actor, si no que la cantidad a pagar debe equivaler exactamente al monto real y efectivo de los daños y perjuicios, de manera que el supuesto o presunto incumplimiento de una obligación en modo alguno puede ser fuente de enriquecimiento sin causa por el accionante.

Para que la acción de daños y perjuicios pueda prosperar es imprescindible que el demandante discrimine con entera claridad en el libelo, cada uno de los daños ocasionados en forma detallada, así como cada uno de los perjuicios.

De las actas procesales, este Juzgador no evidencia que se hayan cumplido los requisitos concurrentes para la procedencia de la reclamación solicitada como lo son: la culpa, el daño y la relación de causalidad.

En consonancia con lo expuesto en líneas pretéritas, es preciso señalar los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, que advierten, que las pruebas una vez promovidas y evacuadas dejan de pertenecer a la esfera jurídica de las partes y que las mismas benefician o perjudican por igual a las partes inmersas en una relación jurídica, independientemente de quien las haya aportado.

En ese sentido, la parte actora produjo como medio probático en copia fotostática la notificación de fecha 29 de junio de 2010, que contiene P.A. N° PA-056-10 dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual ya ha sido analizada, de cuya literatura del vuelto del folio veintinueve (29) del expediente, se observa, que ese ente administrativo, realizó investigación especial con motivo de la denuncia planteada por el actor, es decir, sobre el hecho que la Cooperativa le tenía retenido tres meses de sueldo, y que al ser fiscalizada la misma, se dejó constancia en forma expresa “…que la cooperativa no debe por ningún concepto de anticipo societarios y excedentes al ciudadano J.M., se observó relación de pago de fecha 16-06-2009 a favor del ciudadano J.M., este pago no ha sido recibido ya que el J.M. se niega a recibirlo, alegando que le corresponde más dinero”; por lo tanto, la Superintendencia desestimó la denuncia.

De ese medio probático, se infiere la voluntad de la Cooperativa de querer pagar, por lo tanto, “el actor no puede hacer prevalecer en juicio su propia torpeza o culpa” al negarse a recibir el pago de sus aportes, mal puede entonces accionar en forma genérica por daños y perjuicios que no se causaron y que de haberse causado, los mismos, no fueron demostrados in causa, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la improcedencia de la acción interpuesta.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los actores, esto es, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano J.E.M.H. en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO” R.S.-

 SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandante de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200 de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

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