Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de febrero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000292

PARTE ACTORA: J.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.676.147, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, J.H.A.C., D.A.P.R. y P.J.C.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.424.969, 11.508.501, 12.817.253 y 14.418.266, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.159, 89.125, 98.662, y 97.853.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA y/o EMBOTELLADORA TACHIRA C.A., también denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de ese año y que cambia su denominación a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año, sucesora a título universal de C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1968, bajo el No. 58, Tomo 41-A, por virtud de la fusión por incorporación acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., celebrada el día 01 de julio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1999, bajo el No. 4, Tomo 204-A Sgdo., y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA, de fecha 01 de julio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1999, bajo el No.19, Tomo 144-A. Pro. Fusiones que surten sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.

APODERADA JUDICIAL: C.O.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.000.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.321, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos veintiún (421) folios útiles y un cuaderno separado constante de seis (06) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana del décimo cuarto día de despacho siguiente al 25 de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el ciudadano J.E.B., asistido por la abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró: Prescrita la acción intentada por el ciudadano J.E.B.H. contra la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal O.G.D.O.; Sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.E.B.H. contra la mencionada empresa y no condenó en costas.

En fecha 12 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el ciudadano J.E.B.H., en su carácter de parte demandante asistido por la abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2005.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, trece de febrero de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000292.

JGHB/MVB

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