Decisión nº 202 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009822

ASUNTO : NK01-X-2011-000013

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante acta de fecha 25 de Abril del 2011, el ciudadano Abg. J.E.F., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2010-009822, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados J.A.Z.S. y J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 03 ambos del Código Penal, alegando el Juez inhibido que, en fecha 11 de Abril del año que discurre, resolvió sobre el pedimento de declaratoria o no de inimputabilidad de la defensa del acusado J.A.Z.S., realizando una minuciosa revisión de la fase investigativa del caso, habiendo establecido un criterio sobre los hechos, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, el ciudadano Abg. J.E.F., señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta al folio 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011); el Abogado J.E.F. JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2010-009822, seguido en contra de los acusados J.A.Z.S. y J.E.V.; se puede evidenciar que en fecha 11 de los corrientes, quien aquí se expresa, resolvió sobre el pedimento de declaratoria o no de inimputabilidad de la Defensa del primero de los acusados en mención; acordando para esa oportunidad la suspensión del proceso para el mismo, conforme a lo estipulado en el artículo 128 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, forzosamente por la naturaleza de lo resuelto, realicé una minuciosa revisión de la fase investigativa del caso que nos ocupa; resultando de ello el análisis de elementos que podrían debatirse en el juicio oral y público; situación que podría crear predisposición en mi persona e influiría esto en una sana y recta administración de justicia al momento de presidir tan importante acto procesal; por ello me INHIBO de seguir conociendo de este asunto, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de esta causa por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 07 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado, es todo”. Se anexa copia de la aludida decisión. Terminó, se leyó y conforme firma…”

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2010-009822, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)…;

2...(OMISSIS)...;

3...(OMISSIS)...;

4… (OMISSIS)…;

5...(OMISSIS)...;

6...(OMISSIS)…;

7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8…(OMISSIS).

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio Inhibido Abg. J.E.F., en fecha 11 de Abril de 2011, cuando cumplía funciones como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-P-2010-009822, emitiendo decisión suscrita por su persona, en el asunto contra del imputado J.A.Z.S., hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando el inhibido que de la revisión realizada a la fase investigativa a los fines del pronunciamiento solicitado, realizo el análisis de elementos que podrían ser debatidos en el Juicio Oral y Publico, estableciendo criterio sobre los hechos, por lo que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 07, decisión emitida en cuanto a la inimputabilidad o no del ciudadano J.A.Z.S., presentado como prueba por el Juez inhibido.

Es un deber ineluctable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. Los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado J.E.F. en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, al analizar elementos de investigación y establecer un criterio sobre los hechos objeto del juicio, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano J.A.Z.S. en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2010-009822, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.E.F., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-009822, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de M. deD.M.O. (2011).

El Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

DMMG/MMG/MYRG/MEA/Erika

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