Sentencia nº RC.000355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000493

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2014, ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado A.A.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.M.V., solicitó aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 4 de junio de 2014, dictada en el juicio que por acción mero declarativa de propiedad intentara contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A..

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma en comentario es del tenor siguiente:

...Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas, que:

  1. El miércoles 4 de junio de 2014, se publicó la sentencia; y b) que, la pretensión del solicitante, fue presentada el jueves 5 de junio de 2014, es decir, al día de despacho siguiente a su publicación en esta Sala.

De esta forma, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el 5 de junio de 2014, por el abogado A.A.N. es tempestiva, por lo tanto la misma debe ser considerada. Así se resuelve.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a examinar el mérito de la aclaratoria presentada el 4 de junio de 2014.

Fundamenta el peticionante su solicitud de aclaratoria, de la siguiente manera:

…La aclaratoria de la sentencia solicitada, radica en dos puntos: a) al señalar la Sala en su dispositiva que “NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 20.021 C.A., POR LA ÍNDOLE DE LA DECISIÓN”. Este pronunciamiento no se corresponde con la declaratoria con lugar del recurso de casación que favoreció a la recurrente Constructora 20.021 C.A.. En cualquier proceso judicial, cuando una parte resulta gananciosa no puede crearse la duda, que a esta parte gananciosa se le exonera en costas por la índole de la decisión. A la parte perdidosa si se le exonera en costas por la índole del proceso. Por ello, creemos que la Sala quiso decir: que no se condena a mi representado E.R.M.V., por la índole de la decisión, lo cual sería lo correcto máxime que venía parcialmente ganancioso de la última instancia que admitió parte de sus pretensiones.

Por otra parte, al señalar la Sala que se condena en costas al demandante, ciudadano E.R.M.V., por haber resultado totalmente vencido en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fin de la cita), invocamos en relación con la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, el argumento contenido en Banco república C.A., banco Universal, contra BonjouFashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente 2002-851, (…) cuyos fundamentos del recurrente solicitamos su reexamen para el presente caso, donde advertimos que nuestro mandante fue parcialmente ganancioso de la sentencia objeto de casación y por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la inadmisibilidad de la demanda, declarando nulas todas las actuaciones posteriores, por lo que no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por no hacer pronunciamiento sobre lo peticionado en la demanda…

.

De la lectura del texto cuya transcripción parcial antecede, se determina como punto de la pretendida aclaratoria, la errónea condenatoria en costas a las partes, en primer lugar, la exoneración de las costas al ganancioso por la índole de la decisión, que la Sala quiso decir que no se condena en costas a su representado E.R.M.V., y en segundo lugar, por falta de vencimiento total, por no haber pronunciamiento sobre lo peticionado en la demanda.

Ahora bien, con respecto a la interpretación y alcance de la aclaratoria, se ha pronunciado la Sala, entre otras, en decisión Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, y lo hizo de la siguiente manera:

…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo

procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...

. (Resaltado de la Sala).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

. (Subrayado de la Sala).

Los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste.

En este orden de ideas, la Sala a los fines de atender la aclaratoria solicitada, señala que en el dispositivo del fallo se estableció lo siguiente:

…1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadano E.R.M.V., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, por tanto, se condena en costas del recurso a dicha parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., contra la precitada decisión. En consecuencia esta Sala CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: inadmisible la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano E.R.M.V., contra la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., y NULO el auto de admisión de fecha 6 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Se condena en costas al demandante, ciudadano E.R.M.V., por haber resultado totalmente vencido en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas al recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A. por la índole de la decisión…

.

Observa la Sala que no existe error alguno en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, pues se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Constructora 20.021, C.A., por tanto, no hay condenatoria en costas al recurrente.

Asimismo, en atención al segundo punto proferido por el solicitante respecto a que la Sala condenó en costas al ciudadano E.R.M.V., por el vencimiento total conforme lo contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la transcripción realizada supra del texto del dispositivo del fallo emanado de esta M.J.C., es el perdidoso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, que comporta el vencimiento total del proceso al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, por lo cual no hubo ninguna omisión, por parte de la Sala, sobre el particular.

Es importante advertir que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda genera condenatoria en costas a la actora por haber resultado vencida totalmente en el proceso; así la Sala en criterio jurisprudencial ha sostenido que, “…la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…”. (Sentencia N° 22 de fecha 11 de febrero de 2011, Caso: A.R.S. contra J.G.G.Á. y Otro).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial del ciudadano E.R.M.V., mediante escrito de fecha 5 de junio de 2014.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000493

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR