Decisión nº S-54-IH01-L-2008-000210 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IH01-L-2008-000210

PARTE ACTORA: F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.024.754, 704.893, 749.729, 1.944.934, 2.358.612, 2.357.740, 2.382.510 y 1.826.593, domiciliados en los Municipios Miranda, Buchivacoa y Mauroa del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.

MOTIVO: Cobro de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de septiembre de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formales demandas incoadas por los ciudadanos F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.024.754, 704.893, 749.729, 1.944.934, 2.358.612, 2.357.740, 2.382.510 y 1.826.593, domiciliados en el Estado Falcón; contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.

Con fechas 25 y 26 de septiembre de 2008, fueron admitidas las demandas por los TRIBUNALES PRIMERO Y QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quienes ordenaron el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR DEL ESTADO FALCON, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos legales, con fecha 10 de diciembre de 2008, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el expediente D-001119-2008, las partes en litigio, solicitaron la acumulación de dicha causa con el expediente D-001120-2008, alegando conexidad e inherencia, y fue ordenada la acumulación por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien prosiguió con ambas causas en un mismo proceso, que actualmente conforma este asunto distinguido con la nomenclatura IH01-L-2008-000210. Luego hubo varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de la causa ordenó realizar experticias a fin de estimar los montos reclamados. Finalmente el día 07 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 02 de junio de 2009. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Así las cosas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, en fecha 10 de junio de 2009, admitió las pruebas presentadas por las partes, y en el quinto día de despacho siguiente a la fecha de recibo, vale decir, con fecha 10 de junio de 2009, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme las previsiones contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 09 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Como quiera que para el día señalado, no hubo despacho, se procedió a fijar la misma para el día 17 de septiembre de 2009, a las 10:00 a.m... Llegado el día y la hora fijada, se celebró la audiencia oral y publica de juicio, correspondiendo el día de hoy la oportunidad legal, para reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente, y se hace a través de la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los demandantes F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., antes identificados, demandan al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, alegando los siguientes hechos:

Que prestaron sus servicios personales para MARIOLOGIA, entidad perteneciente al anterior denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; que dicho ente gubernamental fue transferido al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, con el nombre de SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA. Que le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales desde la fecha que comenzaron a prestar sus servicios, hasta la fecha que finalizó la relación laboral, yaz que pasaron a la nómina de jubilados de dicho ente gubernamental. Manifiestan que las Prestaciones Sociales del antiguo régimen que debieron ser canceladas el 18 de junio del año 1997, les fueron retenidas y a la fecha de cancelarlas, lo cual ocurrió el día 31 de julio de 2006, no se les calculó los intereses, es decir, no le cancelaron los intereses de esas prestaciones Sociales retenidas hasta el 31 de julio de 2006.

Señala que esa conducta observada por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, es contraria a la disposición establecida en el artículo 92 de la Carta Magna, así como también las disposiciones establecidas en los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que demandan el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, para que convengan a pagar o sean condenados a ello por el Tribunal, los intereses que percibieron esas prestaciones sociales en manos del Ejecutivo del Estado, desde el 18 de junio del año 1997, hasta la fecha en que fueron pasados a la nómina de jubilados el 31 de julio de 2007, los cuales especifica así:

F.J.L.M.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.229,42; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 27.943,60.

E.R.H.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.506,83; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 29.283,29.

J.R.G.R.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3229,42; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 27.943,60.

E.E.M.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 2.662,56; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 23.038,66.

P.P.P.A.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.047,55; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 26.369,88.

C.L.C.L.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.506,83; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 27.992,60.

F.C.J.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 2.662,56; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 17.058,70.

M.M.:

Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.047,55; generaron por concepto de intereses la cantidad Bs. 16.207,10.

La sumatoria de todos los conceptos demandados, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 180.856,34).

HECHOS ADMITIDOS

Del estudio de las actas procesales, se da por admitido:

  1. - Que los ciudadanos F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., ut supra identificados, prestaron servicios para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, tal como lo manifiestan en el libelo de demanda los actores.

  2. - La fecha de ingreso de los actores alegada en el libelo de demanda, con el cargo que especifican, tal como lo invocan en el libelo.

  3. - Que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2006, fechas de las jubilaciones, y que les fueron pagadas todos los conceptos laborales, que se indican como realizados por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, a favor de los trabajadores F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., conceptos que fueron reconocidos a lo largo de la audiencia y probados con los recibos, ya que esas cantidades fueron reconocidas como recibidas por los demandantes.

    HECHOS NEGADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

  4. - La representación de la parte demandada negó que a los demandantes F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., se le deba intereses por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto a su decir, los mismos ya fueron cancelados según se puede observar de los recibos consignados con el escrito de pruebas presentado. En consecuencia solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    El punto controvertido se centra en esclarecer si es procedente el reclamo de los intereses que devengaron las Prestaciones Sociales reclamadas, y que a decir de los demandantes, se encontraban retenidas en poder del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, por las cantidades antes especificadas como adeudadas a los accionantes, desde el día 18 de junio de 1997, hasta el día 31 de julio de 2006, fecha efectiva de sus jubilaciones.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual es su utilidad para el esclarecimiento de la controversia planteada.

    DE LAS PRUEBAS

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      PRUEBA DE EXHIBICION

      Ya en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal al momento de admitir las pruebas se refirió la prueba de exhibición, lo cual aquí se ratifica, en el entendido que por cuanto este juzgador observa de las actas procesales, la solicitud de exhibición de las planillas de pago correspondientes a sus representados, y que las indicadas planillas son las misma que fueron agregadas al expediente originales con el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada; resultaba inoficioso para este Tribunal la admisión de dicha prueba, por considerar que el material debe ser analizado en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada; por cuanto como se dijo, tales instrumentos que se pide su exhibición están agregados a las actas procesales en originales, los cuales serán analizados ut infra. Así se decide.

      PRUEBA DE INFORMES:

      Recibida la prueba de informes proveniente de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, se le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un documento procedente de la Administración Pública, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a su contenido; esta firmado por el funcionario del organismo y tiene el sello de la oficina a quien fue dirigida. Asimismo, no fueron objetados por la parte demandada; no obstante en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en este asunto, en consecuencia por no aportar nada acerca del punto controvertido se desecha del proceso. Así se establece.

    2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      De los instrumentos originales y de las copias que fueron agregadas al expediente, las cuales contienen Comprobantes de Egreso; Ordenes de Pago; Antecedentes de Servicio; Relación de Pago de Intereses Nuevo Régimen y Viejo Régimen; Relación de Salarios; Constancias de Trabajo; Nóminas de pago; todos estos documentos correspondientes a los demandantes C.L.C.L., C.J.F., M.M., P.P.P.A., E.E.M., F.J.L.M., J.R.G.R. y E.R.H., todos ut supra identificados.

      Las indicadas documentales provenientes de la parte demandada no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Cabe destacar que se trata de instrumentos cuya exhibición fue solicitada por la parte demandante. De esos instrumentos se demuestra que los demandantes F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., arriba identificados, prestaron sus servicios para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria; la fecha de ingreso de cada uno; el cargo ocupado en calidad de Operadores de Acueducto; el sueldo devengado por cada trabajador; la fecha de retiro de todos, a partir del 31 de julio de 2006, por motivo de Jubilación; los cálculos realizados a cada trabajador, incluyendo antigüedad, intereses, intereses acumulados; las liquidaciones de las Prestaciones Sociales y Compensación por Transferencia; los montos recibidos por cada trabajador por los conceptos en cada recibo especificados; las fechas de la cancelación; los comprobantes de egreso de cada uno, con las respectivas firmas de los accionantes como beneficiarios, de haber recibido conforme las cantidades en cada recibo señaladas. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Siendo el proceso el instrumento mediante el cual los justiciables pueden someter ante la jurisdicción del Estado la tutela de sus derechos e intereses, el cual se debe desarrollar sobre la base de la simplificidad, uniformidad y eficacia, mediante un procedimiento breve, oral y público, que lo convierten en el mecanismo idóneo (art. 257 CRBV), basado en el principio de la igualdad de las partes en el proceso como fundamento de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

      En atención a dichos principios, este juzgador debe aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, en el proceso laboral la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado los motivos de su rechazo, ni haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, deberán tenerse como admitidos.

      Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el decisor. Sumado a estas ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 10, que la regla de valoración de las pruebas es la sana critica, conforme al cual los juzgadores tenemos la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que sean aplicables al caso, en el entendido que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se puede aplicar en esta jurisdicción, a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (Art. 1359-1363 del Código Civil), a los fines de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

      Con soporte a las anteriores consideraciones, se observa de las actas procesales que la demandada, EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la demanda, por lo que no existe un rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda; ahora bien, en virtud del carácter de ente público que ostenta, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y apuntando en este sentido, se deben asumir o tener como contradichos los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo.

      Ahora bien, no cabe duda a este sentenciador en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales arriba analizado, la convicción sobre la alegada existencia de la relación laboral entre las partes en litigio, esto es, los accionantes F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., para Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON; así como las fechas de ingreso de cada trabajador; el cargo ocupado como Operadores de Acueducto; los salarios devengados por cada uno; las fechas de retiro de todos a partir del 31 de julio de 2006, por motivo de Jubilación; los cálculos de las Prestaciones realizados a cada trabajador, incluyendo antigüedad, intereses, intereses acumulados al 31 de julio de 2006; los montos calculados de sus liquidaciones de las Prestaciones Sociales y la Compensación por Transferencia; los montos recibidos por cada trabajador por los conceptos que se especifican en cada recibo; la fecha de la cancelación; los comprobantes de egreso de cada uno, con las respectivas firmas como prueba de haber recibido las cantidades señaladas en los recibos, tal como lo admiten en los libelos de las demandas presentados. Así se establece.

      Con respecto al punto central que lo constituyen los intereses que devengaron las Prestaciones Sociales reclamadas, este sentenciador observa que demostrada como quedaron las fechas de retiro de los accionantes, vale decir, el 31 de julio de 2006, por motivo de Jubilación, y por cuanto consta de los diversos recibos de pagos de cada uno de los reclamantes ya analizados y que se encuentran agregados a las actas, los cuales fueron emitidos por la Tesorería General del Estado Falcón; que el total de Prestaciones y Compensación por Transferencia del antiguo régimen, (cantidades que debieron ser pagadas el 18 de junio del año 1997), fueron pagadas por el ente gubernamental, el día 31 de julio de 2006, donde sí incluyen los intereses de prestaciones conforme a los cálculos realizados de la antigüedad de cada trabajador hasta el 18 de junio de 1997; pero que igualmente quedó evidenciado de dichos recibos, que los pagos se verificaron el día 31 de julio de 2006, y que no existe en autos alguna prueba que especifique que se incluyeron en dichos recibos los intereses de mora causados a partir del 18 de junio del año 1997, ya que fueron pagados el 31 de julio de 2006; es forzoso concluir que, de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al existir mora en su pago, se deben condenar sus intereses.

      De manera que en uso de las atribuciones conferidas por la ley, ya que toda mora en el pago oportuno genera intereses que constituyen deudas de valor, y a los fines de evitar que las expectativas de derecho de los trabajadores resulten ilusorias, este sentenciador, indicada como ha sido la naturaleza de los intereses de mora, declara procedente el pago de tales intereses a los reclamantes, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

      En tal sentido, indicado lo anterior corresponde emitir un pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora causados por la falta de pago oportuno a cada uno de los accionantes, causados desde el 18 de junio del año 1997, hasta el 31 de julio de 2006. Así se decide.

      Derivación de lo anterior, y en virtud de que se encuentran agregados a las actas procesales, sendas experticias solicitadas por las partes con ocasión a la realización de las audiencias preliminares, este decisor en uso de las facultades de dirección del proceso, se apoya en la opinión fundada vertida en dichas experticias, previo las siguientes consideraciones. Así tenemos la primera experticia realizada por la Lic. ZULLAY C ISEA, titular de la cédula de identidad No. 9.511.951, Contador Público, inscrita bajo el No. 52.079, cuyas resultas las desecha este juzgador, en virtud de no constar en las actas procesales, las formalidades legales que deben preceder al nombramiento y la juramentación del experto. Así se decide.

      Por otro lado, corre a los folios 103 al 143 del expediente, experticia realizada por la Lic. MIRIAM GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.642.738, Contador Público, inscrita bajo el No. 71.908. Igualmente corre a los folios 168 al 232 de las actas procesales, experticia realizada por la Lic. MARIA MORO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.711.535, Contador Público, inscrita bajo el No. 41.927. Examinadas como han sido estas experticias, se aprecia que fueron precedidas por las formalidades legales de nombramiento y juramentación; contienen la descripción detallada del objeto de la experticia; los métodos o sistemas utilizados con las respectivas conclusiones; envuelven a todos los demandantes de autos, y no fueron objetadas por las partes en litigio; motivos por los cuales a este jurisdicente le merecen plena confianza, y en consecuencia, las resultas que de dichas experticias se desprenden, en cuanto al cálculo realizado sobre los intereses de mora, serán los montos tomados en consideración o fundamento por este Tribunal, a los efectos de establecer los intereses de mora causados a los demandantes de autos, quedando establecidos de la siguiente manera:

      F.J.L.M.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 3.229,42; intereses de mora causados Bs. 4.404,08. Páguese esta cantidad por este concepto.

      E.R.H.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 3.506,83; intereses de mora causados Bs. 4.782,39. Páguese esta cantidad por este concepto.

      J.R.G.R.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 2.662,56; intereses de mora causados Bs. 3.631,03. Páguese esta cantidad por este concepto.

      E.E.M.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 3.047,55; intereses de mora causados Bs. 4.404,08. Páguese esta cantidad por este concepto.

      P.P.P.A.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 3.229,42; intereses de mora causados Bs. 4.404,08. Páguese esta cantidad por este concepto.

      C.L.C.L.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 3.506,83; intereses de mora causados Bs. 4.782,39. Páguese esta cantidad por este concepto.

      F.C.J.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 2.662,56; intereses de mora causados Bs. 3.631,03. Páguese esta cantidad por este concepto.

      M.M.:

      Desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, fecha de la jubilación, Prestaciones Sociales con base al monto de Bs. 3.047,55; intereses de mora causados Bs. 4.782,39. Páguese esta cantidad por este concepto.

      Estas cantidades totalizadas arrojan la suma de treinta y cuatro mil ochocientos veintiún Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 34.821,47); que se condena a la parte demandada, el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, a pagar a la parte demandantes, ciudadanos F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., arriba identificados, por concepto intereses moratorios tal como ha quedado establecido ut supra. Así se establece.

      Se ordena la experticia complementaria del fallo a afectos de calcular los intereses sobre los montos antes condenados, a partir del 31 de julio de 2006, hasta su definitiva cancelación. Así se establece.

      DECISIÓN DE ESTADO

      En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos F.J.L.M., E.R.H., J.R.G.R., E.E.M., P.P.P.A., C.L.C.L., F.C.J., y M.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.024.754, 704.893, 749.729, 1.944.934, 2.358.612, 2.357.740, 2.382.510 y 1.826.593, respectivamente, de este domicilio; contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON; por concepto de Cobro de Intereses sobre Prestaciones Sociales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los demandantes, los Intereses Moratorios causados desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, tal cual como queda discriminado en la parte motiva de esta sentencia. A las cantidades condenadas a pagar hasta el 31 de julio de 2006, se ordena igualmente el pago de la indexación, la cual se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo; en tal sentido de conformidad lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, ordenará la designación de un único perito, el cual estará sujeto a las siguientes normas: 1) Los intereses que se causaron a partir del 31 de julio de 2006, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y 2) Se ordena la indexación, la cual será calculada desde la fecha en que la parte demandada no diere cumplimiento en forma voluntaria con la sentencia; es decir, en caso de ejecución forzosa, el Juzgado ejecutor, de oficio ordenará una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular la indexación, a partir del decreto de ejecución y hasta el pago definitivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapsos, el receso judicial y los períodos de tiempo en el cual la causa este suspendida por caso fortuito o fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador del Estado Falcón.

      Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

      EL JUEZ

      ABG. RAMON REVEROL.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de septiembre de 2009, a las doce del medio día (12:00 m.). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR