Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N° KP02-S-2003-5106

PARTE ACTORA: E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.954

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.P. Y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 80.447 y 12.695

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 30 de Septiembre del año de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B , transformado en Banco Universal mediante docuemnto Registrado en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el numero 337-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.R., J.G. CESTARI Y M.I.B., inscritoS en el Inpreabogado bajo los Nrs: 80.590, 66.11 y 90.493

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Julio del 2003, por solicitud de calificación incoada por el ciudadano E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.954, quien alegó desempeñarse como soporte tecnico, para la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, desde el 16-02-198, hasta el 07-07-03 fecha en que fue despedido injustificadamente; por lo que solicita se califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, además indicó que su último salario mensual fué de Bs.633.941.00.

En fecha 13 de Agosto del 2003, se admite la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la empresa.

En fecha 10 de Diciembre del 2003, y en virtud de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral, este juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución pasó a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandada para la realización de la audiencia preliminar. Quedando debidamente notificada la demandada el 18 de Mayo del 2004.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno, compareciendo sólo la parte accionante a través de sus apoderados Abogada T.P. Y Abogado R.O., quienes consignaron escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y un (01) anexo, el cual se ordenó agregar al expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no asistencia del demandado para esta audiencia genera la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que la solicitud debe prosperar como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud, se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.A.R.R., contra la empresa .BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en los autos. En consecuencia se ordena: PRIMERO: La reincorporación a su lugar de trabajo al precitado trabajador, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, como si nunca se hubiere separado del mismo. Así como también se ordena el pago de los salarios caídos a razón del salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS. (Bs. 633.941.00); con exclusión de los días de vacaciones judiciales y el tiempo en que haya permanecido cerrado el tribunal por causas no imputables a las partes.

SEGUNDO

En caso de que el patrono persista en su propósito de despedir a la trabajadora, tendrá que pagarle, además de sus salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio del 2004. Años 193° y 144°.

La Juez

Eugenia María Espinoza Piñango La Secretaria,

Yraima Betancourt.

Se público siendo las 3:30 pm del día 09 de Junio del 2004.

La Secretaria,

Yraima Betancourt.

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