Decisión nº 44 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000694

ASUNTO: NP01-R-2007-000050

Mediante decisión de fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.154.423 en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-000694, seguido en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 12 de Abril de 2007, la ciudadana Abg. D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.295.466, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.592, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privado del imputado J.E.R.R.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/04/2007 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 27/04/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 12 de Abril de 2007, la ciudadana Abg. D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.295.466, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.592, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privado del imputado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 03/04/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-P-2007-000694; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 03 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION…APELO de la Decisión Dictada en fecha Tres (03) de Abril del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se le decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano J.E.R.R.…a quien se le sigue P.P. que se ventila en la causa principal N° NP01-P-2007-000694, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la ciudadana Juez en su decisión donde le decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…explanó mediante resolución motivada cuales fueron los elementos para acordar la medida en los siguientes términos (de los elementos cursantes a en los autos)…decretando Medida de Privación…aplicando un precepto jurídico que se encuentra derogado, debiendo aplicar el precepto jurídico según Gaceta Oficial N° 35.986 de fecha 21 de Junio de 1996 en sección extraordinaria del 26 de octubre del 2005, y N° 38.363 del 23 de enero del 2006, causándole un agravio a mi Representado mediante a una decisión judicial desfavorable que lesiona disposiciones constitucionales ilegales más allá del orden público…Es evidente que mi defendido en la causa que se ventila por ante el Juzgado Tercero en Función de Control…la Jueza Decretó dicha medida por encontrarse incurso…en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano…se desprende de la norma in comento…que el legislador Venezolano, dispuso que se tratase de “Desvío de Químicos Controlado” según Reforma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35986 del 21 de junio de 1996 N° 5.789 extraordinario del 26 de octubre de 2005, N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005, lo que quiere decir que, la Jueza debe ser diligente, presurosa, acuciosa y movida por un deseo vehemente en su afán de decidir con fundamentos y preceptos jurídicos vigentes…El Tribunal Tercero…de Control…decretó una Medida de Privación…aplicando un precepto jurídico que se encuentra derogado…En consecuencia una decisión infundada mediante un precepto jurídico no aplicable con el delito que presuntamente se le imputa a mi Representado como es el de Distribución…la Ciudadana Jueza se limitó igualmente…el delito contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por la presunta comisión del delito por la cual mi defendido no encuadra eb la normativa prevista en el artículo 36…Lo que es evidente que estamos ante una violación de normas constitucionales…Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta CORTE DE APEACIONES y declarado CON LUGAR…y en consecuencia sea REVOCADA la Decisión…y la libertad inmediata de mi defendido…” (Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2007-000694, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado J.E.R.R., de cuyo texto (que en copia certificada corre inserta a los folios del 33 al 37, de la presente causa) se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“….Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada la cual fue acordado para ser dictada el día de hoy en la Audiencia de Presentación del imputado: J.E.R.R., efectuada el día 02 DE Abril de 2007, en atención a las actuaciones presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del referido imputado a quien el titular de la acción Penal le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Esta Instancia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, pasa a decidir en los siguientes Términos: De los elementos cursantes en autos Riela al folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones acta policial de fecha 30 de Marzo de 2007, en la cual los funcionarios actuantes dejaron la siguiente constancia “ Que el día treinta de Marzo de 2007, el funcionario ELIEZER MARCANO MACIAS, se encontraba de Servicio en el portón Principal del Internado Judicial de Monagas “LA PICA”, aproximadamente a las 12:55 horas de la tarde, observo a un ciudadano que pertenece al Ministerio de Interior y Justicia, el cual se desempeña como vigilante dentro del penal, que se bajo de un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Corsa, color Azul, el cual al momento de entrar lo saludo y se percato que el mismo llevaba algo dentro de la camisa ya que se le notaba un bulto, refiere el funcionario luego lo llamo y le pregunto que llevaba, se le acerco y respondió en palabras textuales refiere el funcionario DROGA (Monte) y que lo dejara pasar que le daría la cantidad de Quinientos Mil Bolívares , refiere el funcionario que al percatarse de la situación tomo las acciones, indicándole al ciudadano que lo acompañara a la Prevención del Penal, para hacerle el chequeo correspondiente, intentando huir el ciudadano del lugar, procediendo el funcionario a seguirlo y darle la voz de alto, quien no acato la orden, procediendo a efectuar dos (02) disparos al aire, quien al escucharlos se detuvo , indicándole el funcionario que se tirara al suelo boca abajo, en ese momentos los funcionarios que se encontraban de servicio en la prevención del Penal al escuchar las detonaciones salieron corriendo a ver lo que ocurría, informándole que buscaran dos testigos para hacer el respectivo cacheo, al llegar llegar los testigos le dijo al ciudadano que se colocara boca abajo, para efectuarle el cacheo, se levanto la camisa y dentro del pantalón de color azul, en la parte delantera a la altura de la cintura llevaba un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marrón, procedió el funcionario a cortarla y constato que contenía una sustancia de color verde y olor fuerte presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de un (01) kilo, todo en presencia de los testigos, refiere el funcionario quedando retenido el ciudadano: J.E.R.R., a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Cursa desde el folio cinco (05) hasta el folio siete (07) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo de 2007 rendida por el ciudadano: F.M.C., quien manifestó que el día 30 de Marzo de 2007, como a la una y dos minutos de la tarde, salio de su casa a comprar un jugo para su hija, cuando se encontraba pasando frente al internado judicial del Estado Monagas “ LA PICA”, lo llamo el cabo segundo Marcano y le dijo que seria testigo de un procedimiento que se realizaría en la puerta de dicho internado, y le explicaron que iban a revisar a un ciudadano de nombre J.E.R.R., quien se encontraba ingresando al penal, producto que trabajaba en el en el mismo, procedieron a revisarlo en presencia de todos a quien le encontraron refiere el entrevistado un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marrón, se pudo observar que en su interior había una sustancia como hojitas picadas de color oscura como si fuese tabaco, con un olor fuerte y penetrante. Riela al folio ocho (08) y nueve (09) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 30 de MARZO DE 2007, rendida por el ciudadano: FRANCISCO TORRES JIMENEZ, quien manifestó lo siguiente “ Que el día 30 de Marzo de 2007, como a la una de la tarde se encontraba llegando al penal en un vehículo particular que maneja, cuando escucho la detonación de dos disparos al aire, se paro a observar que sucedía, en ese momento refiere el entrevistado que observo que un guardia nacional, se encontraba en la puerta del penal, lo llamo y le informo para que presenciara el procedimiento, refiere el entrevistado, que estaba realizando en la entrada del Internado Judicial de Monagas “LA PICA”, percatándose el entrevistado que los Guardias Nacionales tenían a un ciudadano Acostado en el suelo boca abajo, luego al voltearlo lo revisaron y se le encontró un paquete , el cual estaba envuelto con teipe de color marrón, procediendo a abrir el paquete y pudo observar, refiere el entrevistado que el mismo contenía unas hierbas de color verde oscuro y con olor fuerte. (Omisis). Cursa al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones Experticia Química Botánica, en la cual los expertos concluyeron al analizar la sustancia que la misma en su contenido, se describe en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de novecientos diez gramos (910 g) y en sus componentes contentiva de Cannabis Sativa (Marihuana). En cognición de los elementos que anteceden, se evidencia de la confrontación de las actas que integran la presente causa la existencia del delito denominado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano, delito este de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción cursantes en autos para estimar que el ciudadano: J.E.R.R., es presuntamente participe del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual se sustenta en el acta de aprehensión cursante a los autos en la cual se dejo constancia de la sustancia presuntamente incautada al referido ciudadano, adminiculado con las entrevistas rendidas por los ciudadanos F.M. CONTRERAS Y J.F. TORRES JIMENEZ y la Experticia Química Botánica. Constituyendo todo ello suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: J.E.R.R., y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer al citado imputado, después de haber verificado esta instancia la legalidad de la Aprehensión flagrante del ciudadano: J.E.R.R. la cual quedo legitimada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 en relación con lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en el acta de aprehensión cursante al acta incursa al folio 2 y . 3 donde se dejo constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de marras, a tal efecto es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.E.R.R. , por considerar este Tribunal que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Procedencia de la citada Medida en relación con lo previsto en el articulo 251 numeral 2 Ejusdem. Se Acuerda seguir el proceso por la reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el 4to aparte del articulo 373 ibidem. En relación a la solicitud de la defensa la cual solicita se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido este Tribunal declara sin Lugar tal solicitud , por considerar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el articulo 250 ejusdem para la Procedencia del Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a que se desestime la Calificación Jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Publico, este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud, en razón que los hechos acaecidos en fecha 30 de Marzo de 2007, constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. En relación a la solicitud de que se mantenga el referido ciudadano en la Comandancia de la Policía del Estado se declara sin lugar, por cuanto el sitio de reclusión para los procesados debe cumplirse en el Internado Judicial del Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento del articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley : Primero: Verificada por esta instancia la legalidad de la Aprehensión flagrante del ciudadano: J.E.R.R. la cual quedo legitimada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 en relación con lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en el acta de aprehensión cursante al acta incursa al folio 2 y . 3 donde se dejo constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de marras, a tal efecto es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Segundo: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.154.423, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/08/1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio C.P., hijo de E.A.R. (v) y de R.J.E. (D), domiciliado en, URBANIZACIÓN RAUL LEONIS, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 6202, SECTOR BOQUERON, CERCA DE LA LICORERIA CHELYS, TELF. 0291- 6419997. por considerar este Tribunal que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Procedencia de la citada Medida en relación con lo previsto en el articulo 251 numeral 2 Ejusdem. Tercero: Se Acuerda seguir el proceso por la reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el 4to aparte del articulo 373 ibidem. Cuarto: En relación a la solicitud de la defensa la cual solicita se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido este Tribunal declara sin Lugar tal solicitud , por considerar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el articulo 250 ejusdem para la Procedencia del Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a que se desestime la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud, en razón que los hechos acaecidos en fecha 30 de Marzo de 2007, constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. En relación a la solicitud de que se mantenga el referido ciudadano en la Comandancia de la Policía del Estado se declara sin lugar, por cuanto el sitio de reclusión para los procesados debe cumplirse en el Internado Judicial del Estado Monagas…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido algunas normas legales, las cuales serán mencionadas o analizadas en la presente resolución, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

“Artículo 36. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias químicas autorizadas señaladas en las lista I y II del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 03/04/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privar la libertad de su defendido, interponiendo dicho recurso conforme lo pauta el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Control fundó su decisión en un precepto legal derogado, debiendo aplicar lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 35.986 de fecha 21/06/1996, en sección extraordinaria del 26/10/2005 y, N° 38.363 del 23 de enero de 2006, causándole un agravio a su representado;

  2. Que invocó el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para atribuirle a su representado la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando el presupuesto descrito en esa norma no se corresponde con la imputación que se hizo.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Primer argumento recursivo: Alega la Defensa recurrente, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al precalificar jurídicamente el tipo penal, presuntamente aplicable en el presente caso, invocó una norma sustantiva derogada, pues en la actual ley de drogas aparece descrito otro tipo penal en el artículo señalado en la recurrida.

Como punto previo a la presente resolución, cabe resaltar que ha observado esta Corte de Apelación en el texto de la recurrida, el cual corre inserto a los folios del 33 al 37 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concatenó debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar devenidas en la perpetración del hecho que se investiga en el asunto penal principal N° NP01-P-2007-000694, con el tipo penal que describe y precisa en su decisión, vale decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; sin embargo, al momento de puntualizar y plasmar en ese texto decisorio, la norma sustantiva penal que precalifica jurídicamente aquel hecho, incurrió en el error material, de colocar y resaltar : “…DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Folio 33) ; siendo lo correcto haber invocado “Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” . En atención a las puntualizaciones antes esgrimidas, esta Corte de Apelaciones, y al señalamiento atinente al error material en que se incurrió en la recurrida, hace uso de la facultad que prevé el legislador venezolano en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, reitera que se incurrió en un error en la fundamentación de la decisión impugnada, lo cual no influye en la parte dispositiva de ésa, pues la Jueza de Control fue clara y precisa al indicar que el tipo penal aplicable en el presente caso, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que indicó, que ese hecho punible se encuentra descrito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, erró al precisar el número del artículo, colocando 36, siendo lo correcto artículo 31, como ya se dijo anteriormente; por lo que, procede esta Alzada colegiada a subsanar tal error, en el entendido de que, debe tenerse en lo adelante como invocado, a los fines de precalificar el hecho investigado, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Corregido como ha sido, el error material precisado en el párrafo anterior, constata esta Alzada colegiada del texto recursivo, que el fundamento del presente argumento recursivo, guarda estrecha relación con la circunstancia considerada y decidida anteriormente, por lo que, estimamos que la razón no le asiste a la recurrente de autos, al indicar en su escrito que la Jueza de Control invocó una norma sustantiva derogada al fundar su decisión, toda vez que invocó la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy vigente, y no el texto legal derogado en esa materia especial, toda vez que, como ya se precisó, la irregularidad observada se trata de un error material en cuanto a la precisión del número del artículo, pues ciertamente el artículo 36 de la antes mencionada Ley, tiene como leyenda “Desvío de Químicos Controlados”. Dado el argumento anterior, se declara Improcedente el presente argumento recursivo, y así se declara.

Segundo argumento recursivo: Aduce la ciudadana Abg. Rascheri D.T., en su escrito recursivo, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al precalificar jurídicamente el tipo penal, presuntamente aplicable en el presente caso, no invocó el contenido de lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 35.986 de fecha 21/06/1996, en sección extraordinaria del 26/10/2005 y, N° 38.363 del 23 de enero de 2006.

Ante la aseveración antes esbozada, esta Corte de Apelaciones, procedió a revisar el contenido de la Gaceta Oficial N° 38.363 del 23 de enero de 2006, observa que sólo existe en ese texto un Decreto Presidencia que refiere puntos varios con relación a la materia aquí analizada (Decreto N° 4.220) mediante el cual se suprime la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de la Drogas (CONACUID), para dar paso a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y se regula en ese su organización y funcionamiento, sólo citándose el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin mencionar de forma alguna los tipos penales descritos en la referida ley. Por lo que, no entiende esta Alzada colegiada, cómo es que invoca la Defensa recurrente una Gaceta Oficial que, en absoluto, guarda relación con la supuesta impropiedad por ella precisada. Dicho lo anterior, no le asiste la razón en la presente argumentación recursiva a la Defensa del ciudadano J.E.R.R., resultando por ello forzoso para este Tribunal superior, declarar Improcedente el presente alegato recursivo, y así se declara.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Rascheri D.T., en representación del imputado J.E.R.R.. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se niega el pedimento revocatorio del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado el 03/04/2007, en contra de su defendido. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rascheri D.T., en representación del imputado J.E.R.R., en contra de la decisión dictada el 03/04/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que la razón no el asiste en cada uno de los planteamientos por ella precisados en su escrito. Por tanto, se niega el pedimento revocatorio del auto de privación judicial preventiva de libertad en mención. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

LJLJ/IDelVDM/MMMG/ea.

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