Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

CAUSA Nº 4223-10

JUECES DE LA CORTE:

ABG. C.J.M. (PONENTE)

ABG. C.P.G.

ABG. J.A. RIVERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: E.V.O.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.C.

RECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. Z.F.B.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión de fecha 25 de Marzo de 2010, absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo, al acusado E.V.O., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, la Abogada Z.F.B., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de mayo de 2010 esta Corte le dio entrada, designándose como ponente al Juez de Apelación ABG. C.J.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de mayo de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) del sexto (6°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 27/07/2010, con la presencia del Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. N.T.. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Defensora Pública Abg. M.G.C. y el acusado E.V.O., aún y cuando fueron agotadas sus citaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta su pronunciamiento haciendo las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABG. Z.F.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de abril de 2010, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 25 de Marzo de 2010, en la Causa en la Causa PP11-P-2007-006061, mediante la cual ABSOLVIÓ al Acusado E.V., a quien se le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, transcrita en los hechos acreditados por el Tribunal en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación en la Sentencia.

En este sentido, es necesario señalar que el a quo en los fundamentos de hecho y de derecho establece lo siguiente:

(…)

Considera quien recurre que de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial adminiculado con la declaración del testigo instrumental queda sin lugar a dudas demostrado que el funcionario policial J.O.M.T., presenció efectivamente el lugar exacto donde fue incautada la droga y la cual fue exhibida al testigo del procedimiento J.M.R., el aquo (sic) estimó que el solo dicho de los funcionarios no fue suficiente para acreditar la comisión del hecho punible ya que los referidos funcionarios fueron contradictorios entre sí, sin embargo no se establece en qué consistió tal contradicción, solo se limita en referir que fue contradictoria con la declaración del testigo instrumental, no obstante se desprende de cada una de la (sic) declaración (sic) de los funcionarios actuantes e incluso la del propio testigo que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento policial con estricto apego a lo previsto en la ley adjetiva penal procedimiento donde se logro (sic) la incautación de la droga (cocaina) y se logró la aprehensión flagrante de la acusada (sic) de autos, por lo que mal pudiera inferir el Tribunal de Juicio que sólo existió el dicho de los funcionarios sin ningún otro elemento indiciario cuando se contó en el debate con la declaración del testigo instrumental que a pesar de haber sido valorada por el a quo como contradictorio con la declaración del testigo instrumental que a pesar de haber sido valorada por el a quo como contradictorio (sic) con la declaración de los funcionarios policiales no es menos cierto que efectivamente sí ingreso a la vivienda allanada y vio la sustancia incautada en la residencia de la acusada (sic) con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, la sentencia inexorablemente hubiese arribado condenatoria en contra de la acusada (sic) de autos, toda vez que con la declaración de los funcionarios actuantes como la declaración del testigo y experta, se llega ala convicción de la responsabilidad penal de la acusada (sic).

JURISPRUDENCIA

(…omissis…)

DOCTRINA

(…omissis…)

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respecto, que se declare con lugar el presente recurso sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para incurrir la sentencia definitiva absolutoria emanada del Juzgado tercero (sic) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 15 de Enero (sic) de 2010, en la Causa PP11-P-2009-001129, en el vicio de falta en la motivación y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 457 eiusdem, se anule la misma, y se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, destino del que la pronunció.

CAPITULO III

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

(…omissis…)

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos solicito. Primero se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 25 de Abril (sic) de 2010, en la Causa Nº PP11-P-2007-006061, mediante la cual Absolvió al acusado E.V.O., a quien se le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la sentencia recurrida se declaró absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, al acusado E.V.O. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; y en tal sentido la Jueza de Instancia expresó:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrase la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado E.V.O., en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Habiéndose recepcionado las testimoniales de unos de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido al acusado E.V.O., se evidencia que en el mismo se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo la revisión de una unidad de autobús y verificación de documentos de identidad de los ciudadanos pasajeros, y que una vez que unos de los funcionarios abordo la unidad incauta en la parte superior del autobús, debajo de un asiento, tomando dos testigos instrumentales que pueden dar fé de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad del acusado ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando comprobado con la declaración de la experta N.B. la existencia de la droga y que fuera presuntamente incautada presuntamente oculta por uno de los funcionarios policiales actuantes en el interior de una unidad de Autobús, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por el acusado, y de acuerdo a la declaración rendida por el funcionario policial actuante J.O.M.T., quien era el jefe de la comisión y se quedo en la parte de afuera del autobús vale decir, que el mismo no observo la ubicación e incautación de la droga, por cuanto abordo la unidad sólo uno de ellos, en este caso el agente J.L.G.T., (quien fue promovido y no acudió al debate probatorio), y que fue discordante en su deposición al manifestar que el autobús era de la característica normales y que no era de dos pisos, cuando los demás testigos manifestaron que el mismo se trataba de una unidad de doble piso; el caso particular si lo tiene ello en razón que sólo declaró uno de los testigos instrumentales utilizado en el procedimiento policial como lo es el ciudadano J.D.P.R., quien manifestara de manera contundente que no vio cuando incautaron el paquete contentivo de la sustancia, que solo escucho al funcionario de la guardia nacional cuando levanto la mano y subió el paquete, y que fue bajado de la unidad y es allí cuando le enseñan el contenido del paquete y es ese momento que le dicen que fuera testigo, dándole valor probatorio a dichas circunstancias, existiendo además muchas contracciones entre los demás testigos promovidos por la defensa como fueron los chóferes de la unidad ella las siguientes: El ciudadano P.E.O.U., señalo que le fue dicho por el funcionario que el paquete fue incautado en los testículos del acusado y después manifestó que debajo del asiento donde venia sentado el acusado, y que el venia durmiendo y no logro presenciar el procedimiento de incautación del objeto, así como también lo manifestara el ciudadano J.M.R., que no logro presenciar el procedimiento de incautación del objeto y que una vez que el funcionario desciende de la unidad con el paquete y el acusado es que solicita a los dos testigos, surgiendo dudas en relación a las características de la unidad de autobús, es decir era normal o doble piso, a la circunstancia de que si los testigos instrumentales del procedimiento fueron ubicados antes o después del procedimiento, así como resulta dudosa la versión policial referida a la circunstancia del lugar de ubicación de la droga, ello en razón de que el único testigo instrumental que asistiera al juicio mantiene su versión de que no presenció la ubicación de la droga, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en el interior de la unidad y el acusado y determinar en consecuencia la participación del acusado en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y el acusado. Y así se decide.

En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de un funcionario aprehensor en cuanto a la ubicación de la droga y la aprehensión del acusado en el interior del autobús, y al ser contraria la versión del testigo instrumental ciudadano J.D.P.R., para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de este único elemento probatorio que el acusado haya mantenido oculta la droga debajo del asiento que venia ocupando en el autobús o entre sus pertenencias, en el caso que nos ocupa sólo existe el testimonio de dicho funcionario quien fue contradictorio en cuanto a la característica del autobús y la ubicación de los testigos, ya que el funcionario que incauto el objeto no compareció al juicio aunado al hecho de que ninguno de los testigos presenciaron el momento que incautaron el paquete cuyo interior contenía una sustancia de color amarillento, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación del acusado en el delito de que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión Cocaína, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto N.B., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado E.V.O., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios y testigos resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que el acusado E.V.O., hayan ocultado la sustancia estupefaciente, específicamente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA (340) gramos con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) miligramos tal como lo ratifico la experta N.B., de la droga conocida como COCAÍNA, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente, duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, Vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado E.V.O., por Duda Razonables, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de ésta en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide…”

No se condena en costa al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia Nº 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. delC.E.V.O., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Articulo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, Constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano E.V.O., ya identificado, POR DUDAS RAZONABLE en cuanto a la participación y consecuencia responsabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costa al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia Nº 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadanoE.V.O., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Articulo 366 Eiusdem.

Por su parte, la Defensora Pública, Abogada M.G.C., no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.F.B., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ por aplicación del principio in dubio pro reo, al acusado E.V.O. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expresando en su escrito recursivo que la Juez de Juicio no señaló con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia.

En el marco de los argumentos expuestos, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate en forma individual, señalando lo siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. -) De la declaración del testigo P.E.O.U.:

    Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial del procedimiento policial, por cuanto el testigo se encontraba dormido cuando el funcionario policial, abordo la unidad con el objeto de revisar la documentación personal de los pasajeros y el interior de la unidad, solo quedando acreditado que la unidad fue abordado por unos funcionarios de la Guardia Nacional el día 04 de Diciembre de 2007, en horas de la madrugada y que consiguen en el interior de dicha unidad, un paquete contentiva de una piedra envuelta de la papel adhesivo de presunta sustancia de color amarillento, que el testigo no se encontraba presente cuando el funcionario incauta el referido paquete, que además se contradice en el lugar de ubicación del paquete, ya que menciona que le dijeron que era en poder de los testículos del acusado y luego dijo que estaba debajo del asiento donde venia el acusado; no quedando determinado con este medio la comisión de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación del acusado en el mismo

    .

  2. -) De la declaración del testigo J.D.P.R.:

    Con dicho testimonio que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, solo quedó acreditado que fue abordado por un funcionario de la Guardia Nacional, para que viera lo que se había incautado en un asiento de la parte de arriba de la Unidad autobús que venia viajando desde la ciudad de San Cristóbal, específicamente del Sector el piñal además aporto las características físicas como de vestimenta del ciudadano que fue aprehendido en el procedimiento, mas no señala a ninguna de las personas presentes en la sala, pero que no logró observar donde fue ubicada dicha evidencia, que el funcionario le señala donde fue ubicada pero no lo presenció, que además de los funcionarios logró observar a dos personas mas que presenciaron en la parte externa de la unidad autobús cuando abrieron el paquete y que salía una sustancia de color amarillento y que eran lo chóferes de dicha unidad, no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación del acusado en el mismo

    .

  3. -) De la declaración del testigo J.M.R.:

    Con dicho testimonio que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, solo quedó acreditado que la unidad de manejaba fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control de Ospino del Estado Portuguesa, y una vez que el funcionario abordo la unidad desciende con un paquete y lo llama para que viera lo que se le había incautado en el interior de la unidad y en ese acto pidió a los dos testigos, pero que nunca se entero del sitio especifico del lugar de ubicación del referido paquete, y señala al acusado como la persona que aprehendieron en el procedimiento, pero que no logro observar donde fue ubicada dicha evidencia, además una vez que se entera de lo sucedido corre a llamar a su compañero (Chofer) ya que se encontraba dormido en la parte interna de la unidad; no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Estupefacientes h menos aun la participación del acusado en el mismo

    .

  4. -) De la declaración del funcionario J.O.M.T.:

    Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto de juicio, sólo quedo acreditado que el procedimiento se llevó acabo en horas de la madrugada del día 04 de Diciembre del año 2007 consistente en una revisión de una unidad autobús perteneciente a Expresos Los Llanos, no logrando este funcionario presenciar la ubicación e incautación de la droga en el interior de la Unidad; por cuanto se quedo en la parte de afuera de Unidad, resguardando la seguridad ya que era el jefe de la comisión, aunado a la contradicción en manifestar que la características de la unidad autobús era de los normales, cuando los demás testigos manifestaron que dicho autobús es de los denominados doble piso, no estableciéndose con este medio probatorio la comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación del acusado en el mismo

    .

  5. -) De la declaración de la funcionaria N.J.B.M. (Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas):

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se tratan de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resulto ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del animo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad Venezolana, atribuyéndoselo valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado

    .

    Una vez observado los anteriores extractos, referentes a las valoraciones que la Juez de Juicio dio a cada uno de los medios de pruebas recepcionados en las audiencias de juicio oral y público, esta Alzada puede percibir, que la Juez de Primera Instancia concluye que no quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación del acusado, considerando, en cuanto al testigo P.E.O.U. que su declaración era contradictoria, puesto que no especificó el lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita, refiriendo que se encontraba en los testículos del acusado y luego debajo del asiento donde éste venía, declaración que al ser examinada en el acta del debate y la misma sentencia recurrida permiten apreciar que aún y cuando este testigo hace ese señalamiento, el mismo igualmente expuso que él fungía como un segundo conductor, que para el momento en que se efectúo el procedimiento dormía, ya que su turno fue relevado por otro conductor, quien lo despertó porque habían encontrado droga en el expreso, ello se extrae de su declaración cuando manifiesta: “…en eso el compañero me toca al camarote y me dice que me baje que hay un problema con un pasajero que tiene drogas, yo monté tres pasajeros en el piñal, pero ninguno de esos tres pasajeros tienen esas características del señor, viene el efectivo que hizo el procedimiento y me dice que sí había visto al señor, me bajo del autobús y había una mesa donde estaban todas las maletas y vi una piedra envuelta de papel adhesivo de presunta sustancia psicotrópica …”, es decir, el testigo no observó la incautación de la sustancia, mal puede asegurar en qué sitio fue ubicada y mal puede la juzgadora establecer una contradicción partiendo de esta circunstancia no visualizada por este testigo.

    Esta misma situación puede ser observada en la apreciación que la A quo realiza en la declaración del funcionario J.O.M.T., Sargento Mayor Primera de la Guardia Nacional, cuando afirma que con este medio probatorio no pudo establecerse la comisión del delito ya que existe contradicción cuando este testigo expuso que la unidad del autobús era normal, no coincidiendo con la declaración de los demás testigos quienes afirmaron que era de doble piso; elemento éste que puede ser irrelevante pese a que los demás testigos y los mismos chóferes de la unidad describieron el vehículo y el hecho punible objeto del juicio es sobre el ocultamiento de una sustancia ilícita, no obstante el testigo sí señaló otras circunstancias de importancia que no fueron apreciadas por la juzgadora y que sí coincidían con las aportadas por los demás testigos, como fue las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este funcionario conjuntamente con el funcionario J.L.G.T., practicaron el procedimiento.

    Asimismo, se observa que la recurrida al valorar cada una de las pruebas testimoniales no aprecia al testigo a través de la percepción directa que obtiene de los mismos y que le permite con criterios de sana crítica señalar la credibilidad que refleja y el mérito o valor probatorio que aporta a la búsqueda de la verdad, para así determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por éstos, cumpliendo con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 364 del texto penal adjetivo.

    Cabe agregar, que en la declaración del testigo anteriormente señalado así como de lo expresado por la recurrida fue el funcionario J.L.G.T. quien encontró la sustancia ilícita, por lo que, escuchar su versión resultaba ser relevante para la búsqueda de la verdad, es así como al revisar las actuaciones se pudo constatar que no fue agotada su citación para lograr su comparecencia al juicio oral y público. Cónsono con lo anterior, se observa al folio 137 de la cuarta pieza, oficio N° CR4-D41-SIP-2049, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento N° 41, Teniente Coronel E.D.D.M., donde hace del conocimiento al Tribunal de Juicio que el referido ciudadano no es plaza de esa unidad, por lo que recomendó para la ubicación del mismo dirigirse al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización El Paraíso, frente a la plaza Madariaga, Caracas Distrito Capital; sin embargo, consta en las actuaciones que las boletas de citación libradas con posterioridad al Sargento Mayor de Segunda J.L.G.T., fueron remitidas nuevamente al Destacamento 41 haciendo caso omiso a la información suministrada por el Comandante del referido cuerpo castrense, lo que trajo como consecuencia la inasistencia del funcionario ut supra al debate oral, circunstancia esta atribuible a la Juez de Instancia, considerando que tal como ha quedado establecido en Doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional, el Juez de Juicio es el Director del Proceso y es su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al Juicio.

    Frente a este panorama, considera esta Alzada que el Juez debió suspender la celebración de la audiencia de juicio y ordenar la comparecencia de los funcionarios C/2DO. (GNB) I.M.L. y Sargento Mayor de Segunda J.L.G.T., por medio de la citación personal o agotando los medios para ser conducidos por la fuerza pública, cumpliendo de esta forma con su deber como director del proceso y garante constitucional.

    En este sentido al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente la Juez de Primera Instancia adminicula las testimoniales recepcionadas durante el debate, quedando acreditado el cuerpo del delito con la declaración de la experta toxicólogo N.B., no obstante al determinar la relación de causalidad entre la sustancia incautada y el acusado, proporcionó las valoraciones apreciadas de los testigos del procedimiento y del funcionario de la Guardia Nacional, haciendo referencia a las contradicciones que a su decir fueron transcendentales para concluir que absolvía por duda razonable, cuando estas contradicciones al ser analizadas con anterioridad pudo constatarse que no tienen valor alguno, puesto que en relación al testigo P.E.O.U. no observó si la sustancia ilícita se encontraba en los genitales del acusado o debajo del asiento ya que éste se encontraba dormido al momento de efectuar el procedimiento según se desprende de su mismo testimonio y la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, al señalar sí la unidad de transporte era normal quedó constatado con las demás pruebas testimoniales y en la acreditación del hecho objeto del Juicio que se trataba de un Expreso Los Llanos de doble piso, situación que no variaba ni eximía otras circunstancias expuestas por el testigo que realmente eran necesarias ser apreciadas por la A quo.

    Partiendo del presupuesto que el establecimiento de los hechos es la garantía tanto de las partes como del Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados en las pruebas que analizó y al tratarse de una sentencia absolutoria desvirtuar la imputación fiscal a través de los hechos que da como acreditados en la valoración de las pruebas.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    Desde otra perspectiva es importante señalar, que la Juez de Juicio ante las dudas e incertidumbres que se les presentaron con las deposiciones de los testigos que participaron en el desarrollo del juicio oral, procedió a la absolución del ciudadano E.V.O., en aplicación del principio de in dubio pro reo, para lo cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

    En tal sentido, S.R.S. (2004), en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, asentó lo siguiente:

    …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

    Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata

    . (p. 244).

    En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    . (p.106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Ciertamente se observa, que la Juez a quo no precisó los hechos acreditados debiendo concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, e igualmente, no existe un fundamento objetivo sostenido en los medios de pruebas debatidos que le permitan aplicar el principio constitucional de la duda razonable y que le conduzca a absolver en base al in dubio pro reo.

    Resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución del acusado con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se desvirtúa en el hecho, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 25 de marzo de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, se hace necesario precisar que al haberse declarado la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, el procesado vuelve a la misma situación en que se encontraba para el momento de efectuarse el correspondiente Juicio que fue anulado, ello como consecuencia de la aprehensión en delito flagrante de la que fue objeto y cuya imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fuese decretada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 12 de diciembre de 2007, a tales efectos el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa deberá emitir la respectiva orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE al ciudadano E.V.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente. CUARTO: Se mantiene la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer la causa, librar la correspondiente orden de aprehensión. QUINTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de origen.

    Publíquese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-4223-10.

    CJM/

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