Decisión nº 2M445 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Agosto de 2004

194° Y 145°

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo (con algún retraso dado los inconvenientes y limitantes estructurales y de funcionamiento que impiden la satisfacción plena de lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 365 de la ley adjetiva) producto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa N° 2M445, seguida en contra del acusado: E.V.H. titular de la cedula de identidad n° V-1.744.319. Se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, unipersonal, presidido por el Dr. M.J.V.M., la Secretaria de sala Dra. Y.C.V., y en presencia del público y las partes, se verificó la representación Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. E.E., el acusador privado Dr. J.C.H., defensores privados Dres. J.L. y F.S., la victima el ciudadano S.A.C., el acusado anteriormente mencionado, así como los testigos. Acto seguido el ciudadano Juez Declara Abierto el Debate, de acuerdo a lo pautado en el artículo 344, primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Inmediatamente se oye al Fiscal del Ministerio Público y acusador privado para que expongan su acusación:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

I.1 ACUSACIÓN FISCAL

E.V.H., quien es venezolano, de 61 años de edad, natural de San J.d.B., nacido el 14-07-1941, hijo de M.A. (v) y A.H. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en San J.d.B., prolongación Zapico, casa N° 4711, Municipio A.B., Estado Miranda, titular de la cedula de identidad n° V-1.744.319, en fecha 19 de diciembre de 1991, el ciudadano H.A.V., compra un vehículo tipo autobús, marca Encava, modelo 600-28, año 91, color blanco, serial de carrocería I-4299, serial de motor 490930, uso de carga, peso 8.500 Kg., capacidad 28 puestos; posteriormente el 25 de septiembre de 1992, el referido ciudadano le vende a la víctima S.C., el vehículo descrito, pero a la larga se le presentó un problema a la víctima, que consistía en que no podía ingresar a las Líneas de Transportes Organizados para poder poner a circular y a trabajar el autobús.

Ante la problemática el acusado E.V.H., quien se desempeñaba como Directivo de la Línea Caracas-Barlovento, le propuso a la víctima que realizaran una venta ficticia y que el vehículo a su nombre si podía ingresar en la Línea de Transporte, además que el acusado seria la única persona que lo conduciría, así mismo cancelándole la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares semanales.

Es el caso que en fecha 25 de enero de 1994, se efectuó la venta acordada, siendo está que el ciudadano S.C. le vendió al acusado E.V.H. el vehículo en referencia, el documento de compra y venta se hizo sin cláusulas que condicionaran dicha venta, ni ninguna otra que protegiera el bien, solo que en la misma fecha, peor sin autenticarse se firmó un documento en donde de forma privada el acusado E.V.H. le vende a la víctima S.C., es de notar que tanto el documento autenticado como el privado, en el número impreso del papel sellado, el número es inmediatamente correlativo.

Durante la primera época la relación comercial entre los mencionados ciudadanos se desenvolvió fuera de problemas, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero en el momento en que la víctima presentó problemas judiciales que lo obligaron a permanecer tras rejas, el acusado mágicamente se olvido de sus compromisos y obligaciones, negándose a cancelarle a la esposa de la víctima la cuota semanal acordada y manifestando que como ese vehículo era de él (acusado) no tenía ninguna obligación con el señor Cáceres.

Desde entonces empezó el litigio no solo por reclamar las obligaciones contraídas con anterioridad sino para la recuperación del vehículo, el cual para la fecha actual el acusado lo vendió y ya no lo tiene en su poder.

Al momento de la audiencia, tenemos que el acusado por intermedio de su Abogado Defensor, negó que la firma que estuviese estampada en el documento privado fuese la de él, pero posteriormente, cursa en autos, escrito en donde, igualmente presentando y asistido por su Abogado de Confianza, acepta y reconoce como suya la mencionada rúbrica.

La presente acusación se fundamenta principalmente en los documentos que demuestran la venta inicial autenticada, así como la venta en privado, en donde prácticamente el acusado le devuelve el vehículo a la víctima, tenemos en las actas los documentos de propiedad del autobús en donde se señalan las características del mismo, fundamentándose igualmente en las declaraciones de la víctima, quien en todas y cada una de las oportunidades que ha declarado ha sido conteste en afirmar que fue vilmente engañado por el acusado cuando de una forma astuta hizo que la víctima le vendiese el vehículo con el engaño de que esa era la forma de poner el mismo a producir, sin ni siquiera ofrecerle la inscripción de su persona en la línea, solo la única idea que le proporcionó fue la de que la víctima se desprendiese de su bien, volcando toda su confianza en el acusado. Firmando sólo un documento entre las partes, privado, en donde el acusado le vendía a la víctima el vehículo ampliamente descrito. Obviando el documento mencionado, el acusado vendió el vehículo a un tercero, desprendiéndose del autobús y no bastándole con ello, se encuentra tramitando su salida del país, será que sigue con la firmeza de evadir la justicia?

El hecho narrado se enmarca a criterio de esta Representación Fiscal, dentro de las previsiones del artículo 464, ordinal 2° del Código Penal Vigente, lo que corresponde al delito de ESTAFA AGRAVADA.

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de una instituto de asistencia social.

2- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

A los efectos del juicio oral y público, si se diese la oportunidad, el Ministerio Público ofrece como prueba.

1- Declaración del ciudadano S.A.C.S., venezolano, mayor de edad, residenciado entre las esquinas de Paradero a Venus, Residencias INA, primer piso, apto. N° 16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.143.

2- Declaración del ciudadano H.J.A.V., venezolano, mayor de edad, residenciado en Río Chico, calle Venezuela, casa N° 383, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.557.998. Declaración pertinente y necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la tradición y modo de adquisición del bien.

3- Declaración del ciudadano P.C.S., venezolano, mayor de edad, el mismo puede ser ubicado en Río Chico, calle Venezuela, casa N° 383, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.767.857, declaración necesaria y pertinente ya que la misma versa sobre hechos en donde tuvo participación el vehículo en cuestión.

4- Declaración del acusado debidamente asistido por su defensor de confianza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, en donde reconoce como suya la firma del documento privado.

DOCUMENTALES.

1- Factura N° 2045, de fecha 19-12-2-1991, en donde se desprende la compra que el ciudadano H.A.V., compra el vehículo tipo autobús, marca Encava, modelo 600-28, año 91, color blanco, serial de carrocería I-4299, serial de motor 490930, uso carga, peso 8.500Kg., capacidad 28 puestos.

2- Certificado de Origen emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en donde describen las características del vehículo en cuestión, a nombre del ciudadano H.J.A.V.. Necesarios y pertinentes los elementos descritos ya que con ellos se demuestran los orígenes del vehículo descrito, así como su primer dueño.

3- Certificado de Registro de Vehículo N° 2822175, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en donde se refleja que el vehículo mencionado se encuentra a nombre de la víctima S.C., de fecha 29-11-2000. Elemento que nos demuestra la propiedad de la víctima sobre el bien identificado.

4- Documento de Compra-Venta, de fecha 25 de septiembre de 1992, en donde el ciudadano H.A.V., le vende al ciudadano S.C.S., el vehículo tipo autobús, marca Encava, modelo 600-28, año 91, color blanco, serial de carrocería I-4299, serial de motor 490930, uso carga, peso 8.500Kg., capacidad 28 puestos.

5- Copia certificada del documento de compra y venta de la víctima S.C. y el acusado E.H., en el año 1994, le vende el vehículo ante el Juzgado de Municipio de Páez, Estado Miranda, por un precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES.

6- Documento N° 9168302, en donde se refleja la transacción en donde el acusado le vende al ciudadano S.A.C.S. el vehículo tantas veces descrito por un precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS Y TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, firmado por las partes, más no autenticado. Documentos éstos necesarios y pertinentes para demostrar la transacción de la cual fue objeto el vehículo, primero es vendido al acusado y segundo es vendido nuevamente a la víctima, de ambos se desprende lo ya narrado con detalle en la presente acusación.

Seguidamente el acusador privado haciendo uso de su derecho de acusación expreso:

El ciudadano E.V.H., plena y cabalmente identificado, ha encuadrado su conducta a lo tipificado en los artículos 464 en relación con el 465 ordinales segundo y sexto del Código Penal, que prevé la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, perpetrado en perjuicio de la víctima S.A.C.S., en razón que utilizando medios capaces de engañar como lo era su condición de Directivo de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.-Oriente, lo indujo en error al proponerle le vendiera ficticiamente el vehículo de su propiedad, con la finalidad de registrarlo como suyo en la línea de Transporte antes señalada y ponerlo de esta manera a trabajas, con cuyo producto, se beneficiarían tanto su persona como la mía. Al suscribir el documento de venta respectivo se configuró la renuncia parcial de mi derecho a la propiedad del autobús y cuando se pretendió recuperar el bien, utilizando para ello como medio idóneo para demandar un documento privado en el que E.V.H., me vendía mi vehículo, este una vez citado por el Órgano Jurisdiccional competente y luego de haber realizado actuaciones procesales en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, vende como libre el bien, sabiendo que era de mi propiedad y objeto de litigio, todo lo cual encuadra perfectamente en las normas penales indicadas.

La intención o dolo específico en el actuar de E.V.H., resalta cuando en principio desconoce la existencia del documento privado de compra-venta en el que me vende el bien de mi propiedad; en el desconocimiento de su firma estampada por él en el citado documento de compra-venta lo cual consta en las actas de presentación levantadas por este Tribunal; en el cambio intencional de los rasgos de su firma presentes en las distintas boletas de citación que le fueron libradas, tanto por el Juzgado del Municipio Páez del Estado Miranda, como por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en los actos realizados por él preparando la venta de mi vehículo, en especial con el forjamiento de la planilla M-3 (documento propiedad) N° 92-27-478, de fecha 17 de septiembre de 1995, con el que soportó la venta de mi bien a Minibases del Caribe, C.A. (documento consignado en fotocopia fax, por el ciudadano DOUGLAS S, SULVARAN, Gerente de la citada Empresa) y en especial resalta la intención de defraudación en el ciudadano E.V.H.), que se presenta recientemente, cuando una vez este Tribunal Primero de control, niega las medidas suplementarias de aseguramiento de bienes de su propiedad, solicitadas por la acusación y aprovechándose de esta situación, convence a la Empresa Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.-Oriente, para que le permitan de inmediato vender el cupo N° 37 a pesar de que la línea tenía prohibido hacerlo por este Despacho, por una alta suma de dinero, …”

I.2 LA DEFENSA

la Defensa Dr. F.S., quién expuso: “La errónea interpretación de los hechos que le han dado origen a este proceso ha hecho que lleguemos a esta etapa, el ciudadano fiscal ha ejercido su labor y como usted se ha podido dar cuenta la parte acusadora ha planteado unos hechos que dieron origen con la celebración de dos contratos uno que se cumplió en todos sus aspectos y uno que no se ha dado cumplimiento, en base a un vehículo valorado en la cantidad para ese momento del contrato ficticio de tres millones ochocientos treinta y cuatro mil bolívares, esto es el origen de este proceso, el no cumplimiento de un segundo contrato por parte de nuestro defendido, por el cual se le imputa un delito de estafa de acuerdo a los planteamientos de la parte acusadora no encuadra en el delito de Estafa no se dan los extremos del articulo del código penal, y se hizo en cuanto a la fecha a la forma de comisión y se señala como fecha el 30 de agosto del 1999 es decir, señala como fecha de 5 años después de haberse celebrado el contrato que posiblemente dieron origen a la comisión del pretendido delito de estafa, no puede haber tal delito, lo que hay es un incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado sobre la base de el vehículo en su oportunidad el tribunal de control confirma tales planeamientos que ya habíamos hechos en esa oportunidad, Cita los articulo 1133 del Código Civil, Art. 1159 de CC y 1167 eiusdem, no se ha debido llegar a estos extremos a un juicio penal porque eso facilita las cosa o es más expedito o porque se puede llevar al acusado a un acuerdo reparatorio, los hechos motivos de este proceso son los que ellos señalan, la presunta victima a declarado que había tenido un problema judicial y este le había acarreado otro y que su esposa no percibía el dinero y que solo quería que se le devolviera su autobús, el representante del querellante manifestó que la relación comercial que era cordial, el mismo fiscal del ministerio publico dijo que en la primera etapa de la relación cada quien cumplía con sus obligaciones se trata entonces de un incumplimiento por parte de nuestro defendido una obligación de hacer es decir esa otra parte, pero estos hechos no constituyen el delito de estafa, no puede ser el ordinal 2, no obstante concluye y coincide en la calificación jurídica, en el auto de apertura a juicio concluye con la misma calificación del ministerio publico, no especifica este auto con cuales acciones ni bajo que circunstancia se perpetraron los ilícitos penales violándose con ello el articulo 331 numeral 2° del COPP, mi representado no sabe cual es el hecho que se imputa como constitutivo de estafa, no se dice en que consiste ese hecho punible, la obtención de ese provecho injusto, ahora bien, siendo una relación comercial que se desarrollo normalmente por más de cinco de años. Y dejándose de cumplir parte de esa obligación, constituye ahora el delito de estafa esa intención dolosa que se requiere ahora es que esta surgiendo, no puede el exigir el resarcimiento del daño en los tribunales civiles y danos y perjuicios de acuerdo al numeral 1° del Art. 464 Código penal se agrava cuando se ha hecho en contra de una administración pública, esto es lo que constituye las agravantes del delito de estafa , la disparatada e incongruente calificación jurídica que se le ha dado ha estos hechos, el articulo 465 no es mas que casos específicos del delito de estafa y no circunstancias agravantes del delito pero este problema viene por que no se puede subsumir hechos de naturaleza civil en delitos del código penal, esto constituye disparates que no se pueden tolerar, estamos plenamente convencidos que los hechos son de naturaleza civil, lo que falta es por cumplir una parte de esos contratos ficticios que se hicieron para ingresar a una línea de transporté, ahora el ciudadano acusado es un autor de un delito porque dejo de cumplir parte de un contrato, por otra parte el articulo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no teniendo la intención o el dolo directo, no debe surgir el dolo posteriormente, 5 años después, no ajustándose no se puede retrotraer, la intención debe ser anterior concomitante, debe ser en el momento de la comisión del delito, por estas razones y procediendo en el numeral 4° articulo 31 del COPP oponemos las excepción del literal c del numeral 4° del articulo 28 eiusdem declarada previamente, sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar que hace de esta una acción promovida ilegalmente toda vez que la acusación no reviste de carácter penal, nuestro convencimiento que los hechos son de naturaleza civil son absolutos, agregamos que el presente juicio ni siquiera debió a haberse iniciado por los tribunales en materia penal toda vez que para perseguir el presunto delito que se le imputa a mi defendido había prescrito, para la oportunidad cuando este fue presentado ante el tribunal de control esa prescripción consiste en la imposibilidad de promover alguna acción después de haber transcurrido cierto lapso desde los actos por ellos denunciados; pero lo mas sorprendente de la decisión del juzgado control no es la carente de motivación y confusa calificación jurídica que obviamente no reviste carácter penal sino la afirmación que se hace en esa decisión por cuanto citaron que los hechos no se inician en el año 94 sino a partir del año 99 y el representante de la parte acusadora dice que ahora es en agosto del año 98 fecha en que se le pide un reconocimiento de firma ante un tribunal de municipio y este decide vender el vehículo por el asesoramiento de sus abogados, a juicio del tribunal de control la petición de un reconocimiento de firma ante un tribunal de municipio no dice quien se la pide constituye un vicio de unos hechos que constituyen carácter penal, aquí la contradicción es mayor porque debemos recordar que a mi defendido se le imputo la comisión de hacer suscribir con engaño un documento que le imponga una obligación que indique renuncia parcial o total de un derecho aquí nos preguntamos el presunto delito se consumó cuando se suscribió el documento de compra venta del vehículo o es a partir del año 99, ahora bien como se trata de establecer lapsos el cita el articulo 109 del código Penal, nos preguntamos sin saber cuales son los hechos cuando como y donde se perpetró el delito consumativo porque no lo dice la decisión, nada de esto se dice porque no se sabe, porque ni el fiscal ni el querellante lo saben y por ultimo cuando se hizo suscribir por engaño a la presunta victima, criterio que no compartimos con la fiscal esto debido haber ocurrido el 25-01-94 cuando se celebraron los dos contratos , desde ese día hasta el 4-07-2002 trascurrieron 8 años 5 meses y cuatro días, tiempo mas que suficiente para que hubiera operado la prescribir de la acción penal el delito ,de conformidad con el articulo 108 del código penal, desde el 22-06-99 fecha en que se inician los hechos de carácter penal la fecha 04-07-02 fecha que se presento a mi defendido por el fiscal del ministerio publico, transcurrió lapso de 3 años y 11 días, tiempo mas que suficiente para que hubiera operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas el por estas razones y procediendo de conformidad con el articulo 31 literal b del COPP, oponemos la excepción de la extinción de la acción penal de , por haber trascurrido mas del tiempo requerido para perseguir el presunto delito de estafa que se le imputa a nuestro defendido y solicitamos que se declare con lugar la excepciones opuesta y el sobreseimiento de la presente causa, y quiero aclarar no se ajusta la verdad que mi defendido no ha tratado de retardar este proceso siempre ha estado presente y no ha sido por causa nuestra que se ha retrazado este acto.

I.3 EL DEBATE

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, en ese sentido se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó su disposición a rendir declaración, procediendo previamente el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó llamarse E.V.H. titular de la cedula de identidad n° V-1.744.319 quien es venezolano, de 61 años de edad, natural de San J.d.B., nacido el 14-07-1941, hijo de M.A. (v) y A.H. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en San J.d.B., prolongación Zapico, casa N° 4711, Municipio A.B., Estado Miranda, quien expuso: “no son nuevas yo conocí al señor por Cabarca, ingreso como propietario digo esto, que sin no era propietario , el señor lo compro H.C., posterior estando yo en la oficina en san J.d.b., el señor se acerco a mi casa yo estaba en short y me dijo de todo, es el hombre mas vulgar que he visto en mi vida le dije bueno tu no me tienes denunciado en un tribunal, se me aparecía en todas partes, yo estaba con un bastón me acusa su abogado que yo me iba para cuba para no cumplir con mis obligaciones, yo no voy a pelear con el, me presiono de una manera, yo le decía aguántate para ver que hacemos, esto no es nuevo tiene mas de 10 años que yo le ponía aquí simón diez , Simón veinte, simón el otro sin malicia yo le daba ese dinero y no la ponía a firmar, la señora de el me negocio el autobús por 10 millones de bolívares y acepto un millón de bolívares un día miércoles que me iba a dar el viernes los dos millones de bolívares, no me devolvió el millón de bolívares porque no tenia malas intenciones, esa es la historia que quede claro que yo nunca tuve mala intención fui a una persona jurídica para que los siete millones no lo he visto. Es todo A preguntas del abogado acusador “ ese abogado me recomendó vende el autobús paga, y el resto dáselo al señor Simón, lo malo es que no me dio el dinero del señor Simón, me dio una letra que vence a los tres años yo hice el abogado es de nombre M.R. y tiene su bufete en la avenida casanova cerca de la bomba, el monto de la venta es de 14 millones, se le vende al señor Sulbaran, tiene una empresa Minibuses del caribe, queda bajando del tazón, la forma de paga me adelanto lo 600.000 mil, los seis millones, y los otros siete millones que los pagaba después, yo nunca declare en la fiscalia, bueno eso fue después cuando se inicio el proceso fui citado esta por escrito, yo fui y mandó a la PTJ a declarar, yo consigne unos documentos en la fiscalia, no tengo la sumatoria del monto total de los gastos del autobús, no me he preocupado en eso ,entre el señor Cáceres y mi persona el acuerdo era que lo que se produjera agarraba el yo pagaba los gastos ya agarraba yo, yo tuve con el autobús desde el 94 al 96, desde que el cayo detenido en el 97 comenzaron los problemas porque el autobús no tenia productividad porque le metieron tres choque era mas tiempo el que estaba en el taller, existe una cláusula que los avances tienen que aportar un 70 % el señor Yépez y Pacheco tuvieron percances con el autobús, Antonio, Yépez y el mono manejaron el autobús, ellos eran los que cargaban el autobús, yo recibí de las manos del señor Sulbaran un cheque de 600.000 mil bolívares, hay cosa que yo no recuerdo , el me encero con su secretaria y le firme unos papeles, y creo que eran notariados, yo no se donde esta el autobús en el fondo yo me hubiera resteado, yo cuando le dije que se esperara cuando fue a mi casa era porque quería ver que se podía hacerme hizo la preposición de yo no estaba interesado en esto, paso me la hace a fin de año se insiste en que ubique el vehículo, yo le dijo, se debía 1 millón 8000 mil bolívares a la agencia, el señor se le entrega al señor Sanz para que me lo entregara a mi casa, y me dijo que allí estaba el autobús , yo le dije vamos, no estaba el juez solo la secretaria, estaba yo no mande hacer documento, no había problemas en el 96 el autobús comienza a fallar por la bomba yo la mande a reparar, y el mecánico me dijo que el motor estaba malo, lo llevamos a un taller de nombre tito el señor desarme el autobús y el bloque estaba dañado, yo le dije yo no me comprometí por ningún monto, el señor lo llevo, el monto pasaba mas de un millón de bolívares y en junta directiva me dieron un millón cientos sesenta y nueve, el señor estaba presente, llevamos los repuestos al taller tito los giros de la agencia se estaban montando a 4, el señor estaba molesto y el día que los fuimos a buscar, la hija del señor me dijo que eso era , sacamos el autobús yo vendí un parcela de agua clara, le dije que yo estaba firmando cuatro giros, el me sorprende en junio 98 cuando lo veo como una banda de narcotraficante, si a mi me agarran con el hubiera Caído con el, se reviente el pistón y el loquer , de ese millón yo debía, y debido que he sido solvente nuevo hablar con la gente, me arriesgo y voy la planta hablo con simón , el me dijo que no quería saber nada de autobús, ya no era un millón y tanto, cuando pido el presupuesto , todo me llego a4 millones y tanto, allí estuvo una cantidad de meses, y fue y la única salvedad era como yo era socio, salió en noviembre a trabajar yo si le di, con esta cantidad de 4 millones,, antes de volver a reparar el autobús , yo no sabia que hacer con el autobús , yo corre el riesgo de arreglarlo, y esta las pruebas salió trabajar en noviembre, en el 99 se vuelve a ir el pistón el señor patán me hizo una trampa, le quito un cigüeñal ajeno, Salí a trabajar, ella dice que yo no le daba, yo tengo bauches del 96 del 99, y final del 98, el señor Simón de acuerdo con la conversación el me llamaba medianoche insultándome , no recibía las llamadas, cuando el salió, el me dijo que a el no le interesaba nada, me tiro un golpe, este señor es un grosero , yo como un bastón me escupió la cara, me decía de todo, ya el autobús estaba en manos de otro, hay un vendedor, el me dice porque no hablas con mi hermano, el me dice que tengo un abogado que es un miguel, M.R. me lo recomendó, quiero que diga quien es ese cuñado, me reuní con el señor Sulbaran, yo tenia una deuda de 7 millones de bolívares, el señor M.R., el me dijo lo único es vender este autobús para pagar, me lo evalúan a 16 millones de bolívares, Sulbaran me decía, se efectúa la venta, el señor M.R., yo ya estaba en el burro y lo hice me dieron 6 millones de bolívares, los cheques recibió miguel rodrigues, y le firme los bauches me llevo a cambiar el cheque al banco los 7 millones de bolívares, mi hijo dijo que se los prestara y me firmo , el me fue desglosando gastos de oficina, no ha cancelado la deuda, cuando ese señor salió de la cárcel. me llamo para fuera y se metieron cinco, me dijo estafador y me dijo de todo usted no me tiene denunciado por, el se aparecía porque desde la palabra, a mi todavía, con un basto yo nunca evadí de mi i compromiso, , para donde había , yo digo la verdad, pero que no me amargue la vida, tenemos chance de hacer algo, voy a esperar que la justicia decida, esto no es nuevo yo le ponis simón esto simón lo oro sin malicia , yo en ningún momento actué con malicia, no me regreso el millón de bolívares, si yo fuera malintencionado hubiera peleado con el, esa es la historia, fue a plantear problema a jurídica, A preguntas del acusador privado “ese abogado me recomendó vende el autobús paga, y el resto dárselo al señor Simón, lo malo es que no me dio el dinero del señor Simón, me dio una letra que vence a los tres años yo hice el abogado es de nombre M.R. y tiene su bufete en la avenida casanova cerca de la bomba, el monto de la venta es de 14 millones, se le vende al señor Sulbaran, tiene una empresa Minibuses del caribe, queda bajando del tazón, la forma de paga me adelanto lo 600.000 mil, los seis millones, y los otros siete millones que los pagaba después, yo nunca declare en la fiscalia, bueno eso fue después cuando se inicio el proceso fui citado esta por escrito, yo fui y mandó a la PTJ a declarar, yo consigne unos documentos en la fiscalia, no tengo la sumatoria del monto total de los gastos del autobús, no me he preocupado en eso ,entre el señor Cáceres y mi persona el acuerdo era que lo que se produjera agarraba el yo pagaba los gastos ya agarraba yo tuve con el autobús desde el 94 al 96, desde que el cayo detenido en el 97 comenzaron los problemas porque el autobús no tenia productividad porque le metieron tres choque era mas tiempo el que estaba en el taller, existe una cláusula que los avances tienen que aportar un 70 % el señor Yépez y Pacheco tuvieron percances con el autobús, A.Y. y el mono manejaron el autobús, ellos eran los que cargaban el autobús, yo recibí de las manos del señor Sulbaran un cheque de 600.000 mil bolívares, hay cosa que yo no recuerdo, el me encerró con su secretaria y le firme unos papeles, y creo que eran notariados, yo no se donde esta el autobús en el fondo yo me hubiera resteado, yo cuando le dije que se esperara cuando fue a mi casa era porque quería ver que se podía recurrir algún acuerdo”

El testigo CÁCERES SUÁREZ S.A. expuso: “yo estoy reclamando es una unidad similar a esta de la foto, soy propietario de este autobús mas no tengo cupo en la línea, el imputado me sugiere por otra persona que podía inscribir la unidad en la línea y le planteo la situación presidente y me dijo que no tenían cupo y el señor me ofrece aquí, y que el lo iba trabajar , colocamos unas condiciones, el autobús como se lo entregue en optimas condiciones, y dijo que el lo iba manejar, y le pedí que siempre estuviera implacable con el mantenimiento el me iba a pagara 150 mil bolívares semanales, y lo demás era para el ,en una cláusula de los estatutos de la línea dice que el autobús debe estar a su nombre del que tenga el cupo, el me dijo que tenia que tenia que estar el autobús yo me asesoro con un abogado me dijo que hiciera dos traspasos uno donde usted vende y usted se lo compro, yo le pregunto la doctor, me dijo usted en el mismo acto no puede vender el bien y comprara el bien me dijo haga la venta y luego 8 días después de hace el otro documento yo le pregunte al doctor y si yo le firmo a el y el no me quiere firmar después el me dijo que firmara el documento en forma privada, hicimos la venta protocolar a donde yo le vendo al acusado y se quedo así, pasa un tiempo el me depositaba mi dinero al principio, nosotros firmamos el documento el 25-01-94 hasta ese momento el me depositaba cuando hicimos el documento, me inspiraba confianza, hasta que yo veo que el carro lo cargaba un chofer diferente y les pregunte a esos chóferes porque estaba rayado y no se le hacia mantenimiento, y me dijo que Virgilio no podía gastar mucho en gastos del autobús, cuando yo le preguntaba el me decía que no me preocupe que el lo iba a meter en el taller, siempre me decía lo mismo, un día como hoy del año 97 me metieron preso tuve problemas con la justicia , el fue donde yo estaba preso y le dije que se iba a resolver ese problema , desde ese día no le depositaba a la mensualidad a mi señora y ella fue hablar con el y le dijo que el no había hecho negocio con ella”

II

SOBRE ELTIPO PENAL

El Art. 464 del Código Penal tipifica el delito de “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

La estafa es una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, causando un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Es una disposición patrimonial perjudicial tomada por error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

Fortán Palestra define la estafa como una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. En la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas.

Hay estafa cuando la cosa que se quiere usurpar con ventaja propia o ajena se obtiene del dueño pero como consecuencia de artificios o embustes que lo han engañado, que han sorprendido su buena fe, que han invalidado, en conclusión, su consentimiento.

La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. La estafa no se concibe sin el error de la víctima.

Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa. La situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la presentación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa

Como es obvio, con la estafa se trata de un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal es receptor en primer lugar de la oposición de excepciones por parte de la defensa de conformidad con la oportunidad legal establecida el numeral 4° articulo 31 del COPP prevista en el literal c del numeral 4° del articulo 28 eiusdem declarada previamente, sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar que hace de esta, una acción promovida ilegalmente toda vez que la acusación a criterio de la defensa, no reviste de carácter penal. Este juzgador determino que era la oportunidad para que las partes ejercieran el derecho a oponer las excepciones y en consecuencia procede a admitir y luego conceder el derecho de palabra a la parte acusadora.

La defensa alega en su oposición la excepción prevista en el literal c del numeral 4° del artículo 28 del Código Procesal Penal para oponerse a la persecución penal en contra del acusado E.V.H. por cuanto sostiene que la acusación fiscal y la particular de la victima se basan en hechos que no revisten carácter penal y seguidamente afirman lo siguiente:

… que acusador y acusado concurrieron ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, con la finalidad de efectuar la venta en cuestión, la que se hizo en forma perfecta e irrevocable sin poner ninguna condición a la misma ya que como se dijo la venta solo fue simulada a los fines de poner a trabajar el autobús u obtener un beneficio de su producción tanto el señor E.V.H., como mi (sic) persona. Aún así y con el objeto de tener algún documento que lo protegiera en su propiedad, suscribieron en la misma sede del Tribunal otro documento de venta en el que aparecía E.V.H., como vendedor y la persona de mi poderdante como comprador, pero su único error fue el de no autenticar ese documento, sino que lo firmaron en forma privada, ya que la confianza que le inspiró este ciudadano lo hizo de esa manera…

Y continúa:

… que en principio la relación comercial entre el ciudadano E.V.H. y la persona de mi poderdante se desenvolvió en forma por demás cordial y apegada a lo acordado entre ellos, pero a partir del momento en que el ciudadano S.A.C.S., tuvo problemas de índole judicial que lo mantuvieron privado de su libertad, este ciudadano dejó de cumplir con el compromiso contraído con el, no entregándole a su esposa E.M.U., el pago mensual (semanal) por el uso de su vehículo y manifestándole a ella y a todo el que los conocía que ese vehículo era de su propiedad, pues mi representado se lo había vendido y según, él no tenía ninguna obligación con su familia

Esto motivó que su señora esposa E.M.U., en su carácter de apoderada de la persona de mi representado para entonces, concurriera asistida de abogados por ante el Tribunal del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de demandar al ciudadano E.V.H., por el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de venta de vehículo hacia la persona del sr. CACERES, procedimiento que fue admitido por no ser contrario al orden público, ni ninguna disposición expresa de la Ley y que siguió su curso normal hasta el día 02 de Noviembre del año 2000.

La exposición de lo anteriores hechos que igualmente repite la Representación del Ministerio Público, sin lugar a dudas no pueden ser considerados como constitutivos de delito alguno, toda vez que se trata a lo sumo del incumplimiento de obligaciones asumidas de conformidad con lo establecido en la Ley Civil es por ello, que el relato de tales hechos ha debido culminar, no con una querella sino con una demanda de carácter civil, introducida ante los Tribunales con competencia en esta materia, pidiendo, después del reconocimiento del contenido y firma del contrato, como bien se hizo y lo manifiesta el Representante del Querellante, la resolución o la anulación de dicho convenio y el consiguiente resarcimiento de posibles perjuicios ocasionados, por no haberse dado cumplimiento por alguna de las partes con las obligaciones contractuales contraídas.

Manifiesta además que el mismo Representante del Querellante expresa textualmente que “la relación comercial entre el ciudadano E.V.H., y la persona de su poderdante se desenvolvió en forma por demás cordial y apegada a lo acordado entre ellos…., que este ciudadano dejó de cumplir con el compromiso contraído con el, no entregándole a su esposa E.M.U., el pago mensual (semanal) por el uso de su vehículo”, obligación esta última que no se desprende del contenido del contrato y que requiere notoriamente la demostración de su existencia por la vía civil, según lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil.

De acuerdo a lo narrado en el capítulo anterior, no puede lógicamente sostener que la conducta de nuestro defendido encuadre en el artículo 464 y 465 del Código Penal y menos aún en el artículo 464 ordinal 2° del mismo Código como lo expresan la Querella y la Acusación Fiscal, pues, los requisitos exigidos por el artículo 464 del Código Sustantivo para que dicha conducta pueda encuadrarse en la norma referida, prevé en primer lugar el empleo de “artificios o medios capaces de engañar a sorprender la buena fe de otro….” Es decir, de un proceder engañoso y astuto, de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones o de cualesquiera otros medios de la misma índole para torcer la voluntad de la víctima.

S.A.C., tenía perfecto conocimiento de la negociación que estaba realizando y de la motivación que lo llevó a hacerla de esa manera pues, le estaba vedado ingresar el autobús en forma directa y personal a la empresa donde se desempeñaba nuestro defendido y es por ello, según lo afirma su Representante que acuerda la celebración de los contratos en los términos en ellos contenidos.

En segundo lugar se requiere la inducción en error. Tal requisito consiste en la falsa noción sobre algo, la falsa representación de la realidad. Influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo se logra, no sólo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él.

Como bien sostiene la Doctrina: “En caso de que con posterioridad se vean frustradas o burladas las pretensiones legítimas de quien entregó la cosa libremente y sin que mediara error alguno no podrá hablarse en sentido propio de estafa”.

El mismo Querellante señala que la relación comercial entre el ciudadano E.V.H. y la persona de su poderdante se desenvolvió en forma por demás cordial y apegada a la acordado entre ellos

, luego cabe preguntarse: ¡Tenía S.A.C., una falsa representación de la realidad? Influyó E.V.H., de alguna manera para crear una falsa noción sobre los contratos celebrados habiéndose desenvuelto estos en forma por demás cordial y apegada a lo acordado entre ellos?

La respuesta a todas luces, ciudadano Juez, Debe ser negativa, pues, no hubo tal inducción en error.

El contrato de compra-venta del vehículo marca ENCAVA, tipo ISUZU, modelo 1991, color BLANCO C/ FRANJAS DECORATIVAS, serial chasis JALMR11HL-3000310, serial motor 490930, serial carrocería I-4299, placa 510-894 celebrado entre los ciudadanos S.A.C. y E.V.H., se estipuló el precio de la venta en TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.834.726,00), que el primero de los nombrados declaró recibir a su entera satisfacción y el segundo aceptó la venta en los términos expuestos.

En el segundo contrato denominado por si mismo escrito privado se estipulan las mismas condiciones y sólo se cambia las cualidades del vendedor y del comprador, y claramente se establece que S.A.C.S., acepta la venta en los términos expuestos, todo lo cual contradice la pretensión del Querellante en el sentido de que E.V.H., le hizo suscribir con engaño al primero de los nombrados, un documento que le impuso una obligación, pues, esta segunda negociación, no sólo devuelve todos los derechos sobre el vehículo objeto de la negociación, sino que igualmente se demuestra que no pudo haber ninguna clase de engaño ya que el querellante tomó las previsiones necesarias para que el bien mueble regresara a su propiedad.

En tercero y cuarto lugar exige la norma supra señalada el provecho injusto y el consiguiente perjuicio ajeno. En cuanto a ellos se refiere, es necesario destacar que la no determinación precisa de algún provecho injusto y el consiguiente perjuicio ajeno, hacen todavía más palmaria la inexistencia del delito de estafa a que se refieren el apoderado del acusador y el Representante del Ministerio Público, pues se trata de cuestiones meramente civiles que deben ventilarse por los tribunales con competencia en esta materia y quienes deberán resolver si alguno de los contratantes incumplió con sus obligaciones o si uno le adeuda al otro alguna cantidad de dinero o si debe hacer entrega de la cosa vendida, en fin, si alguno de los contratantes debe responder por saneamiento por evicción. La indiscutible naturaleza civil de los hechos narrados por el querellante y el Fiscal del Ministerio publico, por encuadrase en las normas arriba transcritas, evidencian por sí mismos de manera categórica la ausencia del carácter penal en la conducta del acusado, todo lo cual hace procedente la oposición a la persecución penal mediante la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el numeral 4° letra c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya hemos dejado que los hechos motivo de este proceso no constituyen tal delito de estafa, luego al no existir lo principal, menos aún por lógica consecuencia, puede existir lo accesorio, como lo sería una circunstancia agravante, por lo demás, alejada toda realidad que pudiera vincularla en alguna forma con la conducta de nuestro defendido.

La parte acusadora sostiene:

Ante la problemática el acusado E.V.H., quien se desempeñaba como Directivo de la Línea Caracas-Barlovento, le propuso a la víctima que realizaran una venta ficticia y que el vehículo a su nombre si podía ingresar en la Línea de Transporte, además que el acusado seria la única persona que lo conduciría, así mismo cancelándole la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares semanales.

Es el caso que en fecha 25 de enero de 1994, se efectuó la venta acordada, siendo está que el ciudadano S.C. le vendió al acusado E.V.H. el vehículo en referencia, el documento de compra y venta se hizo sin cláusulas que condicionaran dicha venta, ni ninguna otra que protegiera el bien, solo que en la misma fecha, peor sin autenticarse se firmó un documento en donde de forma privada el acusado E.V.H. le vende a la víctima S.C., es de notar que tanto el documento autenticado como el privado, en el número impreso del papel sellado, el número es inmediatamente correlativo.

Durante la primera época la relación comercial entre los mencionados ciudadanos se desenvolvió fuera de problemas, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero en el momento en que la víctima presentó problemas judiciales que lo obligaron a permanecer tras rejas, el acusado mágicamente se olvido de sus compromisos y obligaciones, negándose a cancelarle a la esposa de la víctima la cuota semanal acordada y manifestando que como ese vehículo era de él (acusado) no tenía ninguna obligación con el señor Cáceres.

Desde entonces empezó el litigio no solo por reclamar las obligaciones contraídas con anterioridad sino para la recuperación del vehículo, el cual para la fecha actual el acusado lo vendió y ya no lo tiene en su poder.

La presente acusación se fundamenta principalmente en los documentos que demuestran la venta inicial autenticada, así como la venta en privado, en donde prácticamente el acusado le devuelve el vehículo a la víctima, tenemos en las actas los documentos de propiedad del autobús en donde se señalan las características del mismo, fundamentándose igualmente en las declaraciones de la víctima, quien en todas y cada una de las oportunidades que ha declarado ha sido conteste en afirmar que fue vilmente engañado por el acusado cuando de una forma astuta hizo que la víctima le vendiese el vehículo con el engaño de que esa era la forma de poner el mismo a producir, sin ni siquiera ofrecerle la inscripción de su persona en la línea, solo la única idea que le proporcionó fue la de que la víctima se desprendiese de su bien, volcando toda su confianza en el acusado. Firmando sólo un documento entre las partes, privado, en donde el acusado le vendía a la víctima el vehículo ampliamente descrito. Obviando el documento mencionado, el acusado vendió el vehículo a un tercero, desprendiéndose del autobús.

El ciudadano E.V.H., plena y cabalmente identificado, ha encuadrado su conducta a lo tipificado en los artículos 464 en relación con el 465 ordinales segundo y sexto del Código Penal, que prevé la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, perpetrado en perjuicio de la víctima S.A.C.S., en razón que utilizando medios capaces de engañar como lo era su condición de Directivo de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.-Oriente, lo indujo en error al proponerle le vendiera ficticiamente el vehículo de su propiedad, con la finalidad de registrarlo como suyo en la línea de Transporte antes señalada y ponerlo de esta manera a trabajas, con cuyo producto, se beneficiarían tanto su persona como la mía. Al suscribir el documento de venta respectivo se configuró la renuncia parcial de mi derecho a la propiedad del autobús y cuando se pretendió recuperar el bien, utilizando para ello como medio idóneo para demandar un documento privado en el que E.V.H., me vendía mi vehículo, este una vez citado por el Órgano Jurisdiccional competente y luego de haber realizado actuaciones procesales en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, vende como libre el bien, sabiendo que era de mi propiedad y objeto de litigio, todo lo cual encuadra perfectamente en las normas penales indicadas.

Este tribunal en principio se acogió a la potestad que le confiere el encabezamiento del artículo 346 del código adjetivo penal de diferir el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la defensa para el final del debate toda vez que requiere sustanciar mayores elementos para construir con mayor certeza la convicción sobre si tiene o no lugar las apreciaciones de la defensa o la parte acusadora.

Posterior al desarrollo del debate pasa este juzgador a disponer lo siguiente:

Según nuestro juicio, de la lectura del artículo 464 del código penal, la estafa es una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, determinando un error en una o varias personas que les induce a realizar un acto de disposición y se caracteriza por el dolo inicial, anterior a la tenencia o recepción de la cosa. Mas aun el articulo 465 en su encabezamiento dice “Incurrirá en las penas previstas en el articulo 464 el que defraude a otro” lo cual significa que estamos ante una norma de remisión al 464 del mismo código en cuanto a la pena, que hace una enumeración de diversas formas fraudulentas en las que puede incurrir un sujeto, pero de ninguna manera las disposiciones del 465 constituyen agravantes o complemento conceptual del articulo 464 ejusdem. Así se declara.

En el caso que nos ocupa se observa que ambas partes reconocen que una vez efectuados los contratos de compra venta, cursan un prolongado periodo en el que “la relación comercial entre los mencionados ciudadanos se desenvolvió fuera de problemas, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero en el momento en que la víctima presentó problemas judiciales que lo obligaron a permanecer tras rejas, el acusado mágicamente se olvido de sus compromisos y obligaciones” así lo afirman las dos partes, lo que indica la ausencia de intención criminal anterior o contemporánea a la recepción de la cosa. Existe solo un incumplimiento de obligación que no tiene afinidad con el tipo penal que la parte acusadora pretende imputar al acusado. Así se declara.

Por otra parte el acusador manifiesta que el acusado incurre en estafa cuando “…luego de haber realizado (la victima) actuaciones procesales en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, vende como libre el bien, sabiendo que era de mi propiedad y objeto de litigio, todo lo cual encuadra perfectamente en las normas penales indicadas.” Este tribunal no puede admitir que la acción antes mencionada se pretenda relacionar con el numeral 6° del articulo 465 del código penal por cuanto el reconocimiento del documento privado no acarrea automáticamente la implicación de una situación de litigio sobre el contrato de compra-venta del vehículo marca ENCAVA, tipo ISUZU, modelo 1991, color BLANCO C/ FRANJAS DECORATIVAS, serial chasis JALMR11HL-3000310, serial motor 490930, serial carrocería I-4299, placa 510-894 celebrado entre los ciudadanos S.A.C. y E.V.H., en el que se estipuló el precio de la venta en TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.834.726,00), donde el primero de los nombrados declaró recibir a su entera satisfacción y el segundo aceptó la venta. Así se declara.

Finalmente reconoce este operador de justicia que el tribunal de control no debió dar curso a dicha causa por cuanto es evidente que en los hechos que son parte de este contradictorio no existen tales elementos, constitutivos del tipo penal denominado estafa y menos aun en la absurda construcción que se pretendió realizar cuando se cita las modalidades de estafa previstos en el articulo 465 ordinales 1°, 2° y 6° del código sustantivo puesto que no esta señalado en autos uso alguno de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada; ni suscripción con engaño de documento que le imponga al acusador alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho; ni tampoco existe la enajenación o grabación de bienes como libres sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio. El hecho que se presento en la audiencia solo consiste “en actuaciones procesales para el reconocimiento de contenido y firma del documento privado,…” lo cual no indica la existencia de un litigio sobre el vehiculo ut supra. Así se declara.

Con todas estas observaciones este tribunal confirma y declara con lugar que las argumentaciones manifestadas por la defensa al oponerse, siendo la oportunidad de acuerdo con el numeral 4° articulo 31 del código adjetivo a la persecución penal de conformidad con la causal establecida en el literal c del numeral 4° del articulo 28 eiusdem que hace de esta una acción promovida ilegalmente toda vez que la acusación no reviste de carácter penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara previo análisis de los elementos de convicción presentados al debate de juicio oral y publico contra la persona del ciudadano E.V.H. titular de la cedula de identidad n° V-1.744.319 por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el 465 ordinales 1°, 2° y 6° ambos del Código Penal con lugar la oposición a la persecución penal por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con el literal c del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:

  1. Decreta el sobreseimiento de la causa.

  2. Decreta el cese de todas las medidas cautelares producto de este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Publíquese y notifíquese a las partes a los efectos de lo correspondiente al artículo 453 del código adjetivo penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA

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