Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-001944

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUSKADI GARCÍA e I.G.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.788.293 y 11.918.188, respectivamente, como únicas y universales herederos de la ciudadana M.E.G..

APODERADOS JUDICIALES: OFELMINA LOZANO y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.770 y 100.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ente creado por Decreto N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.296.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada OFELMINA LOZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas EUSKADI GARCIA e I.G.P. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 12 de abril de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de mayo de 2012, cuando fueran las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue celebrado el acto, pero diferido la lectura del dispositivo oral para el día 15 de mayo de 2012, a las 03:00 PM, por lo que correspondía la publicación del fallo integro del dispositivo el día 22 de Mayo del 2012, lo cual no fue posible en virtud de encontrarse la Juez de este Despacho Judicial de Permiso debidamente avalado por la Presidencia del Circuito Laboral, con motivo del fallecimiento de su señora madre en una localidad distinta a la sede del Tribunal.

Sin embargo, por cuanto es durante el día de hoy que la ciudadana Jueza Superior procede a reincorporarse a sus labores judiciales habituales después de permanecer de reposo medico prescrito por profesionales adscritos al Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el día 24 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, esta Alzada procede a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, ordenándose igualmente la notificación de las partes a los fines legales pertinentes, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Antes de iniciar el desarrollo del presente fallo, esta Alzada considera pertinente dejar constancia que a los fines de obtener la reproducción audiovisual del acto de la audiencia de apelación, solicitó la misma al respectivo Departamento de Audiovisuales, quien a través del Jefe del Departamento se informó respecto a la imposibilidad de acceder al contenido de la grabación audiovisual de este acto, debido a una falla del disco duro de la cámara, por lo que esta Alzada deja establecido como fundamentos del recurso de apelación de la parte actora, los siguientes:

Que en fallo recurrido el juez consideró procedente el alegato de la demandada en cuanto a la cosa juzgada basado en la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 26 de enero de 2010, y la sentencia emanada del Juzgado 3° Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo que en esos casos no se demandó prestaciones sociales por lo que el objeto es diferente a lo que hoy se demanda y siendo que la accionante no suscribió acta convenio 422.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, existe cosa juzgada en la presente causa la cual se evidencia de la sentencia del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 26 de enero de 2010, así como del contenido de la sentencia emanada del Juzgado 3° Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, cursante a los folios 22 al 36 del cuaderno de recaudos 4, al tiempo que manifestó que la actora recibió las cantidades de Bs. 115.959,91 y Bs. 71.371,00, en virtud del pago de sus prestaciones sociales y la suscripción del y acta 422, aduciendo que como consecuencia de dichos pagos la actora recibió mas dinero que en derecho le correspondía.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de las codemandantes alega en su escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 49 al 60, que sus representadas son herederas de la de cujus M.G. quien laboró en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 1° de octubre de 1978, y no desde el 06 de mayo de 1996 como lo afirma su liquidación de prestaciones, hasta el 09 de septiembre de 2009 teniendo para la fecha de su defunción un tiempo de servicio de 30 años, 10 meses y 9 días.

Su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 AM a 4:00 PM, y los días sábados y domingos de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 8:00 PM., en el cargo de aseadora en actividades de limpieza. Que las herederas posteriormente al fallecimiento de la trabajadora en fecha 18 de febrero de 2010, recibieron un monto de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que ascendió a Bs. 19.371,00 por Prestación de antigüedad Bs. 14.695,92, intereses Bs. 927,73, Bono fin de año fracc. 2009 Bs. 3.291,16 y Bono vac. fracc 2009-2010 Bs. 456,19, lo cual fue calculado omitiendo elementos que integran el salario integral y debe ser deducido de lo demandado.

Alega que la Junta Liquidadora dejó de pagar lo adeudado por cláusulas colectivas que dejaron de pagarse desde el año 1992 hasta el momento del fallecimiento. En tal sentido reclama los siguientes conceptos: 1) Diferencia de antigüedad desde el 18 de julio de 1997 en 807 días, por inclusión de elementos que a su juicio formaron parte del salario como aumento interno, compensación, bono de transporte, día de descanso, cláusula 19 de la C.C.T., asignación mínima, bono lácteo, sábados y domingos laborados, horas extras y su incidencia para los días sábados y domingos, 2) Diferencia por intereses sobre antigüedad, 3) Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año porque lo pagado fue inferior a lo que establece el contrato colectivo cláusula 41, porque se pagaron 15 días cuando lo correcto eran 80 días hasta el año 2005 y desde ese año 130 días, según acta convenio suscrita entre los miembros de la Junta Liquidadora y el sindicato, resultando una diferencia desde el año 1994 al 2004 en 80 días y desde el año 2005 hasta el año 2008 en 130 días, calculadas con el último salario integral de Bs. 2.556,62, 4) Diferencia en el pago de las vacaciones porque en lugar de pagar 62 días ordenados por la CCT pagó 15 días de acuerdo a la ley generando diferencias desde el año 1993 hasta el año 2006, calculadas con el último salario diario, 5) Bonos vacacionales porque dejó de pagarlos conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1996 al 2008, calculadas con el último salario diario, 6) Días de descanso, pues no se le pagó el día adicional de descanso correspondiente al domingo, se encuentra pagado el trabajo en día domingo porque ciertamente lo laboró, pero no se refleja el pago del descanso que debió corresponder como adicional a este domingo laborado como lo establece el artículo 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se demanda en razón de 1,5 salario diario y su incidencia en los conceptos, 7) Cláusula 19 del Contrato Colectivo que establece el pago de 16 horas semanales una vez cumplida una jornada en la semana de martes a viernes de 40 horas, las cuales no fueron pagadas desde la vigencia del contrato colectivo en febrero de 1988, por lo que se reclaman 16 horas semanales en base al último salario más la incidencia en las prestaciones sociales, 8) Caja de ahorros en razón de que se dejó de pagar desde el mes de enero de 1993 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral el cual venía pagándose a razón del 10% del salario básico. Reclama adicionalmente la corrección monetaria e intereses moratorios y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega que la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de trabajadores. Que ya se interpuso acción de la misma ex trabajadora en asunto N° AP21-L-2008-2471 el cual fue sentenciado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Laboral en fecha 26 de enero de 2010, ordenándose a pagar la cantidad de Bs. 115.959,91 sin deducir lo ya cobrado en fecha 18 de febrero de 2010 por Bs. 71.371,00.

Que las accionantes no mencionan que en el periodo correspondiente desde el año 1978 a 1989 le fue liquidado y entregado a la de cujus M.G. los correspondientes finiquitos. En tal sentido, procede a negar la demanda tanto en los hechos como en derecho las pretensiones formuladas porque éstas fueron pagadas en liquidación de prestaciones sociales de fecha 06 de mayo de 1996 al 09 de septiembre de 2009, liquidación de pasivos laborales y bono único de fecha 18 de febrero de 2010 y en cumplimiento del dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Cuarto Superior de este Circuito de fecha 26 de enero de 2010.

Conforme a lo anterior, alega la cosa juzgada y los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, por lo que señala que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere la identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. En tal sentido, solicita se declare sin lugar la demanda al quedar demostrado que ya fueron satisfechas las aspiraciones de actor al momento de la culminación de la relación laboral aunado a que la parte actora no logra demostrar el fundamento de sus pretensiones.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró la existencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

De acuerdo con los fundamentos de apelación de la parte actora y conforme los términos en que fue contestada la demanda, siendo reconocida por la demandada la relación de trabajo, corresponde esta alzada determinar la existencia de cosa juzgada en los términos como fue alegada por la demandada de lo cual le recae la carga de la prueba. Asimismo, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos en su defensa en cuanto a la cancelación a la accionante todos los conceptos que fueron demandados, para lo cual procede esta alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme el principio de la comunidad de la prueba y la sana critica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A los folios 3 al 7; 13; 18; 19 al 24 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan instrumentales referidas a constancias de trabajo en febrero de 2005, marzo 2006, marzo de 2009, aporte de la Ley de Política Habitacional, formas del IVSS, que nada aportan a la resolución de los hechos aquí controvertidos por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 8 al 12, 17, 25 y 26 del cuaderno de recaudos N° 1 cursan estados de cuentas de los años 1991 y febrero de 1992, liquidación en mayo de 1996, así como liquidación de indemnizaciones en enero de 1992 y “liquidación personal por reunión”, estas últimas consignadas por la demandada a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudos 4, períodos no reclamados por el actor, por lo que se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

A los folios 14 y 16 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa copia simple de “liquidación de prestaciones de antigüedad” de fecha 09 de septiembre de 2009 según decreto 422 que suprime el Instituto, aportada también por la demandada al folio 39 del cuaderno de recaudos 4, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende un pago el 18 de febrero de 2010, por Bs. 14.695,92 por prestación de antigüedad, Bs. 927,73 por intereses, Bs. 3.291,16 por bono fin de año fraccionado. 2009 y Bs. 456,19 por bono vacaciones fraccionadas 2009-2010, para un total de Bs. 19.371,00. ASI SE ESTABLECE

Al folio 15 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa copia simple de instrumental denominada “constancia de ahorros” emanada del instituto demandado de fecha 16 de diciembre de 1997, por lo que se le otorga valor probatorio al no ser impugnada conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la cual se desprende que la trabajadora estuvo registrada en la caja de ahorros desde el 15 de mayo de 1978. ASI SE ESTABLECE

A los folios 27 al 74 del cuaderno de recaudos N° 1, folios 3 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios devengados por la trabajadora desde el año 1979 hasta marzo el año 1989 y desde marzo 1989 a diciembre de 1991, períodos no reclamados por el actor, por lo que se desecan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

A los folios 47 al 61 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan recibos de pago desde enero de 2003 hasta septiembre 2004 y a los folios 3 al 81 del cuaderno de recaudos N° 3 cursan recibos de pago desde septiembre 2004 hasta septiembre 2009, a los que se les otorga valor probatorio al no ser impugnados conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los salarios devengados y los conceptos que le fueron pagados a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 3 al 21 del cuaderno de recaudos N° 4, cursa copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 26 de enero de 2010, en el asunto AP21-R-2009-001297, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la trabajadora M.G. titular de la cédula de identidad N° 4.266.333 demando el 15 de mayo de 2008 a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y para el momento de publicarse la sentencia del Superior había fallecido por lo que la representaban las hijas, hoy demandantes, en la cual fue declarada “parcialmente con lugar” la demanda y se ordenó a la demandada a pagar a la demandante por impermeables, uniformes y calzado, días feriados, jornada de trabajo, evaluación de eficiencia de contrato, bono de transporte, bono de alimentación, tabulador de salario, vacaciones, bono especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro de vida y caja de ahorros, mas intereses de mora e indexación. Se observa que los conceptos condenados fueron demandados desde el año 1992 hasta el 13 de abril de 2008, y se observa el reclamo de la cláusula 19 de la convención colectiva por jornada de trabajo, bono de transporte y caja de ahorro, e indica que no se procede a demandar la antigüedad al ser trabajador activo. Se desprende de la lectura de la sentencia que la parte demandada indicó que restaba por resolver la liquidación de la accionante quien estaba de reposo y de acuerdo con la motivación de la sentencia no constaba a los autos que la accionante hubiera firmado acta-convenio, por lo que condenó a la demandada cancelar los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE

A los folios 22 al 36 del cuaderno de recaudos N° 4, cursa copia simple de sentencia emanada del Juzgado 3° Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, en el asunto AP21-R-2010-001285, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de dicha actuación en la identificación de las partes que la juez de la causa mencionan como demandantes a los ciudadanos R.G., J.T., R.P., F.P., G.C. Y M.P., sin mencionarse el nombre de la hoy accionante M.G., sin embargo, en la parte motiva de dicho fallo declara improcedente los conceptos demandados establecidos en convención colectiva y acordando la procedencia en lo que respecta sólo a los ciudadanos J.T., R.P., G.C. Y M.P. de la bonificación por hijos, prima por hijos, canastilla por hijos, intereses e indexación, sin que se mencione a la hoy accionante M.G., no obstante, de la lectura del dispositivo de la referida sentencia es mencionada la misma y se declara parcialmente con lugar la demanda a “incoada por los ciudadanos J.T., R.P., M.G., F.P., G.C. y M.P. en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA)”, confirmando la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 40 cursa cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación de fecha 09 de septiembre de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser desconocida por el actor conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación de pasivos laborales entre los años 1996 al 2008 según acta convenio 422 firmada entre la junta liquidadora y el sindicato de obreros, en una cantidad de Bs. 26.000,00 y bono único según acta convenio 422 en Bs. 26.000,00 para recibir una cantidad total de Bs. 52.000,00. ASI SE ESTABLECE

Terminado el análisis valorativos de los medios probatorios cursantes a los autos, observa esta Alzada que la demandada alega como defensa en la contestación de la demanda, ratificado en la audiencia de apelación, la existencia de la cosa juzgada por cuanto ya se interpuso acción de la misma ex trabajadora en asunto N° AP21-L-2008-2471 el cual fue sentenciado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Laboral en fecha 26 de enero de 2010 en el asunto AP21-R-2009-001297 ordenándose a pagar la cantidad de Bs. 115.959,91.

Por su parte, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada mantiene su defensa de cosa juzgada y hace mención a una nueva decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, en el asunto AP21-R-2010-001285, por la cual se ordena pagar a la ciudadana M.G. las mismas pretensiones accionadas en este juicio.

Sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada el Tribunal a quo procedió a declararla con lugar bajo el fundamento que, con las dos decisiones señaladas se desprende que la trabajadora M.G. titular demandó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y, por tanto, constituyen los conceptos que son objeto de reclamo en la presente causa por las codemandantes conceptos que ya fueron objeto de dos decisiones judiciales previas, se lee de la respectiva decisión del a quo:

“En el caso bajo examen, quedó demostrado mediante la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 26 de enero de 2010, y la sentencia emanada del Juzgado 3° Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, que la trabajadora M.G. titular de la cédula de identidad N° 4.266.333 demandó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Que en la primera de las sentencias señaladas fue declarada “parcialmente con lugar” y se ordenó a la demandada a pagar a la demandante por impermeables, uniformes y calzado, días feriados, jornada de trabajo, evaluación de eficiencia de contrato, bono de transporte, bono de alimentación, tabulador de salario, vacaciones, bono especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro de vida y caja de ahorros que fueron demandados desde el año 1992 y como quiera que la trabajadora falleció durante dicho proceso se ordenó el pago a sus causahabientes hoy codemandantes. De igual forma, en la segunda de las sentencias antes referida, se evidencia que fue declarado improcedente el reclamo realizado por la trabajadora en relación a la diferencia de vacaciones, por bono de alimentación, días feriados (cláusula N° 28), jornada de trabajo (cláusula N° 18), evaluación de eficiencia de contrato (cláusula N° 31), bono de transporte (cláusula N° 31), bono de alimentación (cláusula N° 32), tabulador de salario (cláusula N° 35), vacaciones y bono especial de vacaciones (cláusula N° 44), declarando además la Juez de Alzada que fueron pagados los pasivos laborales a los accionantes según convenio realizado por las partes para el pago de prestaciones sociales por Acta Convenio Decreto 422, en consecuencia, constituyen los conceptos que son objeto de reclamo en la presente causa por las codemandantes conceptos que ya fueron objeto de dos decisiones judiciales previas, por lo que mal puede entonces instaurarse una nueva demanda fundamentada en las mismas pretensiones. Así se establece.”

Al respecto, advierte quien hoy suscribe la presente actuación judicial, a los folios 22 al 36 del cuaderno de recaudos N° 4, sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, en el asunto AP21-R-2010-001285, por la cual se desprende en la identificación de las partes que no se menciona el nombre de la hoy accionante M.G., y en su parte motiva declara improcedente los conceptos demandados establecidos en convención colectiva y acordando la procedencia en lo que respecta sólo a los ciudadanos J.T., R.P., G.C. Y M.P. de la bonificación por hijos, prima por hijos, canastilla por hijos, intereses e indexación, sin que la jueza mencione a la hoy accionante M.G., ni en ninguna otra parte del contenido de la sentencia.

Sin embargo, de la lectura del dispositivo de la referida sentencia es mencionada la misma y se declara parcialmente con lugar la demanda a “incoada por los ciudadanos J.T., R.P., M.G., F.P., G.C. y M.P. en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA)”, confirmando la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP21-L-2008-002054, la cual en modo alguno hizo alusión a esta ciudadana como parte accionante.

Así pues, de una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, a través del sistema Juris 2000, se observa que el AP21-L-2008-002054 se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, específicamente, por nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo y, al observar la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el referido Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP21-L-2008-002054, se constató que en sentencia indicó expresamente que el procedimiento se inició “mediante libelo de demanda (…) contentivo de la acción incoada por los ciudadanos R.G., J.T., R.P., M.G., F.P., G.C. Y M.P., siendo ordenada la corrección del libelo en fecha 28 de abril de 2008 por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue subsanado en fecha 22 de octubre, en el cual solo se demando en nombre de los ciudadanos R.G., J.T., R.P., G.C. Y M.P., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de dos mil ocho (2008) ordenándose la notificación de las partes,”.

De forma que, como lo dejó sentado la referida sentencia confirmada por el Tercero Superior del Trabajo, la ciudadana hoy accionante M.G. inició la referida demanda por conceptos establecidos en convención colectiva pero, al momento de ordenarse la subsanación del libelo, sólo demandaron los demás accionantes R.G., J.T., R.P., G.C. Y M.P., declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda a favor de los demás accionantes, por lo que, a favor de la referida ciudadana hoy accionante M.G., no fue admitida la referida demanda ni condenada a su favor conceptos en la sentencia por la primera instancia. Aunado a lo anterior, como se indicó anteriormente, al indicarse los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Tercero Superior, se acordó la procedencia en lo que respecta sólo a los ciudadanos J.T., R.P., G.C. Y M.P. de la bonificación por hijos, prima por hijos, canastilla por hijos, intereses e indexación, sin que se mencione a la hoy accionante M.G., por lo que entiende esta Alzada que la sentencia del Juzgado Tercero Superior, contrario a lo indicado por la demandada, no ha recaído a favor de la ciudadana M.G., declarándose sin lugar la defensa de cosa juzgada sobre este punto. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, advierte esta Juzgadora que la parte actora reclama diferencias con base a conceptos que a su decir, integran el salario base que se refieren a aumento interno, compensación, bono de transporte, asignación mínima, bono lácteo, sábados y domingos laborados, horas extras y su incidencia para los días sábados y domingos, y a su vez, incluye en el salario otros conceptos que son demandados en forma separada como son días de descanso, Caja de ahorros desde el mes de enero de 1993 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral y Cláusula 19 del Contrato Colectivo desde la vigencia del contrato colectivo en febrero de 1988, los cuales, a decir del actor, integran en salario para el calculo de los conceptos de diferencia de antigüedad desde el 18 de julio de 1997 en 807 días e intereses, diferencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el año 1994 hasta el año 2008, diferencia en el pago de las vacaciones desde el año 1993 hasta el año 2006, bonos vacacionales desde el año 1996 al 2008.

Por su parte, la accionada indica que los conceptos demandados en la presente causa constituyen los conceptos objeto de la decisión emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, aunado a que alega el pago efectuado a la demandante, por los conceptos reclamados según planillas de liquidación de prestaciones sociales conforme al Decreto 422, para la cancelación pasivos laborales y bono único.

Al respecto, observa esta Alzada, a los folios 3 al 21 del cuaderno de recaudos N° 4, que en fecha 26 de enero de 2010 se publicó sentencia por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2009-001297, de la cual se desprende que la trabajadora M.G. demandó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y para el momento de publicarse la sentencia del Superior había fallecido por lo que la representaban las hijas, hoy demandantes, en la cual fue declarada “Parcialmente Con Lugar” la demanda y se ordenó a la demandada a pagar a la demandante los conceptos que fueron demandados desde el año 1992 hasta el 13 de abril de 2008, visto que no constaba a los autos que la accionante hubiera firmado acta-convenio, por lo que condenó a la demandada cancelar los conceptos reclamados de IMPERMEABLES, UNIFORMES Y CALZADO, DÍAS FERIADOS, JORNADA DE TRABAJO, EVALUACIÓN DE EFICIENCIA DE CONTRATO, BONO DE TRANSPORTE, BONO DE ALIMENTACIÓN, TABULADOR DE SALARIO, VACACIONES, BONO ESPECIAL DE VACACIONES, OBSEQUIO NAVIDEÑO, SEGURO DE VIDA Y CAJA DE AHORROS, MAS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN. Asimismo, se observa que en este caso no se procedió a demandar la antigüedad al ser trabajadora activa para el momento de interponer la demanda.

Asimismo, se observa a los folios 14 y 16 del cuaderno de recaudos N° 1 y 39 del cuaderno de recaudos 4, liquidación de prestaciones de antigüedad de fecha 09 de septiembre de 2009 según decreto 422 que suprime el Instituto, de la cual se evidencia un pago en fecha 18 de febrero de 2010 por prestación de antigüedad en Bs. 14.695,92 e intereses en Bs. 927,73 y se cancelaron los conceptos de bono fin de año fraccionado. 2009 y bono vacacional fraccionado 2009-2010, cuyos períodos no se encuentran objeto de reclamo por el accionante.

Por otra parte, al folio 40 cursa cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación de fecha 09 de septiembre de 2009, con fecha de pago el 18 de febrero de 2010, desprendiéndose la cancelación de “PASIVOS LABORALES” ENTRE LOS AÑOS 1996 AL 2008 SEGÚN ACTA CONVENIO 422 FIRMADA ENTRE LA JUNTA LIQUIDADORA Y EL SINDICATO DE LOS OBREROS”, en una cantidad de Bs. 26.000,00 y bono único según acta convenio 422 en Bs. 26.000,00 para recibir una cantidad total de Bs. 52.000,00.

De lo expuesto supra se evidencia, que las partes a través de dicha liquidación utilizaron el término “pasivos laborales” para englobar a todos aquellos conceptos previstos en la convención colectiva que no hubiesen sido honrados por el patrono durante la vigencia de la relación laboral, y además todos aquello que por algún motivo no se habían incluido en las diferentes planillas de liquidación de prestaciones sociales pero que derivan del contrato colectivo, procediendo a cuantificar los montos en base a dichas premisas.

Al observar los conceptos que se reclaman en esta demanda, en relación a los conceptos acordados por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se observa lo siguiente:

En cuanto al reclamo del concepto de antigüedad, no fue demandada con anterioridad al estar la trabajadora activa para el momento de interponer la demanda cuya sentencia fue dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, por ello, al haber finalizado el vínculo laboral la actora, a través de sus herederas, interpone la presente demanda donde reclama el pago de diferencia de antigüedad calculada según como se detalla en la hoja de cálculo Excel que integra la demanda, folios 57 al 60, desde el 18 de julio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008. A su vez se observa que no fue demandado ni fue objeto de decisión por el Juzgado Cuarto Superior los demás conceptos hoy reclamados de diferencia en el pago de la antigüedad, bonificación de fin de año, diferencia de bonos vacacionales y días de descanso y su inclusión en el salario normal, ni los conceptos que en la presente demanda se integran al salario del actor como son aumento interno, compensación, asignación mínima, bono lácteo, sábados y domingos laborados, horas extras y su incidencia para los días sábados y domingos, sin embargo, a criterio de este Juzgado Superior se encuentran incluidos en la liquidación donde se cancelaron al actor “PASIVOS LABORALES” entre los años 1996 al 2008 según acta convenio 422 firmada entre la junta liquidadora y el sindicato de los obreros.

Dentro de los conceptos que a decir de la parte actora componen el salario normal para el pago de las diferencias reclamadas se encuentran el bono de transporte en 24,00 mensual por 104 meses a partir del mes de febrero de 2000 hasta septiembre de 2008 y, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo que se acordó el pago por concepto de BONO DE TRANSPORTE según lo establece la cláusula 31 de la convención colectiva, calculado desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de abril de 2008, en la cantidad de Bs. 2.970,24.

Asimismo, en la presente demanda reclama el pago de Caja de ahorros y su inclusión en el salario normal, indicando que la demandada ha dejado de pagar ese beneficio desde el mes de enero de 1993 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, a razón del 10% de su salario básico y se procede a demandar según como se detalla en la hoja de cálculo Excel que integra la demanda, folios 57 al 60 y de una revisión al referido cuadro Excel se evidencia el cálculo por concepto de caja de ahorro desde el 18 de julio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 en la cantidad de Bs. 4.556,39 y, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo que se acordó el pago a la accionante de CAJA DE AHORROS calculada desde el año 1992 hasta el 13 de abril de 2008 en la cantidad de Bs. 12.240,00.

A su vez, en la presente demanda reclama el pago de la Cláusula 19 del Contrato Colectivo y su inclusión en el salario normal, desde febrero de 1988 a razón de 16 horas semanales y se procede a demandar según como se detalla en la hoja de cálculo Excel que integra la demanda, folios 57 al 60 y de una revisión al referido cuadro Excel se evidencia el cálculo por concepto de Cláusula 19 del Contrato Colectivo desde el 18 de julio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 en la cantidad de Bs. 12.150,38 y, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo que se acordó el pago a la accionante por concepto de JORNADA DE TRABAJO según lo establece la cláusula 19 de la convención colectiva calculado desde el año 1992 hasta el 13 de abril de 2008 en la cantidad de Bs. 2.720,00.

De forma que estos conceptos de bono de transporte, caja de ahorros y Cláusula 19 del Contrato Colectivo, se encuentran decididos y acordado su pago por el Juzgado Cuarto Superior, por lo que el accionante debió incorporarlo como parte del salario en esta demanda de acuerdo con el monto condenado por el Juzgado Superior al ya estar decidido hasta el 13 de abril de 2008, lo cual no se desprende del libelo de la presente demanda y, desde el 13 de abril de 2008 hasta que se cuantifican los montos en la presente demanda, septiembre de 2008, no decididos por el Superior, a criterio de este Juzgado Superior se encuentran incluidos en la liquidación donde se cancelaron al actor “PASIVOS LABORALES” entre los años 1996 al 2008 según acta convenio 422 firmada entre la junta liquidadora y el sindicato de los obreros.

En la presente demanda reclama el pago de diferencia de las vacaciones desde el año 1993 hasta el año 2006 según lo establecido en la convención colectiva, sin indicar el número de la cláusula, a razón de 62 días de salario y, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo que se acordó el pago de VACACIONES, según lo establece la cláusula 44 de la convención colectiva a razón de 62 días de salario, calculado desde el año 1992 hasta el 13 de abril de 2008, en la cantidad de Bs. 15.580,00, de forma que este concepto se encuentran decidido y acordado su pago por el Juzgado Cuarto Superior, por lo que no resulta procedente acordar de nuevo su pago y los componentes del salario utilizado para el cálculo, a criterio de este Juzgado Superior se encuentran incluidos en la liquidación donde se cancelaron al actor “PASIVOS LABORALES” entre los años 1996 al 2008 según acta convenio 422 firmada entre la junta liquidadora y el sindicato de los obreros.

De forma que los conceptos reclamados en la presente demanda se encuentran incluidos en la liquidación recibida por los accionantes donde se cancelaron al actor “PASIVOS LABORALES” entre los años 1996 al 2008 según acta convenio 422, por lo que al cumplir la parte demandada con su carga procesal de demostrar el pago de los conceptos reclamados, se impone declara sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante CONFIRMAR la sentencia de la Primera Instancia con el señalamiento de que es igualmente declara SIN LUGAR la demanda de autos, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas EUSKADI GARCIA e I.G.P. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrese boleta.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/25092012

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