Decisión nº 00353-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002730

ASUNTO : LP11-P-2008-002730

DECISIÓN N° 00353/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana EUSMARY DEL C.T.S., Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.943.698, residenciada en el Sector la Unión, calle 03, vereda 5, casa N° 49, de la población de Tucán, Estado Mérida, y BEXI Y.T.S., Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.549.550, residenciada en el Sector La Unión, calle 03, vereda 05, casa N° 48 Tucaní, Estado Mérida; por el delito consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 22-11-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana EUSMARY DEL C.T.S., ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucán, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que el día 20-11-04, estaba durmiendo con sus hijos pequeños, cuando escuchó un ruido fuerte y observó que era el ciudadano L.A.R.G., quien es su concubino, que estaba golpeando la ventana, por lo que ella le abrió para que no la dañara, es cuando ingreso y la maltrató físicamente a ella y a su pequeño hijo. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio seis (06) Denuncia interpuesta por la ciudadana EDUSMARY DEL C.T.S., ante la Comisaría Policial N° 4, Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio ocho (08) entrevista practicada a la ciudadana BEXI Y.T.S., de fecha 22-11-04, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de Tucán, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que ella presenció el momento en que el ciudadano L.A.R.G., marido de su hermana, se encontraba golpeando la ventana de la casa de su mamá, por lo que quiso impedirlo pero que él la golpeó en la cabeza, luego salió su mamá a hablar con él, pero no hizo caso y ingreso a la vivienda y se llevo a su hijo de tres años; 3) Riela al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejaron constancia que realizaron las diligencias preliminares de la investigación; 4) Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Inspección Técnica N° 546, de fecha 03-12-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de la existencia y las características del sitio de los hechos: Sector La Unión, calle 05, vereda 03, casa N° 49, Tucán, Estado Mérida; 5) Riela al folio veintidós y vuelto (22 y vuelto), entrevista, de fecha 08-12-04, rendida por la ciudadana M.T.T.S., quien manifestó haber presenciado los hechos; y 6) Riela al folio veintiséis y vuelto (26 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-05, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde consta que no se pudo identificar al imputado por cuanto se desconoce su paradero y que las víctimas no asistieron a la Medicatura Forense. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Seis (06) a Dieciocho (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 22-11-2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de L.A.R.G., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas EUSMARY DEL C.T.S. y BEXI Y.T.S., antes identificadas. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, y a las Víctimas, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Srio.-

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