Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004230

ASUNTO : SP11-P-2008-004230

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.C.E.J.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-345, de fecha 03 de diciembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observa un vehículo Toyota, modelo Hilux, el cual era conducido por el ciudadano M.M.M., acompañado del ciudadano J.C.E.J., quien mostró una actitud sospechosa, por lo que le solicitó su documentación personal, exhibiendo una cédula de identidad laminada con el No. E-84.405.182, la cual poseía características de un documento de procedencia dudosa, razón por la cual se dirige a la oficina de la ONIDEX, informando el funcionario de esa oficina que la referida cédula no registraba en el sistema, y que la fotografía era presuntamente escaneada y de procedencia dudosa, siendo presuntamente falsa, seguidamente el funcionario en presencia del ciudadano M.M.M., actuando testigo, le realiza un chequeo minucioso y le realizó una serie de preguntas, señalando que la cédula no le pertenece, que la había comprado en Cúcuta y que su verdadero documento de identidad era la cédula de ciudadanía, razón por la cual el funcionario procede a su detención preventiva.

Al folio 6 consta Acta de Entrevista, de fecha 03-12-2008, rendida por el ciudadano M.M.M., testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.

Consta al folio 8 copia de constancia médica a nombre del imputado, refiriendo el médico entre otras cosas que no se evidencia lesiones aparentes a nivel corporal.

Al documento de identidad se le realizó Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-659, de fecha 03-12-2008, concluyendo el Experto: “…el documento de identidad antes descrito, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS, pero no se encuentra registrado en la Oficina Nacional de Identificación…”.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de diciembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido EUSSE JARAMILLO J.C., de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia; nacido en fecha 07 de abril de 1966, de 42 años de edad, hijo de Delimiro Eusse (f) y de M.A.R. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.405.182, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el barrio el Rosal, avenida 0C, No. 22-96, Cúcuta, Colombia, teléfono 315.389.17.62 (movistar Colombia); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se desestime el carácter Flagrante de la detención conforme no reúne los requisitos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. N.C.L., y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. N.C.L.R., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y las consideraciones en las cuales fundamenta su solicitud de la desestimación de flagrancia, para el imputado EUSSE JARAMILLO J.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se desestime la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la ausencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano que NO, que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.C.L.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, visto la Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-659, de fecha 3-12-2008, en la cual se evidencia que el documento de identidad presentado por mi defendido es “AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”, pido en consecuencia libertad plena de mi defendido y que el acto conclusivo sea una solicitud de sobreseimiento, igualmente solicito el desglose de la cédula de identidad de mi defendido; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.C.E.E.J., NO enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.;, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EUSSE JARAMILLO J.C., de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia; nacido en fecha 07 de abril de 1966, de 42 años de edad, hijo de Delimiro Eusse (f) y de M.A.R. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.405.182, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el barrio el Rosal, avenida 0C, No. 22-96, Cúcuta, Colombia, teléfono 315.389.17.62 (movistar Colombia), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado EUSSE JARAMILLO J.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

CUARTO

SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del ciudadano Eusse Jaramillo J.C..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIA

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