Decisión nº 01-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente Nº 1107

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195º y 146º

Vistos.- Los antecedentes.

Demandante: E.N.V.D.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.083.852 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: ASESORES ADUANEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 17-A, y modificada sus Estatutos en el Tomo 19-A, Nº 23, de fecha 18 de julio de 1979.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana E.N.V.D.M., identificada ut supra; debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio, ciudadano E.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.018, y de este mismo domicilio; en la mencionada causa la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana E.N., el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

La demandante alega que consta de documento autenticado ante la notaría Pública tercera de Maracaibo, de fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 99, Tomo 108, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente identificada en actas, un (1) local comercial, signado con el Nº 3B, piso 3, ubicado en el Edificio Márquez, Nº 91A-52, avenida El Milagro, frente al Puerto de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que en el referido contrato se estableció que el tiempo de duración del mismo era de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de julio de dos mil uno (2001), prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste a la otra por escrito con 30 días de anticipación, su voluntad de extinguir el contrato.

Que se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales pagadero en mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficinas, o residencia de la arrendadora, que la arrendataria declara conocer.

Alega la demandante que la arrendataria venía dando fiel cumplimiento a la Cláusula Tercera del presente contrato de arrendamiento, en lo que se refiere al pago, ya que el contrato se prorrogo en forma automática en siete (7) oportunidades, pero es a partir del mes de julio del año dos mil tres (2003), en su cuarta prorroga, cuando la arrendataria empieza a dejar de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar así mismo en forma sucesiva los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005.

Que no obstante las gestiones de cobro intentadas para hacer efectivo el pago de lasa veintidós (22) mensualidades correspondientes a los meses de alquiler ya determinados, las mismas han sido infructuosas y es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que cancele la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos no cancelados, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, comparece el ciudadano R.E.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.740.855 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en este proceso, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio D.P.B., portador de la cédula de identidad Nº 12.694.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 95.170; y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes y en todos sus términos, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por fundarse en falsos hechos narrados por el demandante en su libelo.

SEGUNDO

No es cierto que el contrato se prorrogó en SIETE (7) oportunidades y muchos menos es cierto que es a partir del mes de julio del año 2003, en su cuarta prorroga, fue cuando la arrendataria, empieza a dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar de forma sucesiva los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005.

Lo cierto es, que se celebró un contrato de arrendamiento, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 99, Tomo 108, y este sólo se prorrogó una (1) sola vez, por el mismo período hasta finales del 2002.

También es cierto, que una vez terminado este contrato, la empresa demandada deja de ser la arrendataria e inclusive deja de funcionar operativa y administrativamente, e inmediatamente continúa un nuevo contrato de hecho o verbal con el nuevo arrendatario, que es el ciudadano R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.708.964 y de este mismo domicilio, el cual representa una empresa dedicada al mismo ramo y de la competencia de la empresa denominada N.M. DESARROLLO ADUANERO, C.A. y hasta la actualidad es arrendatario.

Solicita al tribunal que observe, que es desde la supuesta falsa fecha que dice que la parte demandante que se dejó de pagar es ahora después de más de DOS (2) años y CUATRO (4) meses, que viene a demandar. Y como es posible que todo este tiempo la arrendadora sin recibir pagos o canon de arrendamiento siguió renovando el contrato por CUATRO (4) períodos más.

La verdad es que desde finales de 2002, fecha que finalizó la prorroga del contrato, estaba recibiendo cánones de arrendamiento de otro arrendatario por el alquiler del mismo inmueble en cuestión, ya que la empresa no solo culminó su contrato, sino que también cesaron sus labores y es ahora hasta finales de 2004, que es vendida y reactivada.

TERCERO

Niega, rechaza y contradice que se hicieron gestiones de cobro para hacer efectivo el pago de las veintidós mensualidades correspondientes a los meses de alquiler determinados en el libelo, igualmente, es falso que las mismas han sido infructuosas.

Lo cierto es que desde que culminó el contrato de arrendamiento en el mes de septiembre de 2002, y estando el local nuevamente alquilado por la empresa N.M. DESARROLLO ADUANERO, C.A., representada por R.G., anteriormente identificada, no se hicieron gestiones de cobro con la sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, presidida en aquel entonces por el ciudadano E.M., y es después de tres (3) años, que la arrendadora, por medio de esta demanda incoada en contra de la empresa ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicita el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento, de un contrato que finalizó en el mes de septiembre de 2002.

Por último, niega, rechaza y contradice, que a la parte demandante se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de canon de arrendamientos vencidos. Ya que el contrato preidentificado culminó en el año 2.002, por acuerdo entre las partes arrendadora y arrendataria, sin prolongarse y sin generar más canon de arrendamiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

En la oportunidad legal para promover pruebas, la ciudadana E.N.V.D.M., plenamente identificada en actas, procediendo en su condición de parte demandante y debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio, E.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 23.018, Lo hizo en los siguientes términos: “Promuevo el mérito favorable de las actas procesales, en todo aquello que favorezcan mis pretensiones jurídicas”

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, conforme a los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general, todas aquellas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito.- Así se decide.-

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANONIMA, un local comercial signado con el Nº 3B, piso 3, ubicado en el Edificio Márquez, Nº 91A-52, avenida El Milagro, frente al Puerto de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., por el término de seis (6) meses contados a partir del primero (1) de julio de dos mil uno (2001), prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste a la otra por escrito con 30 días de anticipación, su voluntad de extinguir el contrato.- Pero a partir del mes de julio del año dos mil tres (2003), en su cuarta prorroga, cuando la arrendataria deja de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar así mismo en forma sucesiva los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2004, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril del 2005. Por tal motivo, la demandante acude ante esta competente autoridad, para demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS, COMPAÑÍA ANONIMA, para que le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano R.E.G.S., representante legal de la parte demandada ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho D.P.B., inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 95.170, negó que el contrato de arrendamiento se hubiese prorrogado en siete oportunidades y mucho menos que fuese a partir del mes de julio del año 2003, que la arrendataria hubiese comenzado a dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar de forma sucesiva los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2005. En consecuencia, niega que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

La parte demandante acompaño al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

  1. - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001) bajo el Nº 99, Tomo 108. Respecto de este documento, por tratarse de un documento reconocido o autenticado, el tribunal lo valora y lo tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado, tachado ni en ningún modo desconocido por la contra parte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada acompaño al escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

  2. - Copias certificadas de Acta de Asamblea general Extraordinaria de la Sociedad mercantil Asesores aduaneros Compañía Anónima, constantes de tres (3) folios útiles.

  3. - Copias certificadas de Documento de Aclaratoria de Venta de Acciones, constante de tres (3) folios útiles.-

    Respecto de las documentales anteriormente reseñadas, observa este juzgador que si bien se trata de documentos públicos que por no haber sido tachados, ni desconocidos ni impugnados por la contra parte, este Juzgador los tiene como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la cualidad del ciudadano R.E.G.S., para sostener el presente juicio como parte demandada.- Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, para quien suscribe el presente fallo, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Una de las características fundamentales de los procesos civiles de corte dispositivo, es que sobre las partes no solo gravita la carga de las afirmaciones, es decir, la carga de suministrar los hechos que serán objetote la controversia judicial, sino también la carga de probar –principio de aportación de parte- pues es a ellas a quienes les interesa demostrarle al operador de justicia, la verdad o no de los hechos alegados y rechazados en la dialéctica procedimental –hechos controvertidos- lo cual se traduce , que el problema de la carga de la prueba, no se producen aquellos casos en que la prueba de los hechos se encuentra acreditada en autos, sino en aquellos casos en que los hechos han sido afirmados en la litis, rechazados y no demostrados, situación ésta que el aspecto objetivo de la carga de la prueba, donde se le otorga al Juez una regla de juicio que le indicará contra quien a de fallar, por no haber aportado la prueba de los hechos que servía de fundamento de la norma que contenía la consecuencia jurídica solicitada, evitándose de esa manera la producción de una sentencia inhibitoria, que absuelva la instancia.

    De allí que para este Juzgador, en el proceso son las partes quienes no solo deben exponer los extremos de hecho que sirven de fundamento de su pretensión, sino que también tiene el interés de aportar la prueba de tales hechos, para que de esta manera, el operador de justicia pueda acoger o no la tesis de alguna de las partes, en función a los hechos alegados y demostrados en la causa, siempre que los mismos produzcan la consecuencia jurídica contenida en la norma jurídica y solicitada correctamente por las partes.

    En el caso sub iudice, la parte demandada en la contestación de la demanda, afirma que el contrato de arrendamiento que la vincula con la ciudadana E.N.V.D.M., no se prorrogó en siete oportunidades y mucho menos es cierto que a partir del mes de julio de 2003, en su cuarta prorroga, la arrendataria comienza a dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar de forma sucesiva los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril del 2005. De igual manera afirma, que el mencionado contrato de arrendamiento se celebró en fecha 11 de septiembre de 2001 y que éste solo se prorrogó una (1) sola vez, por el mismo período hasta finales del año 2002.

    Observa este juzgador que la parte demandada conviene en que se vinculó con la parte demandante mediante un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 2001, siendo prorrogado por una sola vez hasta finales del 2002., y en consecuencia no debe cancelar cantidad de dinero alguna a la arrendadora. Cabe destacar que la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 2001, establece: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 01 de julio del 2001. Prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación su voluntad de extinguir el contrato”. Se sigue de la citada cláusula que si alguna de la partes deseaba extinguir el contrato de arrendamiento, debía manifestar por escrito con treinta días de anticipación a la otra su voluntad de no prorrogarlo.

    Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que no es suficiente que la parte demandada niegue que el contrato de arrendamiento no se haya prorrogado en siete (7) oportunidades, sino que se hacía necesario que consignará las pruebas escritas que demostraran sus alegatos, esto es, consignará en la oportunidad prevista en la Ley, la notificación en la cual le hace saber a la ciudadana E.N.V.D.M., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Siendo que no consta en actas, que la parte demandada consignará la mencionada prueba documental, a los fines de demostrar las afirmaciones alegadas en la contestación de la demanda, es forzoso para este Juzgador, declarar que el contrato de arrendamiento se prorrogó en siete (7) oportunidades tal y como lo alega la parte demandante. Así se decide.

    Afirma de igual manera, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, “que una vez terminado este contrato, la parte demandada deja de ser LA ARRENDATARIA e inclusive de funcionar operativa y administrativamente, e inmediatamente continúa un nuevo contrato de hecho o verbal con el nuevo ARRENDATARIO, que es el ciudadano R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad 9.708.964 y de este mismo domicilio, el cual representa una empresa dedicada al mismo ramo y de la competencia de la empresa demandada denominada N.M. DESARROLLO ADUANERO, C.A. y hasta la actualidad este es Arrendatario”. Alega también la parte demandada en el mencionado escrito de contestación de la demanda, que desde finales de 2002, fecha que finalizó la prorroga del contrato, la arrendadoras estaba recibiendo cánones de arrendamiento de otro arrendatario por el alquiler del mismo inmueble en cuestión ya que la empresa (refiriéndose a ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA) no sólo culminó su contrato, si no que también cesaron sus labores y es hasta finales del 2004, que es vendida y reactivada.

    De lo anterior se sigue, que la parte demandada ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de demostrar en juicio los siguientes eventos: En primer lugar, la existencia de la sociedad mercantil N.M. DESARROLLO ADUANERO C.A., en segundo lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la mencionada empresa y la ciudadana E.N.V.D.M.; en tercer lugar, que en virtud de la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal la sociedad mercantil N.M. DESARROLLO ADUANERO, C.A. cancela desde finales del año 2002, un canon de arrendamiento mensual a la ciudadana E.N.V.D.M., por el alquiler del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 3B, piso 3, ubicado en el Edificio Márquez, Nº 91A-52, avenida El Milagro, frente al Puerto de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y en cuarto lugar, debió demostrar en juicio que efectivamente la empresa demandada había vendida y por tal motivo había cesado en sus funciones. Todo esto con la finalidad de enervar las afirmaciones de la parte demandante. Sin embargo, constata quién suscribe el presente fallo, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales, que la parte demandada no trajo al proceso las pruebas documentales y/o testimoniales que demostraran la veracidad de sus dichos, por lo que en puridad de derecho, este juzgador, debe declarar procedente la pretensión incoada por la ciudadana E.N.V.D.M., tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana E.N.V.D.M. contra la sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia:

  4. - Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil ASESORES ADUANEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004) y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil cinco (2005).

  5. - Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho E.M.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 23.018; y la parte demandada asistida por el profesional del Derecho D.P.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 95.170, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. CAROLINA VALBUENA F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 01-2006.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. CAROLINA VALBUENA F.

    WCG/alpf.-

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