Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-000673

PARTE DEMANDANTE: M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.606.619, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.249, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.V.D., y E.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046 y 1.985, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.I.L.U. y J.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.417 y 92.401, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana M.E.P., en contra de la ciudadana M.D.R., ambas identificadas. En consecuencia, ordenó a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble propiedad de la actora conforme consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1999 inserto bajo el Nº 15, Tomo 4 Protocolo Primero ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57 con una extensión aproximada de 396,88 M2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por P.C.; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por C.B.; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57. La decisión fue apelada por la abogada M.L. en su carácter de autos (folio 605), la cual fue oída en ambos efectos el 20/06/2008 (folio 608), ordenando las remisión de las actas para la distribución respectiva, correspondiéndole según el turno a este Superior, quien le dio entrada, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes, cumplió las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente proceso litigioso, mediante demanda que interponen el 27/09/2005, la ciudadana M.E.P., asistida de abogado por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana M.D.R., exponiendo en su libelo entre otras cosas que; es legítima propietaria de un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57, de esta ciudad, con un área aproximada de 247,46 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 8,35 metros con el callejón 12 que es su frente; SUR: En línea de 9,38 metros con terrenos ocupados por P.C.; ESTE: En línea de 28,15 metros, con terrenos ocupados por C.d.B.; OESTE: En línea de 27,72 metros con terrenos ocupados por M.R.. Que las mencionadas bienhechurías las heredó de su madre M.D.P. (fallecida), y que ésta última estaba amparada por una data de posesión de fecha 16 de Agosto de 1960, anotada bajo el Nº 1209, Folio 09, del libro Nº 44 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nº 279 letra P, del libro de Catastro de ejidos. Que, el 28/04/1999, adquirió de manera directa y personal, la propiedad del aludido lote de terreno, por una compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28/04/1999 inserto bajo el Nº 15, Tomo 4 Protocolo Primero. Que en la reseñada negociación el metraje del terreno se amplió, tocándole así una extensión aproximada de 396,88 M2 y que los linderos se declararon con mayor precisión en la forma siguiente: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por P.C.; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por C.B.; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57. Que, agrega que, desde hace años su madre le consintió que la ciudadana M.d.R., ocupara con su grupo familiar una de las casas situadas en el citado terreno, distinguida con el Nº 56-88 y código catastral N° 208-0032-08, mientras solventaba la dificultosa situación económica que atravesaba. Que, después de fallecer su madre, agotó todas las vías conciliatorias a los fines de exigir a la demandada, que suscribiera un contrato de arrendamiento, pero que le fue imposible llegar a un acuerdo; desempeñándose actualmente la demandada, en una actividad económica en el inmueble que dice ser de su propiedad, mediante un negocio de destinado a la venta de confitería y víveres al público. Que, de la misma manera, expresa que la demandada reconoció su condición de legítima heredera del aludido inmueble, conforme se evidencia plenamente de la inspección judicial y justificativo para p.m., practicada el 21/06/2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el número de expediente KP02.V-2004-835. Que, en la inspección se dejó constancia de que en la casa se encontraban presente la ciudadana M.d.R., y el reconocimiento por su parte, de la ciudadana M.E.P., como legítima heredera del inmueble y sus bienhechurías, y que, la casa se identifica con el Nº 56-58; y que en la parte exterior de la vivienda funciona una confitería y víveres al público; apoyándose la inspección en fotografías realizadas por el ciudadano W.I.. Que la casa motivo del litigio, colinda con otra vivienda ocupada por la ciudadana C.N.A., distinguida con el Nº 56-94, encontrándose separadas por una pared de por medio. El 27/10/2005, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la contestación en el término de Ley. Agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles (folio 36). En fecha 06/03/2006, la demandada se dio por citada, y estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas basadas en los numerales 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 45 al 46). El 25/05/2006, fue declarada parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 ejusdem (folio 81 al 92). Al folio 94 al 95, los abogados M.L.U. y J.Á.M. en su carácter de autos, consignan escrito de contestación de la demanda, mediante el cual entre otras cosas rechazan, niegan y contradicen total y absolutamente la temeraria e infundada demanda intentada por la ciudadana M.E.P. contra su representada M.A.A.d.R., de arrogarse la propiedad de unas bienhechurías tipo vivienda, casa No. 56-88. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y el 11/07/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ordena agregar a los autos los escritos promovidos (folio 97), y el 19/07/2006, ordenó la admisión, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 214 al 215). En este sentido, vencidos los lapsos, el a-quo dictó un pronunciamiento, el cual corresponde revisar a este Juzgador. En consecuencia, se observa.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, en la presente demanda se trata de una pretensión de reivindicación intentado por la ciudadana M.E.P. en contra de la ciudadana M.A.A.D.R., sobre un terreno y las respectivas bienhechurías enclavadas en el mismo.

En la contestación de la demanda, la parte demandada lo hace a través de su apoderado judicial en los siguientes términos.

Que rechazan niegan y contradicen total y absolutamente la temeraria e infundada demanda intentada por la ciudadana M.E.P., contra su apoderada por ser falso los hechos y no estar dentro del derecho que pretende hacer valer la demandante, de arrogarse la propiedad de unas bienhechurías tipo vivienda, casa Nº 56-88; que no es cierto que su apoderada las ocupaba porque la ciudadana M.E.P., madre de la demandante le hubiese permitido ocuparlas con su grupo familiar desde hacia muchos años, siendo estos dichos incongruentes con lo expresado en la data de posesión y la declaración sucesoral presentadas como fundamento de la demanda; que para ese momento la madre de la demandante sólo poseía en arrendamiento un lote de terreno con un metraje de 274, 46 donde estaba ubicada solo una bienhechuría identificada con el Nº 56-88; que cómo entonces le iba permitir habitar algo que no le pertenecía; que según la declaración sucesoral presentada también como medio fundamental de la demanda (que tampoco es medio idóneo de probar la propiedad, por tratarse de una declaración unilateral por parte de la heredera, por lo que piden sea desechado); que reiteradamente solo declara “el valor de unas bienhechurías con el Nº 56-94, y que se encuentran en el lote de terreno especificado en la data de posesión, que es lo que le correspondió a su madre y por herencia a la demandante, expresando ella misma en el libelo de demanda, que fueron las únicas bienhechurías que heredó de su madre; que tanto la data de posesión y la declaración sucesoral establecen un lote de terreno de 247,46 M2, con los siguientes linderos NORTE: En línea de 8,35 metros con el callejón 12 que es su frente; SUR: En línea de 9,38 metros con terrenos ocupados por P.C.; ESTE: En línea de 28,15 metros, con terrenos ocupados por C.d.B.; OESTE: En línea de 27,72 metros con terrenos ocupados por M.R.; que la ciudadana M.A.A.D.R. , ha habitado la que hoy es su casa por más de 30 años, permitida por el ciudadano M.R., posterior y legalmente fueron adquiridas directamente por ella, según documento notariado en fecha 17 de abril de 1996 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, asentado bajo el Nº 19, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiente a la compra venta de las bienhechurías Nº 56-88, especificando claramente el mismo documento su ubicación, es decir, “al lado de la casa 56-94”; que esta venta fue realizada a su apoderada por el ciudadano M.R.G. (colindante de la parte actora según los linderos de la data de posesión ofrecida por la misma); que también niegan, rechazan y contradicen que haya ocurrido una vía conciliatoria, para suscribir un contrato de arrendamiento con su apoderada, ya que sin ser propietaria de dicha casa mal podría alegar un derecho de arrendar sobre la misma; que muy posteriormente, en el año 1999, la demandante compra el lote de terreno amparado en la data de posesión ya señalada, a la Alcaldía del Municipio Iribarren, y como lo expresa la actora en su libelo “…el metraje de terreno se amplió..” de 247,46 mts reflejado por la data de posesión a 396,88 mts en la venta del municipio, así como de manera extraña desaparece en la compra a la Alcaldía mencionada, el lindero que expresaba la data de posesión que limitaba con el ciudadano ,M.R., quien fue el anterior dueño de las bienhechurías identificadas 56-88, objeto de esta reivindicación, y que ahora son propiedad de su apoderada; que los linderos sin explicación, tradición ni correlatividad de los anteriores quedaron de la siguiente manera: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por P.C.; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por C.B.; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57, abarcando dentro de estos nuevos linderos el inmueble de su poderdante Nº 56-88; que aprovechando la confusión a su favor pretende reivindicarlo sin justo titulo; que esta compra está viciada de nulidad absoluta, es decir, no es un título justo, y tampoco acredita la propiedad de las bienhechurías casa Nº 56-88; que es falso, temerario y osado por la demandante, con referencia a la inspección Judicial con el libelo de demanda, evidenciando así la mala fe y ánimo de manipular al Tribunal, afirmar una supuesta confesión que hace al tribunal la propia demandada M.d.R., de que la ciudadana M.E.P., era la dueña del terreno y de las bienhechurías conformadas por la casa distinguida con el Nº 56-88, cuando claramente con la sola lectura que puede hacer el Juzgador, lo que expresa en ese momento su poderdante es: Que conoció a la señora M.D.P., y conoce como heredera legitima a la ciudadana M.E.P...”es decir que es conocida por su apoderada como heredera de la causante de todo cuanto le corresponda, más no, de las biehechurías Nº 56-88; que en el cuerpo de la inspección se deja constancia que ambas viviendas se encuentran claramente separadas por una pared de por medio, lo que demuestra la independencia de las mismas. Es evidente, que jamás su poderdante ha poseído, ni posee de forma indebida usufructuando con permiso de la difunta M.E.P. el inmueble a reivindicar, pero si como propietaria, tal como se demostrará en la oportunidad correspondiente su derecho legítimo; que a todo evento impugnan por ser irrelevante e inoficiosa la Inspección Judicial que en este caso fue exagerado tildarlo de instrumento fundamental de la demanda; Finalmente oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carece de la cualidad fundamental de ser propietaria de lo que pretende reclamar.

PUNTO PREVIO

En relación a esta defensa formulada por la parte demandada se observa: Que el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir del eminente procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar.

Hecha las consideraciones anteriores, se observa, que el documento fundamental de la acción es un instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1999, el cual no fue impugnado, donde se hace constar que la Alcaldía del Municipio Iribarren le vendió el terreno que es objeto de controversia a la ciudadana M.E.P., por lo que existe una identidad lógica entre la parte actora y la demandada Arriechy de R.M.A. , existiendo tanto cualidad activa para intentar el presente juicio, como legitimación pasivo por parte de la demandada, para sostener el mismo, así se decide.

TERCERO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

En el presente caso por ser materia reivindicatoria el actor tiene la carga de la prueba y con tal fin presentó las siguientes probanzas.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora

1) Promovió con el libelo de demanda documento de propiedad suscrito por el actor con la Alcaldía del Municipio Iribarren de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la carrera 12, cruce con la calle 57, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 2008-0032-08, con una superficie de Trescientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por P.C.; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por C.B.; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/04/1999, inserto bajo el Nº 15, tomo 04, Protocolo Primero, el cual no fue tachado de falso, por lo que el mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo1357 del Código Civil.

2) Declaración sucesoral expedida en fecha 16/08/1960 por el Ministerio de Hacienda, Dirección Regional Sectorial de Rentas, según expediente Nº 957, mediante la cual no se puede acreditar propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, a lo sumo sólo puede colegirse que fue cancelado el correspondiente impuesto sobre sucesiones ante la administración tributaria, así se declara.

3) Data de posesión a nombre de la ciudadana M.D.P., de fecha 16/08/1960, anotado al folio 09, bajo el Nº 1209 del Libro Nº 44 de Registro de Data de Posesión, bajo el Nº 279, letra P, del Libro de Catastro de Ejidos donde se prueba que existió un Contrato de arrendamiento entre la mencionada ciudadana y el Municipio del Distrito Iribarren del Estado Lara, pero en modo alguno nada aporta a la presente controversia, en virtud de que la reivindicación solo puede intentarla el propietario de un bien, y no a quien lo detente por cualquier titulo, así se declara.

4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 21/06/2004, con la cual se trata de demostrar la existencia de dos casas, la ubicación de las mismas en atención de sus linderos, la identificación de las personas que la habitan , constancia de las personas que habitan la casa ubicada en el lindero este, preguntar a las personas que la habitan si les consta que la legitima propietaria del referido inmueble fue la ciudadana M.D.P., quien falleció hace diez años aproximadamente, quien le prestó la vivienda a fin de que la ocuparan por un tiempo determinado, mientras resolvía su problema habitacional, verificar las condiciones generales de mantenimiento, conservación en que se encuentra dicho inmueble. La expresa inspección judicial y justificativo para p.m. se desechan por no haber sido sometida al control por la parte contraria, y no haber sido ratificados o evacuados dentro del proceso, así se establece

5) Promueve marcado “A”, constante de tres folios fotocopias de documento de compra venta donde se evidencia que el ciudadano M.R.G., vendió en fecha 14/05/1965 al ciudadano VITERMUNDO DURAN BRACHO, unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en la carrera 12, cruce con la calle 57 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se desecha, porque dicho documento es ajeno al caso que se ventila, así se establece

6) Promueve marcado “B”: constante de 96 folios, expediente Nº 2-1858 contentivo de los antecedentes administrativos tramitados por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, B) Memorando de fecha 19/05/1999 (f 66) dirigido por la Sindicatura a la Comisión de Administración Patrimonial, C) Escrito dirigido en fecha 30/07/1996 (folio 42) a la Dirección de Catastro por parte de su representada M.E.P., solicitando la intervención del prenombrado expediente Nº 2-1858, por considerar que el mismo fue elaborado sin autorización, por ser esta la propietaria del terreno. D) Resolución Nº 286-04 publicada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, declarando SIN LUGAR el recurso administrativo de revisión interpuesto por la ciudadana M.A.A.d.R. contra la venta efectuada el 28/04/1999 a la señora M.P. sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio. Los cuales se desechan por cuanto el presente juicio trata de una acción reivindicatoria, los cuales no acreditan propiedad, así se establece.

7) Solicitó la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 451 del Código Civil. La cual se desestima por haber sido promovida extemporáneamente, así se declara.

8) Pidió la comparecencia del ciudadano VITERMUNDO DURAN BRACHO, para que en su condición de testigo ratificara en su contenido y firma la autenticidad del documento de compra venta promovido con la letra “A”, la cual no compareció a declarar en juicio, por lo que se desecha su testimonio

9) Solicitó las testimoniales de los ciudadanos S.R.A. Y J.B.A., quienes no concurrieron a rendir declaración.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

1) Reprodujo el merito favorable de autos, de todo cuanto le favorezca a su poderdante

2) Promovió y opuso la demandante, marcada letra “A”, copia certificada de la Data de Posesión expedida el 06 de julio de 1960 por la Sindicatura Municipal de Barquisimeto, a la ciudadana C.R.A.d.B., anotada al folio 228, bajo el Nº 1132, del Libro L-42 sobre un inmueble con una superficie de 448 m2, situado en el callejón 12 entre calles 56 y 57 de esta ciudad, el cual no se corresponde con el objeto que se litiga en el presente caso, así se establece.

3) Solicitó fueran oídos los siguientes testigos: R.G. RIVERO DE LOZADA, RAGA DE R.A.R., QLVARADO HILDEMARO COROMOTO, GIMENEZ SUAREZ H.R. y M.S.J.R.. declarando los ciudadanos:

A.R.R.D.R. (folio 240); quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a la señora M.A. de Rodríguez desde hace treinta años; que también conoció de vista trato y comunicación al señor M.R.; que si conoció al señor L.E.R. y que el Sr. M.R. era su tío y crió porque a èl se le murió su mamá y el se hizo cargo; que sabe y le consta que el Sr M.R. construyó a sus propias expensas el inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57, sector Barrio Nuevo Barquisimeto N 56-88 y las habitó como su domicilio; que la ciudadana M.A. tiene treinta años habitando la casa N 56-88 identificada en el aparte anterior ; que sabe y le consta que el Sr. M.R. le vendió las bienhechurìas de su propiedad identificada con el N 56-88, a la ciudadana M.A., porque ella llegó contenta diciendo que había comprado y a todos por allá le dijo; que el señor M.R. era propietario de un terreno que está al frente de allá y se lo vendió a un sobrino político de élla que se llama Vitermundo Durán; que conoce de vista trato y comunicación a la señora R.G. Rivero Lozada, porque cuando ella llegó a ese barrio ya ella vivía ahí; que ella tiene habitando en el sector Barrio Nuevo Cuarenta y Cinco años; que los colindantes de las bienhechurias N 56-88, ya identificada son los mismos desde que el ciudadano M.R. habitaba el inmueble hasta la actualidad menos Cruz porque ya murió pero están sus hijos; que todo lo declarado le consta porque ha vivido ahí; al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora contesta de la siguiente manera: que tiene treinta años conociendo a la ciudadana M.A., pero de compartir no porque ni le daba ni ella le daba, apenas se estaban conociendo; que a partir de que ella llegó con un papelito a la casa de José un vecino y ella estaba ahí y dijo que había comprado y mostró un papelito, ahí empezó la amistad, que ahora son amigas de verdad porque ella da y ella le da, que ella llegó recién casada hace treinta años y un vecino que llega no puede ser amigo de una vez y vivía en una casita de bahareque.

La expresada testigo es meramente referencial, porque en uno de sus particulares contestó tener conocimiento de que las expresadas bienhechurías ubicadas en la carrera 12 entre calles 56 y 57, sector Barrio Nuevo Barquisimeto, fueron adquiridas por la ciudadana M.A., porque ella vino muy contenta diciendo que las había comprado y que a todos por allá se los dijo mostrando un papelito a la casa de José un vecino y estaba ella allá. Además manifiesta que es amiga de la expresada ciudadana M.A., por lo que este testimonio no le da fe a este sentenciador, que lo desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

HILDEMARO COROMOTO ALVARADO (folio 243), quien declaró que conoce de vista a la señora M.A. de Rodríguez ; que también conoció al señor M.R.; que si conoce al señor L.E.R. y que el Sr. M.R. y que es como parentesco de el, lo crió, hijo de crianza que tiene cuarenta años conociéndolo en el barrio; que el Sr. L.E.R. es el esposo de la ciudadana M.A.; que si es cierto y sabe y le consta que el Sr M.R. construyó a su propio dinero el inmueble ubicado en la carrera 12 entre 56 y 57, N 56-88, sector Barrio Nuevo Barquisimeto y las habitó como su domicilio; que la ciudadana M.A. tiene como veinte años habitando la casa N 56-88 junto a su familia en la dirección anteriormente especificada; que si le consta que el Sr. M.R. le vendió las bienhechurìas N 56-88, ya identificadas a la ciudadana M.A.; que el señor M.R. aparte de las bienhechurìas que vendió a la ciudadana M.A. le vendió otra bienhechurìa a V.D.; que la ubicación que tenían las bienhechurìas con respecto a la casa N 56-88 propiedad de la ciudadana M.A. es que eso antes era un callejón sin salida, que al frente coordinaba con casa de V.D. y al lado con Maráa Pérez y la parte de atrás de P.C. y la del frente estaba colindando con C.B. hoy fallecido, està a nombre de la señora C.B. la esposa de el; que si conoce a la ciudadana R.G. Rivero de Lozada, ; que los colindantes de las bienhechurias N 56-88, propiedad de M.A. ya identificada han sido los mismos desde que el ciudadano M.R. habitaba el inmueble hasta la actualidad : por el este C.M.B. y/o sucesores y por el oeste M.D.P. y/o sucesores; que todo lo declarado le consta porque es habitante de ese sector por màs de cuarenta años y los conoce desde hace tiempo y son fundadores de ese sector; al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora contesta de la siguiente manera: que se enteró que Macario presuntamente vendió las bienhechurìas conformadas por la casa 56-88 a la ciudadana M.R., porque en ese transcurso el trabajaba con el señor, entonces el era comerciante de animales, mataba animales, ese era el comercio a través de ese tiempo vendió el terreno que tenía ese señor, que M.R. le vendió al señor del frente también; que tiene habitando y conociendo tanto al difunto M.R. como a la ciudadana M.A. de Rodríguez el mismo tiempo que tiene viviendo ahí mas de cuarenta años, que cuando llegó al sector ya el señor vivía en esa casa; que la ciudadana M.D.P., hoy difunta no es la propietaria del lote de terreno donde se encuentran las dos casas distinguidas con el N 56-94 y 56-88 que esa casa siempre la habitó M.R.; que desde que conoció al señor M.R. el vivía en la casa donde vive hoy M.R.; que si es cierto que la difunta M.D.P. aproximadamente en el año 1985 le permitió a la ciudadana M.A. de Rodríguez ocupar transitoriamente con su grupo familiar la casa distinguida con el N 56-88 tomando en cuenta que la misma se encontraba por una difícil situación.

Este testigo cae en contradicciones, porque por un lado dice que sabe y le consta que el señor M.R. vendió a la ciudadana M.A. las bienhechurías Nº 56-88, en tanto por otro lado en una de sus respuesta dice que le consta que la difunta M.D.P. aproximadamente en el año 1985 le permitió a la ciudadana en cuestión ocupar transitoriamente con un grupo familiar la casa distinguida con el Nº 56-88.Dada dicha contradicción, donde no se precisa en que condición asistia a la demandada para ocupar el inmueble que habita, dicho testimonio debe ser desestimado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.R.M.S. (folio 247), quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a la señora M.A. de Rodríguez ; que también conoció de vista al señor M.R.; que conoce al Sr Lucas de vista y trato que es vecino y sabe que era hijo del Sr. Macario; que está seguro que la ciudadana M.A. por lo menos mas de veintisiete años habitando la casa N 56-88 ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57, sector Barrio Nuevo Barquisimeto junto a su familia , que el tiene treinta y desde pequeño desde que tiene uso de razón ella ya vivía en esa casa; que sabe y le consta que el difunto M.R. le vendió a la ciudadana M.A. las bienhechurìas N 56-88 en el año 1996, porque ella en el momento de la compra manifestó a sus vecinos con alegría que había comprado su casa; que los colindantes de las bienhechurias N 56-88, propiedad de M.A. han sido desde que habita en el sector por el este Cruz Marìa Barradas y/o sucesores y por el Oeste Marìa Domitila Pèrez y/o sucesores; que desde que vive en el sector su vecino de frente es la Dra Mirtha y la familia Barrada que viven al lado de la Sra Mirtha; que el Sr, V.V. ha sido su vecino por el lado oeste desde que el y su familia viven en el sector; al ser repreguntado por el apoderado de parte actora contesta de la siguiente manera: que el se ofreció a declarar cuando se enteró del problema que se estaba suscitando; que se enteró por varios vecinos hablando con ellos del problema que lo motivó a declarar en este recinto; que las razones que lo inducen a declarar en este recinto es porque detesta las injusticia, y cree que es una injusticia lo que le está pasando a la Sra Mirtha; que la injusticia que se está llevando a cabo a la Sra Mirtha es por parte de la Sra María que es otra vecina; que la Sra Mirtha tiene razón en el juicio porque ella ha poseído ese inmueble desde que tiene uso de razón , que por antigüedad ese inmueble debería pertenecerle a ella.

Este testigo declara de una manera general revelando parcialidad en su testimonio, al afirmar que las razones por la que viene a declarar al presente juicio es porque detesta la injusticia y cree que ello es lo que le está pasando a la señora y que la señora Mirtha tiene la razón en el juicio que le ocupa, ya que esta ha poseído el inmueble desde que la testigo tiene uso de razón, por lo menos por antigüedad debería pertenecerle a ella. Este testigo no le merece fe a este juzgador ya que en sus dichos muestra interés por una de las partes, por lo que se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Así las cosas, el artículo 548 del Código Civil Vigente, establece “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ª. Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.

En el presente caso se observa que la litis está trabada sobre un terreno y las bienhechurìas enclavadas sobre el mismo. En este sentido del material probatorio está demostrado que el terreno en cuestión es propiedad de la parte actora.

Ahora bien en relación a las bienhechurìas, la demandada afirma que son de su propiedad y como tal presentó un documento de compra venta autenticado de fecha 17 de abril de 1996, otorgado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N 19, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevadas por dicha Notaría durante el mencionado año, en la cual aparece como firmante a ruego la ciudadana Rivero de Loza.G., quien rindió declaración constante a los folios 228 al 230, cuyo testimonio se rechaza, ya que dicho documento se basta así mismo, donde consta la venta que hace el ciudadano M.R.G. a la ciudadana M.A.A. de Rodríguez, sobre unas bienhechurìas ubicada sobre un terreno ejido en arrendamiento situado en la carrera 12 de Barrio Nuevo Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. No obstante es importante señalar que el documento notariado sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, lo que no sucede con el documento registrado, por cuanto el mismo puede ser oponible a terceros. A este respecto es importante acotar lo establecido por el Código sustantivo en sus artículos 1920, ordinal 1º y 1924, los cuales establece los siguientes: El primero de ellos prevé: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

El artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, en materia de reivindicación cuando se alega mejor derecho de parte del demandado debe tomarse en consideración el documento registrado, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por lo que dicho documento es insuficiente para demostrar la bienhechurìas que invoca el demandado como de su propiedad, asì se decide. Ciertamente que a la parte actora no se le valoró ningún documento que acredite la propiedad de las bienhechurìas-, pero si sobre el terreno identificado en autos.

En consecuencia a la luz del derecho es necesario dilucidar, entonces, a quién pertenecen dichas bienhechurías; al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Establece el artículo 555 del Código Civil que “toda construcción, siembra, plantación u otras obras verificadas sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Como se ve, este artículo solo establece una presunción de propiedad a favor del propietario del suelo. Esta presunción no es de aquellas irrefragables, contra las cuales no se admite prueba y que, solamente es una presunción Juris Tantum, que admite prueba en contrario. Igualmente el artículo el artículo 557 ejusdem establece:

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta

.

Este artículo confiere al propietario un derecho de opción que él puede ejercer, cuando el ejecutor de la obra haya actuado de mala fe. El propietario puede retener la construcción pagando una indemnización al constructor, o bien obligar a quien ejecutó a que la destruya. En consecuencia se puede decir, que el propietario del suelo no se hace necesariamente dueño de la construcción aún contra de su voluntad. El tiene por virtud de la accesión, desde el momento mismo en que la obra es edificada, un derecho de propiedad sobre ella, si el tercero que la construyó prueba que le pertenece. Ello da al propietario la potestad de ejercer o no ese derecho, ya que la materia de accesión no es de orden público, sino que provee únicamente a los intereses privados de las partes. El propietario tiene en el caso señalado por la ley, un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra.

En el caso que nos ocupa la parte demandada no probó de ninguna manera que las bienhechurìas enclavadas sobre el mencionado terreno sea de su propiedad, por lo que se aplica lo establecido en el encabezamiento del artículo 555 del Código Civil, para concluir que tanto las bienhechurìas en cuestión, como el terreno donde están enclavadas las mismas son de propiedad de la parte actora, así se decide.

En relación a los restantes requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria, esto es el que el demandado posea el inmueble, la falta de derecho a poseer el mismo y la identificación del objeto reivindicado, se observa: En el presente caso se toma en cuenta las copias fotostáticas certificadas del asunto distinguido con el Nº KP02-N-2005-000346, el cual cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2007, que se declaró inadmisible el Recurso de Nulidad presentado por la hoy demandada M.A.A.d.R. en contra de la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se pronunció en relación a la solicitud de nulidad del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1999, inserto bajo el Nº 15, tomo 4, protocolo primero, por lo cual se mantiene con vigor este instrumento que fue presentado por la parte actora como documento fundamental de la acción para demostrar la propiedad sobre la expresada parcela de terreno, el cual se mantiene incólume tanto en su identificación como en sus linderos, pues la propia demandada reconoce habitar y poseer unas bienhechurías, las cuales afirma que son colindante con el terreno en cuestión y coincide con lo afirmado por la parte actora de que el mencionado terreno está comprendido dentro del inmueble en cuestión. En consecuencia quedan plenamente demostrados los elementos concurrentes para que prospere la pretensión de reivindicación intentada, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR apelación formulada por la abogada M.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 21/04/2008, que declaró CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÒN intentada por la ciudadana M.E.P. en contra de la ciudadana M.D.R. y ordenó a la demandada perdidosa hacer entrega de manera inmediata del inmueble propiedad de la actora conforme consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1999, inserto bajo el N 15, Tomo 4 Protocolo Primero, ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57 Municipio Concepción de esta ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, con una extensión aproximada de 396,88 m2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: : En línea de 16, 60 metros con inmueble ocupado por P.C.; ESTE línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por C.B.; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio, El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M..

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.

Abg. J.M.

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