Decisión nº 04-11-19. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-11-19.

Barinas, 10 de noviembre de 2004.

Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre del 2004 por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.187, representada por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, contra el ciudadano F.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.952.136, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio J.L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.594, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 20-10-2004.

En fecha 26 de octubre de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 27 de ese mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en su libelo de demanda que en fecha 15-09-2002 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano F.G.M.R., sobre una casa de su propiedad constituida por dos (2) habitaciones, ubicada en el barrio La Carolina, avenida San Juan al frente de la salida de emergencia del hospital L.R., signada con el N° 4-48 de la ciudad de Barinas; obligándose a no cederlo ni a traspasarlo a terceras personas; que las mejoras y reparaciones serían por cuenta del arrendatario; que tal contrato se prorrogó de acuerdo a la cláusula séptima por un lapso de un año; que el 15-08-2003 notificó al mencionado ciudadano de que una vez cumplido el año de la prórroga del contrato le desocupara el inmueble porque lo necesitaba; que llegado el quince de septiembre de 2003 no desocupó el inmueble arrendado. Que han sido múltiples las diligencias realizadas para hablar con él, quien le manda a decir que todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento es con su abogado J.L.G.; que le recibió los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2003, porque le mandó a decir que iba a entregar el inmueble; que a la presente fecha no lo ha desocupado, que muy por el contrario, acudió al Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial y empezó a consignar los cánones de arrendamientos.

Igualmente afirmó que el arrendatario F.G.M.R. cedió el inmueble arrendado a los ciudadanos A.V. y N.C.; que el 25-02-2004 cuando el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en dicho inmueble, dejó constancia que en el mismo se encontraban Y.S.V., donde funciona la lotería triple “A”, quien manifestó que era empleada del ciudadano A.V., C.M., donde funciona Arepera y Restaurante La Candelaria y manifestó ser empleado de la ciudadana N.C., violando así la cláusula tercera, no cancelando además los servicios de agua, luz, teléfono y cable desde el mes de septiembre del 2003; que él ha pagado tales servicios para que no los corten; que habiendo arrendado dicho inmueble con el servicio de gas doméstico lo retiró y suscribió un contrato a nombre de él; que la cláusula cuarta establece que el incumplimiento del contrato da derecho a la inmediata desocupación de la casa y pago de las mensualidades faltantes. Que por tales razones demanda al ciudadano F.G.M.R. para que convenga en desocuparle el inmueble de su propiedad ya identificado, comprendido dentro de los linderos siguientes: norte: avenida San Juan; sur: mejoras de R.S.; este: mejoras de la sucesión García; y oeste: mejoras que son o fueron de E.B., o en su defecto para que sea condenado por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 15 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00). Acompañó original: de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos E.S.G. y F.G.M.R., en fecha 15 de septiembre del año 2002; y de resultas de inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 25-02-2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 09 de agosto del 2004, el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano F.G.M.R., para que compareciera por ante ese Despacho a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; quien fue citado negándose a firmar según se evidencia de la diligencia suscrita el 24-08-2004 por el Alguacil, inserta al folio 16, ordenándose por auto del 26 del mismo mes y año, librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 09-09-2004, tal y como consta de la nota estampada cursante al folio 24.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales l°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que esta causa debe tramitarse por el procedimiento administrativo; la del 2º), es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, manifestando que no consta en autos el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; que no se indican en el libelo de demanda los datos de registro del documento que acredite la propiedad que se atribuye; y la del 6º) por cuanto el actor no determina con precisión el objeto de la pretensión, que no estableció los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, luego afirma oponer tal defensa por no constar que el demandante haya acompañado con el libelo los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como es el documento que acredita la propiedad del inmueble.

Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, aduciendo que el litigio versa sobre un contrato de arrendamiento que venció el día 15-09-2003, que continuó ocupándolo en su condición de arrendatario hasta la presente fecha, que lo transformó con dinero de su propio peculio en tres (3) locales comerciales, con la anuencia del arrendador, produciéndose la tácita reconducción, pasando a ser a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el libelo; que no es cierto que la arrendadora en fecha 15-08-2003 le notificó que cumplido el año de prórroga del contrato le desocupara el inmueble; que haya incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en marras, que no ha cedido o traspasado a terceras persona el inmueble arrendado. Manifestó que el contrato de arrendamiento se renovó y se produjo la tácita reconducción; que es el propietario de los fondos de comercio establecidos en los locales objeto del litigio. Impugnó y solicitó la nulidad del acta de la inspección judicial realizada el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Segundo de Municipio del estado Barinas. Que el actor con fundamentos de hecho y de derecho acepta y confiesa en el libelo que existe un contrato de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2003; que al aceptar la demandante dichos pagos desde el mes de septiembre del 2003 hasta el mes de noviembre de dicho año operó la tácita reconducción estipulada en el artículo 1600 del Código Civil; que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, que le ha consignado los cánones de arrendamiento ante la negativa de recibirlos. Expresó que en vista que la demandante no posee la cualidad necesaria para ejercer la acción propuesta, es por lo que en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la reconviene para que convenga en pagarle o sea condenada, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de la estimación de la demanda, como compensación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado.

Por auto de fecha 14-09-2004, el Juzgado de la causa negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, y mediante sentencia dictada en esa misma fecha declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para seguir conociendo del juicio. Debe observarse que no consta en autos que contra tal fallo la parte demandada hubiere solicitado la regulación de competencia.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos E.S.G. y F.G.M.E.R.A., en fecha 15 de septiembre del año 2002. Por cuanto se trata de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido por el arrendatario-demandado a quien le fue opuesto, es por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido.

 Original de resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 25 de febrero de 2004. Carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial que no fue ratificada en el proceso en el cual se invoca, ello a los fines de no vulnerar los derechos procesales del adversario.

 Testimoniales de los ciudadanos F.C. y M.M., quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. L.F.C.A.: titular de la cédula de identidad N° 14.467.765, que conoce a los ciudadanos E.S. y F.M.; que E.S. tiene un inmueble frente a la salida de la emergencia del Hospital L.R.; en cuanto a si dicho inmueble se lo tiene alquilado E.S. a F.M., respondió, si porque una vez se lo pedí, se lo pregunté en una ocasión si estaba desocupado para alquilárselo y le dijo que se lo tenía alquilado al licenciado Frank; respecto a si el inmueble de E.S. que le arrendó a F.M. estuvo un tiempo ocupado por N.C. y A.V., dijo que en una ocasión le preguntó a una persona que estaba ahí si le había alquilado la señora Eustacia y le dijo que no, que era el licenciado Frank, que no sabe se llama la señora, que como estaba interesado en alquilarlo pensó que Eustacia lo había alquilado, que no fue así; fundamenta sus dichos porque conoce los hechos, lo que se le está preguntando. Repreguntado: que el inmueble en cuestión es de la ciudadana E.S.; en relación a desde cuando tiene arrendado F.M. una casa frente a la emergencia del Hospital L.R. de la ciudad de Barinas, dijo que de tiempo no lo sabe, sabe que lo tiene arrendado, el tiempo no lo sabe, sabe que supera el año; que no tiene interés en las resultas de esta demanda; que no es familia de la señora E.S.; que la arepera La Candelaria es del ciudadano F.M.. De conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de este testigo por haber expresado ser referencial en sus dichos, además de haber manifestado desconocimiento en alguna de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas.

  2. M.C.M.: titular de la cédula de identidad N° 8.049.192, que conoce a los ciudadanos E.S. y F.M.; que E.S. tiene un inmueble frente a la salida de emergencia del Hospital L.R.; que se lo tiene arrendado a F.M.; que dicho inmueble estuvo un tiempo ocupado por N.C. y A.V.; fundamentó sus dichos porque ella vivía en su residencia, trabaja al frente del hospital y siempre iban a comer ahí en la arepera y a jugar lotería. Repreguntada: que ha visto un documento público que le acredita la propiedad del inmueble en cuestión a la ciudadana E.S.; que hace más de un año tiene arrendado dicho inmueble F.M.; en cuanto a si los locales objeto de este asunto tienen sus servicios habitacionales es decir luz, agua independiente cada uno, dijo que no; que la arepera La Candelaria y Lotería Triple A están funcionando en el inmueble objeto de este asunto desde hace más de un año. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición de este testigo por contradecirse con otras pruebas cursantes en autos, particularmente con la parte final de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, ya analizado y valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Todo que sea favorable en autos a su defendido, muy especial y señaladamente el escrito de contestación de la demanda interpuesto por su poderdante, el cual ratifica en su totalidad por cuanto es la verdad de su defendido, y es la única verdad verdadera de los hechos que han ocurrido. En cuanto a todo lo que sea favorable a su defendido, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al escrito de contestación de la demanda, debe resaltarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que se desecha.

• Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signada con el N° 608, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de las pensiones de arrendamiento consignadas por el ciudadano a F.M.R. a favor de la ciudadana E.S., por el inmueble, cantidades de dinero y mensualidades que contiene. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta constitutiva del fondo de comercio denominado Arepera-Restaurante “La Candelaria”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el N° 61, Tomo 4-B del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original del convenio privado de sociedad suscrito por los ciudadanos F.G.M.R. y A.M.V.E.S., en fecha 16 de noviembre de 2002. Tratándose de un instrumento privado emanado respecto de una de las partes que lo suscribe, de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el a-quo, en un local sin número ubicado frente a la entrada de emergencia del Hospital L.R. entre la avenida Cedeño y calle C.P.; y dejó constancia de los siguientes particulares: que en el inmueble se observan dos locales contiguos, en cuya fachada se lee “Loterías Tripla A”, y el otro no tiene nombre en la fachada, observándose en el interior del mismo un aviso en donde se lee “Arepera La Candelaria”; que el local comercial en cuya fachada se lee “Loteria Triple A” se encuentra una persona al frente de dicho negocio cuyo nombre es D.J.C.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.208.103, que dicho local tiene pisos de terracota, paredes de bloque, un mostrador de madera, pared de ladrillo y su interior tiene piso de cemento, techo de cielo raso todo en buenas condiciones; que en el local donde funciona la Arepera La Candelaria, posee pisos: parte en cemento, techo de cielo raso y acerolit, observándose que no están en funcionamiento; observándose un obrero efectuando laboras de limpieza; que en la pared contigua a ambos locales se observa un contador de energía eléctrica en cuya fachada principal se lee el número 405 sobre 2742, que se observó al final de la pared donde funciona la Arepera La Candelaria un contador de energía eléctrica en cuya fachada se lee el número 405 2743; que en dichos locales funcionan en uno la agencia de lotería Triple A y en el otro Arepera La Candelaria; que en cuanto al las personas que ocupan dichos locales se dejó constancia que la agencia de loterías Triple A se encuentra la ciudadana D.J.C.C., antes identificada y en la Arepera La Candelaria el ciudadano F.J.V.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.650.973 efectuando labores de limpieza. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

• Testimoniales de los ciudadanos N.E.C., D.Y.C., R.A.B.H. y A.V., venezolanos los tres primeros y extranjero el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.263.517, 12.208.103, 4.925.182 y 81.220.581 en su orden. Sólo los tres primeros rindieron declaración, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 D.J.C.C.: que conoce al ciudadano F.M. desde hace varios años, quien tiene un inmueble arrendado ubicado al frente de la salida de emergencia del hospital L.R. en la ciudad de Barinas desde hace dos años; que el ciudadano F.M. no ha subarrendado total o parcialmente a otra persona dicho inmueble; que él es el dueño de la Arepera La Candelaria y socio de la agencia de lotería Triple A que funciona en el inmueble arrendado; que no tiene ningún tipo de interés que F.M. salga ganancioso en este juicio; fundamenta sus dichos porque todo lo que ha dicho es verdadero. Repreguntada: que en el inmueble objeto de este litigio funciona la arepera y restauran La Candelaria y la agencia de lotería Triple A; que la agencia de lotería Triple A la atiende ella y la arepera La Candelaria no sabe quien la atiende; que le consta que F.M. no ha subarrendado los locales donde funcionan la arepera y restaurant La Candelaria y la agencia de lotería Triple A porque el es el subarrendado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado contradicción en sus respuestas respecto con los hechos aquí controvertidos, y con otras pruebas cursantes en autos –entre las que se destaca el contrato de arrendamiento-.

 R.A.C.B.: conocer al ciudadano F.M. desde hace cuatro a seis años, quien tiene un inmueble arrendado ubicado al frente de la salida de emergencia del hospital L.R. en la ciudad de Barinas desde hace dos años y pico; que el ciudadano F.M. no ha subarrendado total o parcialmente a otra persona dicho inmueble, que siempre está ahí en su local; en cuanto a si F.M. es el dueño de la arepera La Candelaria y socio de la agencia de lotería Triple A que funciona en el inmueble arrendado, respondió que él le dijo que eso era de él, que tenía una arepera y una lotería pegada al laboratorio, relativamente juntos, hay varios locales le ha comentado; que no tiene interés en que F.M. salga ganancioso en este juicio; fundamenta sus dichos porque lo conoce de vista, trato y comunicación y por lo que ha apreciado en cuestión de trabajo, como siempre ha estado trabajando, que inclusive en estos días estaba limpiando el local de la arepera matando cucarachas, ratones preocupado que eso estuviera al día. Repreguntado: en cuanto a como se llaman las personas atienden la arepera La Candelaria y la agencia de lotería Triple A, respondió que al que conoce es a Frank y la agencia de lotería es una muchacha blanquita, pelo largo, muy tratable, que incluso le vendió un kino y le dio una alegría le dijo que había ganado 12 número; en relación a como se llama el socio de Frank de la agencia de lotería Triple A, dijo que sabe que es el tipo que tiene una licorería allá arriba, su nombre no lo sabe, el dueño de guater poy, en uno de los locales donde funciona la tasca el bohemio, la jastti; respecto a si F.M. trabaja en el hospital L.R. como bioanalista, respondió que la que si trabaja en el hospital es la mamá de él, puede ser que como hijo le preste ayuda, pero no sabe si está postulado por el hospital o sanidad o algún Ministerio, la madre de él es la señora Hilda; que le consta que F.M. no ha subarrendado los locales donde funcionan la arepera y restauran La Candelaria y la agencia de lotería Triple A porque nunca le ha comentado nada de que a subarrendado cualquiera de esos locales. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición de este testigo por haber expresado en forma reiterada ser referencial en sus dichos.

 N.E.C.: que conoce al ciudadano F.M. desde hace dos años, quien tiene un inmueble arrendado ubicado al frente de la salida de emergencia del hospital L.R. en la ciudad de Barinas desde hace dos años; que el mencionado ciudadano no ha arrendado a ninguna otra persona dicho inmueble; que él es el propietario de la arepera La Candelaria y Lotería Triple A que funciona en el inmueble arrendado; fundamenta sus dichos porque le consta y le trabajó al señor F.M.. Repreguntada: que le consta que el ciudadano F.M. es el único propietario de la agencia de lotería denominada Triple A. De conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por cuanto el carácter o condición de propietario de una persona natural respecto a un establecimiento comercial no es susceptible de ser demostrado mediante la prueba testifical, aunado a la circunstancia de que la declaración de un testigo único no hace plena prueba.

En fecha 11-10-2004 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada, y condenó en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante esta Alzada la parte actora en fecha 08 de los corrientes presentó escrito mediante el cual promovió el original de documento mediante el cual el ciudadano P.R.C.L. vende el inmueble que describe a la ciudadana E.S.G., autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas en fecha 11-08-1976, anotado bajo el N° 3, folios 3 y 4 del tomo 12 de los libros respectivo, el cual si bien se trata de un documento auténtico por haber sido autorizado por uno de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, debe resaltarse que carece de la formalidad de registro exigida para ser oponible a terceros y establecida en los artículos 1924 y 1920, numeral 1° del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.

PREVIO:

Seguidamente a.e.s. todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con excepción de la incompetencia por la cuantía opuesta, por haber sido esta resuelta por el Juzgado de la causa, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo antes citado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2° y 6° establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. ) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  2. ) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas manifestó el demandado que no consta en autos el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; que no se indican en el libelo de demanda los datos de registro del documento que acredite la propiedad que se atribuye.

    Así las cosas, tenemos que la defensa invocada está referida a la capacidad para comparecer al proceso, es decir, aquélla necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

    Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden actuar o gestionar en juicio por sí mismas –con la asistencia correspondiente- o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, a saber, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí solas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Por lo tanto, las personas que se encuentren incapacitadas por la ley, como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, deben ser representados en juicio por carecer de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.

    En el caso de autos, se estima que la accionante ciudadana E.S.G., tiene capacidad procesal para intervenir por sí misma en la presente causa, en virtud de que no fue comprobado en las actas procesales que integran el presente expediente que la mencionada ciudadana estuviere incursa en una de las incapacidades previstas por nuestro legislador en el artículo 1144 del Código Civil, que la limitara de manera expresa para obrar en juicio, motivo por el cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la otra cuestión previa opuesta expuso el demandado que el actor no determina con precisión el objeto de la pretensión, que no estableció los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, afirmando luego oponer tal defensa por no constar que el demandante haya acompañado con el libelo los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como es el documento que acredita la propiedad del inmueble.

    En tal sentido, es oportuno precisar que el citado ordinal consagra a su vez dos supuestos, a saber: el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Por su parte los ordinales 5º y 6° del artículo 340 del mismo Código, señala:

    “El libelo de la demanda deberá expresar:

  3. ) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  4. ) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En relación con la interpretación de los ordinales 5° y 6° que preceden comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:

    …(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

    .

    En lo que respecta a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

    …(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

    .

    Ahora bien, de una revisión realizada al contenido del libelo de la querella, se evidencia que la accionante explanó las razones o circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    Y acerca de la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, la misma sentencia citada de fecha 16 de julio del 2003, señaló que:

    La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

    .

    En el presente caso, considera esta sentenciadora que conjuntamente con el libelo de demanda la actora consignó, el original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos E.S.G. y F.G.M.R., en fecha 15 de septiembre del año 2002, instrumento este en el cual fundamentan su pretensión, motivo suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por dos (2) habitaciones, ubicado en el barrio La Carolina, avenida San Juan al frente de la salida de emergencia del hospital L.R., signada con el N° 4-48 de la ciudad de Barinas, en virtud del contrato privado suscrito por las partes en litigio en fecha 15 de septiembre del 2002, pues ello se colige de los hechos expresados por la actora en su libelo, y en estricto apego al criterio jurisprudencial ya citado en el sentido de que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho- es por lo que esta sentenciadora procede a analizar el texto del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en virtud de que la demanda que aquí nos ocupa fue admitida por el Juzgado de la causa como de desalojo, cuestión esta que no fue objetada en modo alguno por la demandante. Así tenemos que tal norma, dice:

    “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

    En el caso de autos, se observa que consta que las partes intervinientes en esta causa celebraron por escrito en fecha 15 de septiembre del 2002 contrato de arrendamiento privado, el cual quedó reconocido en este juicio, conforme a las motivaciones expuestas precedentemente en el texto de este fallo, sobre el inmueble ya descrito, cuya duración conforme a lo convenido en la cláusula séptima fue estipulada en un (01) año renovable si las partes están de acuerdo por escrito.

    En este orden de ideas, esta Alzada considera menester precisar el lapso o término de duración del contrato de arrendamiento en cuestión y cuyo desalojo se pretende, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. En tal sentido, tenemos que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, por lo que las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuara por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

    De las motivaciones antes expuestas, se colige entonces de manera clara que el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos E.S.G. y F.M.R., fue celebrado por el lapso de un (01) año contado a partir del 15-09-2002 renovable si las partes están de acuerdo por escrito, es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, es por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, y su efecto no es otro que tal relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas y conforme al argumento esgrimido por la accionante en su libelo respecto a que el arrendatario F.G.M.R. cedió el inmueble arrendado a los ciudadanos A.V. y N.C., se colige entonces que tal pretensión de desalojo se fundamenta en el literal g), que reza:

    Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

    .

    En el caso de autos, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que no cursa elemento probatorio alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que el aquí demandado en su condición de arrendador del inmueble objeto de litigio, lo hubiere cedido o subarrendado total o parcialmente a los ciudadanos A.V. y N.C., circunstancia esta que la actora tenía la carga de probarla, de acuerdo con el principio procesal consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por vía de consecuencia, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos antes señalados para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, conforme a las motivaciones ya expuestas, y por ende modificado el fallo dictado por el Tribunal de la causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre del 2004, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio V.R.M., ya identificado.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana E.S.G., contra el ciudadano contra el ciudadano F.G.M.R., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 04-6717-C.O.T.

rm.

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