Decisión nº 167-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1092-10-160

SOLICITANTES: Los ciudadanos E.C.V.M. y J.M.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.002.233 y 2.821.114, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La profesional del derecho M.J.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.089, titular de la cédula de identidad No. 4.524.089, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.553.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la Regulación de Competencia surgida en la solicitud de TITULO DE P.M. formulada por los ciudadanos E.C.V.M. y J.M.V.D.V..

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la profesional del derecho M.J.O.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.C.V.M. y J.M.V.D.V., y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 037 del Código de Procedimiento civil, la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE E.V.V.V., quien falleció en fecha 16 de abril de 2010.

Dicha demanda fue Distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 06 de agosto de 2010, le dio entrada.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarándose incompetente en razón del territorio y declinó su competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma circunscripción Judicial, quien luego de recibida la solicitud, en fecha 20 de septiembre de 2010, ordenó numerarse para luego resolver lo conducente a su admisión.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarando su incompetencia para conocer la presente solicitud y, solicitó la Regulación de Competencia de dicho conflicto a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien luego de recibido, en fecha 08 de diciembre de 2010, le dio entrada y, dispone resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el séptimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previas las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual preve: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….”. Pues bien, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del Juzgado del Municipio Lagunillas, y del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de únicos y universales herederos:

    Exponen los solicitantes, lo siguiente:

    …Ciudadana Jueza, Ante Usted con el debido Respeto y Acatamiento Ocurro para Exponer: es evidente que el causante dejo Ascendientes legalmente, razón por la cual en sus Nombres y representación, Ocurro ante Usted para Solicitarle: De Conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; Se Sirva declararlos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA SUCESION DE E.V.V.V., en la condición legalmente de Padres sobrevivientes, tal como se evidencia del ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO, ACTA DE DEFUNCIÓN Y JUSTIFICATIVO JUDICIAL Ruego a Usted, previa Certificación, se les conceda a sus Padres Legítimos, legalmente el Titulo Solicitado, me sean otorgadas Cuatro (04) Copias Certificadas y se me devuelvan Documentos Originales.

  2. Motivos del fallo en el cual se plantea el conflicto de competencia:

    Se expresa en la decisión que plantea el conflicto de competencia, lo siguiente: -

    “Aunados a la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, en el expediente No. 928-09-116, en la cual dejó establecido lo siguiente:

    A los fines de resolver el Recurso de Regulación de Competencia que conforma el sub iudice, se hacen las siguientes consideraciones:

    Los solicitantes afirman en su escrito de solicitud que “El día dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), falleció ab-intestato en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, -(su)- padre B.R.C., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Número: V-8.699.075, de –(su)- mismo domicilio, (…) y a su muerte –(quedaron)- como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sus hijos: J.E. ROJAS RIVERO, JOHENDRY J.R.R. y Y.M.R.D.C., antes identificados, filiación esta que se demuestra de Actas de Nacimientos…”.

    Al respecto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin derecho alguno.

    Asimismo, es ineludible, a a los fines de determinar los órganos competentes para conocer los asuntos previstos en la norma antes citadas, traer a colación lo establecido en la Resolución del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, anteriormente citada, concretamente, el ya transcrito artículo 3° de la antedicha Resolución del Pleno del M.T. de la República.

    Por lo expuesto, se observa que a los Juzgados de Municipios se le ha otorgado una competencia “exclusiva y excluyente” para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria como el in examini.- De allí que ya no se trata de “Cualquier Juez Civil”, a tenor de lo señalado en el artículo 936 ibídem, sino cualquiera de los Juzgados de Municipios, pues a criterio de quien decide se mantiene incólume la estructura del elemento regulador que no resultó afectada por la reforma establecida en la Resolución parcialmente transcrita ut supra, específicamente, en lo que atañe la reserva del conocimiento de la materia a la que está referida lo solicitado, se insiste, a “Cualquier Juez Civil”.

    Para mayores argumentos, resulta incorrecto a los fines de precisar una supuesta competencia territorial asirse de lo previsto en el artículo 993 del Código civil, el cual señala que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”; pues las causas que prevé3 el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales han de ventilarse ante al Tribunal que establece el artículo 993 citado, están dispuestas de manera taxativa y no enunciativa. No comprendiendo ninguno de lo numerales de dicha norma adjetiva la tramitación de los asuntos contemplados en el artículo 936 ibídem.

    En consecuencia, dado lo anteriormente expresado, el Juzgado de Municipio que le corresponde conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que dicho órgano jurisdiccional no debió, se insiste, en virtud que “Cualquier Juez Civil” tiene la competencia de conocer el asunto planteado, declinar ese conocimiento que lo fue requerido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la referida Circunscripción judicial. Por lo expuesto, se declara competente el Juzgado de Municipio ante quien, originalmente, se dirigió el justiciable en requerimiento de la tutela formulada, es decir, el juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ASÍ SE DECIDE”

    Basado éste Juzgador en la decisión anteriormente citada, y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:

    “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:

    Artículo 71, La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

    Es evidente el contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia es el Tribunal Superior común entre ambos Tr9ibunales en conflicto, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE. …”

  3. Consideraciones del fallo de Alzada

    A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, se formula el siguiente razonamiento:

    Efectivamente, tal como se expresa en la sentencia que resuelve el conflicto de competencia cuyo conocimiento se somete a este órgano Superior, ha sido reiterado el criterio según el cual a los Tribunales de Municipio le fue conferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución citada en el fallo transcrito ut supra, una competencia exclusiva y excluyente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa. Razón por lo cual, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuando se hace referencia de que “…cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”, sin que el legislador establezca un fuero especial que no le es dable determinarlo al intérprete, se debe reputar, se insiste, a tenor de la Resolución 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2006, publicada en fecha 02 de abril de ese mismo año, que ha de tratarse de cualquier Juez de Municipio.

    De acuerdo a lo antes expresado, como ha sostenido en otras sentencias este Tribunal, es incorrecto a los efectos de atribuir una competencia territorial determinada para conocer los asuntos previstos en el antes citado artículo 936 ibídem, asirse de circunstancias no previstas de manera expresa, para tales fines, en la ley. Vg., como el domicilio de los solicitantes, el lugar de la apertura de la sucesión o donde se encuentran los bienes, entre otros.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, no ha debido el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinar su competencia en el Jugado del Municipio Lagunillas de esa misma Circunscripción Judicial, pues, se reitera, de acuerdo a la norma antes citada y lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del M.T. de la República traída a colación, dicho órgano jurisdiccional se encuentra legalmente facultado para conocer del asunto que en jurisdicción voluntaria le ha sido impetrado. Por ello, en la Dispositiva que corresponda, ha de resolverse su competencia para conocer del petitorio de declaración única y universal de herederos incoada por la ciudadana M.J.O.J., actuando con el carácter acreditado. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de TITULO DE P.M. formulada por los ciudadanos E.C.V.M. y J.M.V.D.V., declara:

    • Que el Juzgado Competente para conocer la presente solicitud, es el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    • Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

    • Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas., una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.

    • No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1092-10-160, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

    JGNG/scj.

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