Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio origen al presente juicio la investigación iniciada el 29 de junio del año 2000 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón de la publicación del artículo denominado “Coloquio” en el diario “S. deM.”, edición del 23 de junio de 2002 y suscrito por el Gobernador de ese Estado ciudadano E.J.A.L., en el que denunciaba al ciudadano J.J.A.M. (ex Gobernador encargado) por la comisión de irregularidades administrativas. Posteriormente el ciudadano abogado BRAULIO JATAR ALONSO, apoderado judicial del ciudadano E.A.L., consignó unos documentos que a su juicio sustentaban la denuncia.

En efecto, el tribunal de control expresó lo siguiente:

... En fecha 26 de junio de 2000, tal y como se evidencia en oficio signado con el N° 055-2000, de la misma fecha fue presentado por el ciudadano J.J.A.M. (...) ESCRITO mediante el cual entre otras cosas expuso: que el ciudadano E.A. en un medio de comunicación denominado el S.D.M.... en un titular (sic) denominado ‘COLOQUIO’, le había imputado los siguientes hechos: ‘encontramos varias obras que no tenían contratos firmados; otras pagadas pero sin ejecutar; calcula que hay 14 contratos en esa situación y presupuestos un montón; que considera irregular además que se firmaron actas de inicio de las obra, sin haberse perfeccionado el contrato; que hay algunas ejecutadas totalmente;; otras terminadas sin haber celebrado el contrato y varias parcialmente sin haber salido el contrato’; en tal sentido solicitó ‘ se abriera una investigación’ (...)

En fecha (14) de julio de 2000, compareció ante el despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO (...) apoderado judicial del ciudadano Gobernador del Estado... E.A.L. CONSIGNÓ ESCRITO en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: ‘Las supuestas declaraciones de mi representante tienen a todo evento respuesta documental en los documentos que a continuación discriminamos...

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El Juzgado N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano juez abogado R.R.V., el 7 de noviembre de 2002 decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.A.M., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 3.085.605, porque consideró que durante “... la gestión del ciudadano J.A. no hubo ningún tipo de irregularidades administrativas...” y según los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. También condenó al pago de las costas procesales al ciudadano E.J.A.L., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 2.169.877 y al ciudadano abogado BRAULIO JATAR ALONSO.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado R.O.N., apoderado judicial del ciudadano E.J.A.L..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CRISTINA AGOSTINI CANCINO, DEL VALLE M. CERRONE MORALES y J.A.G.V. (Ponente), el 21 de enero de 2003 confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de control y la condenatoria al pago de las costas procesales al ciudadano E.J.A.L.. Además revocó la condenatoria en costas al ciudadano abogado BRAULIO JATAR ALONSO.

Contra esa decisión el 11 de febrero de 2003 el ciudadano E.J.A.L., asistido por el ciudadano abogado I.G.F., presentó una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de febrero de 2003 el ciudadano abogado ISAÍAS CARRERAS D’ ENJOY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.A.M., demandó al ciudadano E.J.A.L. por estimación e intimación de honorarios profesionales estimados en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 785.753.722,59).

El 10 de marzo de 2003 el Juzgado N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió esa demanda con apoyo en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble situado en la calle Los Pinos, entre A.H. y San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta, sede del hotel “Residencias Guaiquerí Suites”. Aparte de eso ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los Magistrados Doctores J.E. CABRERA ROMERO, I.R.U. y R.R.H. (Ponente), el 24 de septiembre de 2003 declaró improcedente “... in limine litis...” la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano E.J.A.L..

El Juzgado N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada C.Y.S., el 6 de noviembre de 2003 declaró CON LUGAR el cobro de los honorarios profesionales judiciales y SIN LUGAR la oposición que presentó el intimado. Además fijó el quinto día hábil para la designación de los jueces retasadores según el artículo 22 de la Ley de abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Contra ese fallo planteó recurso de apelación el ciudadano abogado R.O.N., apoderado judicial del ciudadano intimado.

La Sala Accidental N° 24 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas V.M.A. DE BORGES, B.M.D.S. y A.M.S.D.V. (Ponente), el 1° de julio de 2004 declaró de oficio la nulidad de todo el procedimiento “... realizado por el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 2, que culminó con la sentencia recurrida...”, de acuerdo con los artículos 2, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revocó las medidas cautelares “... que pesan sobre bienes del demandado...”.

El 19 de julio de 2004 anunció recurso de casación contra ese fallo el ya mencionado ciudadano abogado accionante.

El 27 de julio de 2004 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 6 de agosto del mismo año y certificó lo siguiente:

... conforme al auto de admisión del presente recurso, el día 26 de julio de 2.004 venció el lapso para anunciarlo, comenzando a transcurrir desde esta fecha los cuarenta (40) días que la ley concede como lapso ordinario para la formalización, el cual vencerá el 4 de septiembre de 2004...

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El 11 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 24 de septiembre de 2004 el ciudadano abogado ISAÍAS CARRERAS D’ ENJOY formalizó el recurso de casación.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

Consta en el expediente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta confirmó el sobreseimiento de la causa al ciudadano imputado J.J.A.M., dictado por el Juzgado N° 2 de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. También confirmó la condenatoria al pago de las costas procesales al ciudadano E.J.A.L. y revocó esa condenatoria al ciudadano abogado BRAULIO JATAR ALONSO.

En razón de ese fallo el ciudadano abogado ISAÍAS CARRERAS D’ ENJOY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.A.M., demandó al ciudadano E.J.A.L. por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Así mismo consta que la Sala Accidental N° 24 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta anuló de oficio el procedimiento incoado ante el Juzgado N° 2 de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que tramitaba el procedimiento por estimación e intimación de honorarios y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano intimado. En tal sentido expresó:

... En el caso bajo análisis, la causa petendi se origina y deviene con motivo de una condenatoria en costas en un juicio penal que a su vez dio origen a la reclamación o demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada en contra de la parte perdidosa en la causa original. Siendo que no hubo un pronunciamiento expreso de la cuantía de las costas por parte del tribunal que hizo tal pronunciamiento, lo cual no fue advertido, tratado ni resuelto de alguna manera por el A quo cuando se le interpuso la correspondiente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin que hubiere llegado a establecer de manera cierta, clara y precisa la cuantía (...)

En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada, violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad- quo inadmisible la demanda...

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En la transcripción anterior se observa que la Corte de Apelaciones anuló todo el procedimiento por estimación e intimación de honorarios porque consideró que “... para determinar la estimación de la demanda...” era necesario acudir al juicio ordinario y por ello el tribunal de control debió declarar inadmisible la demanda.

Tal fallo infringió el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en artículo 49 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley de Abogados, que señala el derecho de los abogados a reclamar honorarios al obligado en costas, porque anuló el procedimiento para tal reclamación y por tanto negó al ciudadano abogado accionante ISAÍAS CARRERAS D’ ENJOY el derecho a exigirlos.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia había establecido lo siguiente:

“... Esta Sala desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...”.

Empero, dicha Sala fijó un nuevo criterio en la sentencia N° RC-00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (en el juicio Hella M.F. y otro contra Banco Industrial de Venezuela C.A. en el expediente N° 01-329) y expresó lo siguiente:

... Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél (sic) juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual (sic) será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas (sic) que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión (...)

De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...

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De manera que este nuevo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permite que en los juicios por intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en juicios penales (los que no son estimables en dinero), el accionante puede hacer valer su derecho sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario para el establecimiento de la cuantía de la demanda y sin la valla del artículo 286 del Código de Procedimiento civil, que limita esos honorarios a un treinta por ciento del valor de la demanda.

Igualmente se advierte que los jueces retasadores, en los casos en que sean nombrados, deberán ceñirse a “... las pautas deónticas (sic) que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción...”.

En razón de lo anteriormente expuesto la Sala Penal anula de oficio la sentencia dictada el 1° de julio de 2004 por la Sala Accidental N° 24 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ordena la remisión del expediente al Presidente de ese Circuito Judicial Penal, para que lo remita a otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.O.N., apoderado judicial del ciudadano intimado y dé cumplimiento a lo decidido.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 1° de julio de 2004 por la Sala Accidental N° 24 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ordena la remisión del expediente al Presidente de ese Circuito Judicial Penal, para que lo remita a otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano intimado y dé cumplimiento a lo decidido.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JULIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.E.. 04-362

AAF/ap

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