Decisión nº 07-09-46. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de septiembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nro. 07-09-46.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato intentada por el ciudadano E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.440.792, actuando en nombre y representación de la Empresa Pecuaria Agrícola, CA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 91, de fecha 06-12-1983, folios del 200 al 206, Tomo I Adicional de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, entre calle Carvajal y Aramendi, Escritorio Jurídico Saiah Azkul Abou Asali, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 en su orden, contra el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.995, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 18.775.

Alega el representante de la empresa actora ciudadano E.P.A. en el libelo de demanda que en fecha 20 de julio del 2003 contrató verbalmente en nombre de su representada EPACA, la instalación del servicio de luz eléctrica monofásica (220 y 110) para el fundo agropecuario denominado “Las Delicias”, fundación “Guanote”, ubicado en jurisdicción del sector Mata Rala, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con el ciudadano J.A.S.; que fijaron el precio o valor total de la obra hasta su definitiva entrega del servicio en la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares (Bs.7.300.000,00), fijando el término de veinte días hábiles contados a partir de esa fecha; que el ciudadano J.A.S. le exigió como adelanto del precio convenido la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00) lo que fue anticipado con cheque Nº 23525597 del Banco de Venezuela, Agencia Barinas, y que como constancia de ello le emitió un recibo signado con el Nº 402, de fecha 20 de julio del 2003 firmado por el referido ciudadano.

Que una vez hecho efectivo dicho monto el mencionado ciudadano se trasladó hasta el referido fundo colocando trece postes de los cuales once dijo ser propiedad de EPACA, y dos postes adquirió por su cuenta dejando colocados las crucetas en algunos de ellos, sin terminar el trabajo; que el ciudadano J.A.S. abandonó el trabajo aduciendo que debido a la época de lluvia no era conveniente seguir el trabajo a pesar de haber transcurrido los veinte días hábiles; que el 15-09-2003 se presentó para exigirle que le adelantara dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) para abonar al material que había adquirido para la instalación de la luz, suministrándole el dinero que exigía entregándole el cheque Nº 77034741 del Banco Mercantil agencia Barinas, por la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), lo que adujo evidenciarse del recibo Nº 403 de fecha 15-09-2003, emitido por dicho ciudadano.

Que en fecha 15-12-2003 se le presentó nuevamente manifestando que necesitaba le adelantara un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) como abono del saldo pendiente del contrato, y que el saldo pendiente de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) se lo cancelaría cuando terminara el contrato, que fijaron como plazo tope o máximo para hacer entrega definitiva de dicho contrato el 15-01-2004 y que parte de ese dinero lo destinaría para comprar el transformador y arbidal Nº 2, como consta de recibo Nº 404 de fecha 15-12-2003; que en fecha 12-01-2004 el ciudadano J.A.S. le manifestó que necesitaba que se le cancelara el saldo pendiente de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) para cancelar el material que había comprado y que el trabajo lo terminaría en tres (3) días.

Que en vista de esa afirmación, creyendo siempre en la buena fe y ante la imposibilidad de apersonarse en el lugar por estar enfermo, le canceló la suma pendiente elaborando el cheque Nº 16525698, Banco de Venezuela, Agencia Barinas, por el monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) a nombre del ciudadano J.A.S., según consta de recibo Nº 406 de fecha 12-01-2004. Que su representada cumplió a cabalidad con dicho contrato de servicio, no debiendo nada por tal concepto al ciudadano J.A.S.. Que agotadas todas las vías posibles para que el referido ciudadano le cumpliera con el mismo, un día le manifestó que no podría terminar el trabajo al cual se había obligado, que una parte del dinero recibido lo invirtió en el material que colocó (dos postes y las crucetas) y que el resto lo había gastado en asuntos personales; que el precio de los materiales había aumentado y que por ello no iba cumplir con el contrato.

Que en nombre de su representada contrató los servicios del ingeniero electricista F.H.V. para que inventariara el material faltante para terminar la obra y el valor del trabajo del personal que iba a efectuar el trabajo hasta dejar funcionado el servicio de luz, invirtiendo en la obra la suma de siete millones quinientos cuarenta mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.7.540.285,68) por concepto de materiales y un millón quinientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.1.577.600,00) valor del transformador de 15 K.V.A, marca siemen serial 233826, además de cancelar la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) por concepto de mano de obra, para un total de ocho millones sesenta y tres mil seiscientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.8.063.140,22).

Que por ello en nombre de su representada demanda al ciudadano J.A.S. por daños y perjuicios debido a la falta del cumplimiento del contrato de obra eléctrica con fundamento en los artículos 212 ordinal 9º y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales especificó así: daños materiales: la suma de siete millones trescientos mil bolívares (Bs.7.300.000,00) valor del contrato de obra que su representada le pagó a J.A.S. en forma anticipada sin haber realizado el trabajo contratado; ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) valor de la obra de mano que su representada le pagó al ciudadano F.H.V. de la obra eléctrica, arrojando la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs.8.150.000,00).

Que su representada procedió a adquirir todo el material necesario para concluir el trabajo eléctrico del referido fundo, a la empresa mercantil denominada Angarita & Angarita por el monto de cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.5.645.285,68) tal como consta de la factura Nº 0179, de fecha 4-05-2004, además del transformador monofásico por el valor de un millón quinientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.1.577.600,00) según consta de cotización N° 0165; que otro perjuicio causado a su representada por el incumplimiento del contrato son los intereses convencionales calculados a la rata del 1% mensual, que ha dejado de producir todo el dinero invertido por EPACA en la ejecución y compra de los materiales para la obra eléctrica cuyo monto será realizado a justa regulación de expertos; que el monto de esos perjuicios es de siete millones doscientos trece mil ciento cuarenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.7.213.140,22); y que el monto total de los daños y perjuicios demandados es de quince millones trescientos sesenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.15.363.140,22).

Acompañó: original de recibos signados con los Nros. 406, 402, 403 y 404, de fechas 12-01-2004, 28-07-2003, 15-09-2003 y 15-12-2003, por las cantidades de Bs.3.000.000,00, Bs.1.300.000,00 Bs.2.000.000,00 y Bs.1.000.000,00 respectivamente, librados a favor de EPACA, por la empresa mercantil Constructora CIMRET, SRL; recibo librado por el ciudadano F.H.V. por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00), a favor de la empresa EPACA, sin fecha; factura Nº 0165 de fecha 16-08-2004 expedida por la empresa Angarita & Angarita Materiales, CA, por la cantidad de un millón quinientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.1.577.600,00), a nombre de EPACA; nota de entrega Nº 0179 de fecha 04-05-2004 expedida por la empresa Angarita & Angarita Materiales, CA, por la cantidad de cinco millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.5.635.540,22), a nombre de EPACA; copia certificada de Acta N° 29 de Asamblea Extraordinaria celebrada por la empresa mercantil EPACA, en fecha 26-10-2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 79, Tomo 12-A del año 2001.

En fecha 24 de agosto del 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano J.A.S. para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación compareciera a dar contestación a la demanda. No habiéndose logrado la citación personal, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Tribunal inserta al folio 28; y cumplida la citación por carteles, se designó por auto del 21-03-2006 al Procurador Agrario del Estado Barinas para que asumiera la representación del demandado, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley mediante diligencia suscrita el 06 de junio del 2006.

Por auto del 07 de aquél y año, se ordenó la citación del referido defensor judicial para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación compareciera a dar contestación a la demanda, quien fue personalmente citado el 28-06-2006, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 79, presentando escrito de contestación a la demanda por ante el mencionado Tribunal en fecha 10 de julio del 2007, en los términos allí expuestos.

En fecha 20 de julio del 2006, el entonces Juzgado de la causa declinó la competencia por la materia en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 18 de septiembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiendo el conocimiento del presente juicio a este Juzgado, y por auto del 19 de aquél mes y año, se le dio entrada y se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpliera con la notificación de la parte actora ordenada en la referida sentencia, y que una vez cumplida la misma se dejara transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; librándose oficio y dándosele salida en los libros respectivos en esa misma fecha.

Por auto del 10 de octubre del 2006 se dio por recibido el presente expediente con oficio Nº 681-06, de fecha 06-10-2006, anotándose su reingreso y cancelándose su salida, ordenándose devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dejara transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran la regulación de competencia, considerando que dicho lapso es irrenunciable por ser de estricto orden público, y luego de vencido el mismo remitiera nuevamente el expediente a este Juzgado y cómputo de los días de despacho allí transcurridos; librándose oficio y dándosele salida en los libros respectivos en esa misma fecha.

El 25 de octubre del 2006 se dio por recibido el expediente, con oficio Nº 734-06 del 19-10-2006, declarándose este Juzgado competente para conocer de la demanda en cuestión, la cual continuaría el curso de ley correspondiente al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 02-11-2006, vencido el término establecido en el último aparte del citado artículo 75, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, se advirtió a las partes que la presente causa se sustanciaría por el procedimiento civil ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del referido Código, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ejusdem.

Por auto del 10 de noviembre del 2006, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales del acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, derecho a la defensa, y tutela judicial de las partes, y de la continuación de la presente causa, se designó como defensor judicial del demandado ciudadano J.A.S., a la abogada en ejercicio M.H. de España, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto de fecha 12 de diciembre del 2006, siendo personalmente citada el 06 de febrero del 2007, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 128.

Dentro del lapso legal, la defensora judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor expresa en el libelo que en fecha 20 de julio del 2003 contrató verbalmente en nombre de su representada EPACA la instalación del servicio de luz eléctrica monofásica (220 y 110) para el fundo agropecuario denominado “Las Delicias” fundación Guanote, ubicado en jurisdicción del sector Mata Rala, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contrato que según él realizó con el ciudadano J.A.S., por el valor de siete millones trescientos mil bolívares (Bs.7.300.000,00).

Que el actor intentó la presente acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra el ciudadano J.A.S., pero que los recibos que acompaña al libelo para demostrar los pagos efectuados con ocasión del supuesto contrato, y que describió, no corresponden al demandado, sino a una persona jurídica completamente distinta a su defendido, como se puede apreciar en el membrete de los mencionados recibos traídos a los autos por el actor signados con los Nros. 402, 403, 404 y 406, los cuales identifican a la sociedad mercantil Constructora CIMRET SRL, RIF 0239, de los que afirma podría inferirse que fue esta la persona con quien celebró el contrato, si así fuere el caso, pero no con su defendido, y que el ciudadano J.A.S. no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos expuestos por ser falsos, como en cuanto al derecho que de los mismos se pretende deducir por no ser cierto que su defendido haya celebrado contrato alguno con el actor ni que le haya emitido recibos de pago por las cantidades señaladas en el libelo, ni haya ocasionado daños y perjuicios por incumplimiento.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable que se desprende de los autos especialmente la falta de cualidad que se evidencia de los recibos cursantes a los folios del 10 al 13. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a la falta de cualidad opuesta, debe resaltarse que siendo una defensa de mérito más no un medio de prueba susceptible de valoración, será analizada posteriormente en el texto de la presente sentencia. Y en lo atinente a los instrumentos insertos a los folios del 10al 13, versan sobre:

o Original de recibos signados con los Nros. 406, 402, 403 y 404, de fechas 12-01-2004, 28-07-2003, 15-09-2003 y 15-12-2003, por las cantidades de Bs.3.000.000,00, Bs.1.300.000,00, Bs.2.000.000,00 y Bs.1.000.000,00 respectivamente, librados a favor de EPACA, por la empresa mercantil Constructora CIMRET, SRL. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• El mérito favorable de los autos y muy especialmente el documento que contiene el contrato de los servicios prestados por el demandado al E.P.A.. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al invocado documento contentivo del contrato de servicio, vale destacar que no cursa en estas actas procesales instrumento alguno que contenga tal convención, aunado a que el actor en forma expresa en el libelo de demanda afirmó haber celebrado verbalmente contrato con el aquí demandado, razón por la cual no existe prueba alguna que valorar en tal sentido.

En la oportunidad legal respectiva, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 09 de julio del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre la defensa de falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio, opuesta por la defensora judicial del ciudadano J.A.S., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que el actor expresa en el libelo que en fecha 20 de julio del 2003 contrató verbalmente en nombre de su representada EPACA la instalación del servicio de luz eléctrica monofásica (220 y 110) para el fundo agropecuario denominado “Las Delicias” fundación Guanote, ubicado en jurisdicción del sector Mata Rala, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contrato que según él realizó con el ciudadano J.A.S., por el valor de siete millones trescientos mil bolívares (Bs.7.300.000,00); y que intentó la presente acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra el ciudadano J.A.S., pero que los recibos que acompaña al libelo para demostrar los pagos efectuados con ocasión del supuesto contrato, y que describió, no corresponden al demandado, sino a una persona jurídica completamente distinta a su defendido, que del membrete de los recibos traídos a los autos por el actor, signados con los Nros. 402, 403, 404 y 406, se evidencia que identifican a una sociedad mercantil denominada Constructora CIMRET SRL, RIF 0239, de donde afirma podría inferirse que fue esta la persona con quien celebró el contrato, pero no con su defendido, y que por ello el ciudadano J.A.S. no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis).

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre los daños y perjuicios causados por incumplimiento del contrato verbal que adujo el actor haber celebrado con el demandado, estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; 2) la legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) la posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Asimismo, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones que preceden que la pretensión ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, y por se esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de la cual se hace depender.

En el caso de autos, considera quien aquí juzga que la pretensión ejercida por la parte actora es que se le indemnicen los daños y perjuicios cuyos conceptos y cantidades indicó, derivados -según lo expuso en el libelo- del incumplimiento por parte del demandado ciudadano J.A.S. del contrato que manifestó haber celebrado verbalmente en fecha 20 de julio del 2003.

Ahora bien, siendo que la acción de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y en virtud de que no consta en las actas procesales que conforman este expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad hubiere sido declarado el incumplimiento por parte del ciudadano J.A.S., no estando así comprobada la relación de causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, aunado todo ello a la particular circunstancia de que los cuatro recibos cuyos originales corren insertos a los folios del 10 al 13, y en los cuales manifestó el accionante evidenciarse los pagos o abonos parciales descritos en el libelo, y que afirmó haber efectuado al ciudadano J.A.S., emanan de un tercero ajeno a este juicio como lo es la empresa mercantil Constructora CIMRET, SRL, es por lo que resulta forzoso entonces para quien aquí decide considerar que la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad y de interés en el demandado para sostener el presente juicio debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar los hechos aquí controvertidos, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato intentada por el ciudadano E.P.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Empresa Pecuaria Agrícola, CA, contra el ciudadano J.A.S., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7657-CO.

mf

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