Decisión nº 8382 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

PARTE QUERELLANTE: E.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.072.359, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.E.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.556.332.

APODERADOS JUDICIALES: F.O.R.G. y C.V.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 81.058 y 75.122, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: E.J.S.L., venezolana, natural de la Guaira, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 9.994.745.

APODERADO JUDICIAL: P.O.O., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A con el N°. 1029.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por E.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.072.359, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.E.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.556.332 contra E.J.S.L., venezolana, natural de la Guaira, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 9.994.745.

Acompañados los recaudos respectivos, el 15 de agosto de 2004, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el tribunal fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella, la cual se practicó el 4/11/2004.

El 10/11/2004, se decretó la restitución del inmueble objeto del proceso, medida ésta que efectuó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 20/12/2004, la representación del querellante presentó escrito de pruebas.

El 10/1/2005, la querellada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito con determinados alegatos e impugnó documento acompañado con el libelo de la demanda.

El 14/1/2005 mediante escrito el ciudadano J.P., quien declaró en el Justificativo de Testigos acompañado a los autos por la parte querellante, asistido del apoderado de la querellada revocó la declaración rendida en el citado documento.

El 18/1/2005, se admitieron las pruebas promovidas por la representación del querellante en fecha 20/12/2004.

El 19/1/2005, practicó cómputo este Juzgado y dictó auto para mejor proveer conforme lo prevé el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la declaración de los testigos que participaron en el Justificativo de Testigos y el interrogatorio de las partes.

El 24/1/2005, rindieron declaración los ciudadanos O.D.P. y J.P., siendo diferida la declaración del último de los nombrados para el 25/1/2005, por haber finalizado la hora de despacho, quedando en la señalada fecha desierto dicho acto en virtud de no comparecer el testigo. En esa misma oportunidad rindieron declaración los ciudadanos E.R.P.P. y E.J.S.L., parte querellante y querellada, respectivamente.

En esa misma oportunidad el ciudadano J.R.P.P., presentó escrito señalando los motivos por los cuales no compareció a rendir declaración.

El 1/2/205, la representación de la querellada, mediante diligencia formuló determinados alegatos con respecto al escrito presentado por el testigo antes mencionado y presentó otro escrito contentivo de alegatos.

El 1/3/2005, la representación del querellante presentó escrito.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse sobre la citación presunta de la querellada, como también si dio o no contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello y al respecto observa:

El 1/12/2004, al momento de la práctica de la restitución decretada por este tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se encontraba presentes en el inmueble objeto de la presente querella y en el cual se encontraba constituido el tribunal, la ciudadana E.J.S.L. – parte querellada -.

Las resultas de la comisión fueron agregadas a los autos, mediante auto dictado el 7/12/2004, cursante al folio 58 del expediente, siendo así a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de Dos (2) días de Despacho para que la querellada diera contestación a la demanda.

Establece el primer del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

En sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual acoge este tribunal, del 4/10/1990. N.T.A. contra Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. (Adpeco); exp. 90/001, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se estableció:

…Tal como se menciona en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, cuya cita por lo demás hace el recurrente en su denuncia, la intención del legislador al establecer la citación tácita fue omitir el trámite formal de la misma, cuando de las actas del proceso consta que el demandado realizó alguna actuación o está presente en algún acto del proceso, pues en esos supuestos es contrario al principio de la celeridad procesal contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal de la causa cumpla los trámites para llevar a cabo la citación ordinaria, cuando la accionada tiene pleno conocimiento del proceso.

La Sala, de un análisis de la recurrida, encuentra que ésta interpretó correctamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto decidió que se daba el supuesto de hecho allí señalado, cual era la citación tácita o presunta, aplicable igualmente en materia interdictal, ya que la querellada, a través de su representante legal, estuvo presente en un acto del proceso, de trascendental importancia, por lo demás, cual fue la práctica del decreto interdictal acordado por el tribunal de la causa a favor del querellante, por lo que no hay dudas que se produjo la citación tácita establecida por el legislador

.

De los expuesto tenemos que en el presente caso la demandada estuvo presente al momento de la práctica de la restitución solicitada, lo que quiere decir, que se dan los supuestos anteriormente señalados, quedando citada tácitamente la querellada, siendo así a partir de que se agregaron a los autos las resultas de dicha medida, es decir, el 7/12/2004, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de Dos (2) días de Despacho para que ésta diera contestación a la demanda, el cual feneció el 13/12/2004, tal y como se desprende del cómputo que corre inserto al folio 105, y de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia claramente que la querellada no hizo uso de ese derecho – no dio contestación a la demanda -, dentro de la oportunidad legal para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tampoco la querellada hizo uso de ese derecho, lo que quiere decir, que no promovió prueba alguna en su descargo, sólo la parte actora promovió pruebas reproduciendo los documentos que acompañó con el libelo de la demanda.

El 19/1/2005, dictó auto para mejor proveer el tribunal a los fines de esclarecer determinados hechos.

Ahora bien, en relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente esta sentenciadora, que antes de entrar a analizar los demás elementos que corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:

PRIMERO

Nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que

El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial

(Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).

Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.

Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que C.d.D.L., en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que “...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...” (Tomo I, págs. 142-145).

SEGUNDO

En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación - confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesaria una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.)

Ocurre lo contrario con el interdicto de amparo, porque para su procedencia, la ley – en el artículo 781 del Código Civil - exige que el querellante sea el poseedor legítimo.

Se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.

En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos el actor logró probar los siguientes hechos:

1) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;

2) El hecho del despojo;

3) Que el demandado es el autor del despojo;

4) Que la demandada detenta la cosa y,

5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta la demandada.

Así, pues, tenemos lo siguiente:

PRIMERO

El querellante, con su libelo presentó los siguientes recaudos:

  1. Documento de adquisición de la casa, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Territorio Federal (ahora estado Vargas), en fecha 3/9/1998, bajo el N° 36, tomo 75 y documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28/10/1999, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 5, de donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la ciudadana E.E.S.L..

    Estos documentos, en razón de no haber sido tachados de falso ni impugnados en forma alguna merecen fe de plena prueba. Así se declara.

  2. Copia del expediente N° SSC-A-0036-2003 que cursa en la Comisión Instructora contra las Ocupaciones Ilegales de la Gobernación del Estado Vargas, relativo a denuncia común contra la ocupación ilegal de inmuebles, de fecha 11/12/203 interpuesta por el ciudadano E.R.P.P. – querellante – contra la ciudadana E.J.S.L. – querellada -.

    En relación a este documento tenemos que dentro de la oportunidad legal, es decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tampoco fue desconocido, tachado de falso, ni impugnado dentro de la oportunidad legal para ello, pues la parte querellada impugnó dicho documento extemporáneamente, pues el lapso de contestación ya había precluido. Por lo que merece igualmente fe de plena prueba respecto a su contenido, especialmente en lo que respecta a lo expuesto por la querellada lo cual se transcribe textualmente “…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de decir que estoy consiente (sic) de que esa casa no es mía, pero he tratado de buscar a la dueña ya que conozco que se llama E.E.S.L., para llegar a una negociación…”. Así se declara.

  3. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas.

    En relación a esta prueba el tribunal observa: La prueba para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos.

    Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarlo a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho. El testigo debe demostrar como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo.

    El Justificativo acompañado es una prueba preconstituida, dichos testigos debieron ser ratificados en el juicio, para demostrarle al Juez la ocurrencia del despojo pues en dicho documento no tuvo participación activa.

    Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte querellada acompañó junto con el escrito de alegatos documento suscrito por el ciudadano J.R.P..

    Contiene el citado documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas de fecha 20/12/2004, manifestación del ciudadano J.R.P. – quien participó como testigo en el justificativo acompañado por la parte actora – la cual reza lo siguiente: “…por no haber leído dicho documento, y del cual no me dio copia E.R.P.P., fui sorprendido en mi buena fe, ya que ninguno de los anteriores particulares me consta de manera alguna, y así lo declaro expresamente.

    Posteriormente el mencionado ciudadano asistido por el apoderado de la querellante y mediante escrito revocó por no ser ciertas las declaraciones contenidas en dicho documento.

    Con respecto al documento otorgado ante Notaría considera quien aquí decide, que al mismo no se le puede otorgar valor probatorio alguno, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico medios específicos para atacar el Justificativo de Testigos mismo, como lo es la tacha de Falsedad, aunado al hecho que después el mencionado ciudadano compareció ante éste tribunal y ratificó el Justificativo de testigos anteriormente citado, el cual anteriormente manifestó desconocía, siendo así se desecha del juicio el citado documento suscrito ante la Notaría, así como la revocatoria acompañada posteriormente, además causa sorpresa a esta juzgadora que posteriormente comparezca ante este tribunal a ratificar el justificativo de Testigos acompañado por la representación del querellante, emergiendo de autos que este testigo cayó en contradicciones, además en la comparecencia de la querellada, ésta señaló que se reunió con él porque le manifestó que la iba ayudar, por lo tanto su declaración no resulta confiable. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, entra a pronunciarse esta juzgadora sobre las declaraciones rendidas por los testigos que participaron en el tantas veces citado Justificativo de Testigos y al respecto observa:

    En su declaración el ciudadano O.D.P., manifestó:

  4. Ratifico lo afirmado al particular primero del justificativo de testigos efectuado en fecha 02 de julio del año 2004;

  5. Ratifico lo dicho con respecto al particular segundo;

  6. Que si le consta lo dicho con respecto al particular tercero;

  7. Que le consta que en fecha 14 de julio de 2003, la ciudadana E.J.S.L., acompañada con varios niños, despojaron al ciudadano E.R.P.P. de la posesión que venía ejerciendo en nombre de la propietaria del lote de terreno y la casa sobre él construida;

  8. Que como de seis a siete años aproximadamente le consta que el ciudadano E.R.P.P., cuida la casa objeto de la presente querella;

  9. Que le consta que el ciudadano E.R.P.P., ordenó y practicó la limpieza de la casa objeto del presente juicio;

    En relación a la declaración de este ciudadano, quien como testigo no fue tachado ni impugnado por su contraparte, éste tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    En relación a la declaración del ciudadano J.P., quien de igual forma no fue tachado por el adversario, considera esta juzgadora prudente no entrar a analizar la misma, pues independientemente de haber desechado del juicio documentos mediante los cuales éste señalaba que fue engañado en su buena fe, causa sorpresa a esta juzgadora que posteriormente comparezca ante este tribunal a ratificar el justificativo de Testigos acompañado por la representación del querellante, emergiendo de autos que este testigo cayó en contradicciones, además en la comparecencia de la querellada, ésta señaló que se reunió con él porque le manifestó que la iba ayudar, por lo tanto su declaración no resulta confiable, por lo que se desecha del juicio el testimonio por él rendido.

    Sentado lo anterior, este tribunal aprecia únicamente la declaración del ciudadano O.d.P., la cual será adminiculada con las demás pruebas aportadas en el juicio. Y así se decide.

    Al inicio del proceso este tribunal practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella y al respecto observa: En el acta levantada el 4/11/2004, el tribunal dejó constancia de la existencia de aparatos electrodomésticos, muebles, enseres, comestibles y ropa, posteriormente se hizo presente la ciudadana M.S., quien manifestó que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal lo ocupa E.S. – su hermana – y sus cuatro hijos, que ella se metió en el mismo porque estaba desocupado e igualmente manifestó que no sabía los motivos por los cuales lo había hecho.

    A la citada Inspección se le otorga valor de plena prueba, pues a través de ella quedó demostrada la ocupación ilegal del inmueble por parte de la querellada. Y así se decide.

    Al momento de comparecer las partes al juicio en virtud del llamado que se les hiciera conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, observa esa juzgadora que el ciudadano E.R.P.P., sostuvo los mismos argumentos esgrimidos en la secuencia del juicio y la ciudadana E.J.S.L., al ser interrogada por la Juez del Despacho manifestó que la ciudadana M.S. – quien estuvo presente al momento de la práctica de la Inspección Judicial - es su hermana; que con ella fue que tuvo problemas al salir de la casa de su mamá, y tomó la casa pensando que podía tratar con la dueña, pero nunca se ha presentado.

SEGUNDO

De las pruebas antes mencionadas surgen a favor del querellante fuertes indicios, de que por lo menos para antes del 14 de julio de 2003 – fecha en la que se denuncia que ocurrió el despojo - éste se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución se solicita.

La afirmación anterior la hace el tribunal en tanto y en cuanto de tales hechos, deriva lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario – ex artículos 773 y 1394 del Código Civil - “que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra”, circunstancia ésta que nace del correspondiente documento de propiedad consignado a los autos.

No obstante lo anterior, tal presunción legal, si bien sirve como lo ha afirmado nuestro más alto tribunal en innumerables fallos, “para colorear la posesión ad interdictae” no puede en modo alguno constituir plena prueba del dicho del querellante en tanto en cuanto, siendo la posesión una cuestión netamente de carácter fáctico, no se basta para que el Juez pueda - por simple deducción y a través de ellas - calificar el hecho jurídico de la posesión.

Así pues, el ciudadano O.D. quedó conteste al ratificar el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, acompañado por el querellante junto con el libelo de la demanda.

En razón de lo antes dicho, adminiculando todos y cada uno de los anteriores medios probatorios en el caso concreto de autos, y como quiera que la posesión que ejerce la querellada es un presupuesto insito de validez de la propia querella interdictal restitutoria, concluye este sentenciador afirmando, que efectivamente la querellante se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución solicita para antes del 4 de noviembre de 1999.

Por tanto, está configurado el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de despojo, esto es, que el querellante era poseedor de la cosa al momento en que ocurrió el despojo. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

El acto o hecho del despojo, habida cuenta de lo antes afirmado, se corrobora en primer lugar con el dicho de la querellada ante la Comisión Instructora contra las ocupaciones ilegales de la Gobernación del Estado Vargas, de la declaración que le rindiera a la Juez de este Despacho y con la Inspección Judicial cursante a los autos, efectuada el 4/11/2004 mediante la cual se dejó constancia que la hoy querellada se encontraba en posesión del inmueble, pues así lo manifestó su hermana M.S., quien “…ella se metió en el mismo porque estaba desocupado e igualmente manifestó que no sabía los motivos por los cuales lo había hecho…”.

En consecuencia queda plenamente probado de autos la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción incoada, es decir, el hecho del despojo. ASI SE DECLARA.-

CUARTO

Respecto al tercer requisito – consistente en que la demandada es la autora del despojo -, tenemos que ello está totalmente probado en autos, puesto que esa circunstancia deriva del hecho cierto de que la querellada – E.J.S.L. -, se ha impuesto del contenido de la pretensión deducida por el actor y no ha aportado a los autos ningún elemento distinto a que ella no es la persona que ocupaba el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. Ese comportamiento procesal entraña, pues, una confesión acerca de ese hecho. ASI SE DECLARA.

QUINTO

Respecto al cuarto requisito de procedencia de la acción – que el demandado detenta la cosa - huelga comentario alguno, toda vez que ello deriva, precisamente, del resultado del análisis efectuado para los dos primeros supuestos. Tanto es así que, al momento de la práctica de la restitución por parte del Juez Ejecutor, la querellada se encontraba presente y manifestó que retiraría sus bienes. Por consiguiente, se ha cumplido con el cuarto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal intentada. ASI SE DECLARA.

SEXTO

En cuanto a la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detenta la querellada no existe ninguna contradicción en el presente caso, toda vez que de no ser así, la querellada habría enervado la pretensión mediante este alegato. Por tanto, está cumplido con el quinto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal propuesta. ASI SE DECLARA.

Como contrapartida de lo antes expuesto, correspondía a la querellada desvirtuar el dicho de su contraparte, aduciendo en su favor, ora la caducidad de la acción interdictal restitutoria por el transcurso de más de un año, ora que su acto originario de entrada en posesión del referido inmueble no constituye propiamente un despojo arbitrario de la posesión ejercida por el actor, sino que su actuación está legitimada por un derecho a poseer, o que se ha ejercido por más de un año.

Ahora bien, la querellada no desvirtuó ninguno de los alegatos esgrimidos, sino que más bien reconoció que tomó el inmueble objeto de la presente querella por haberse ido de su casa, pero consignó un escrito de alegatos en el que señaló lo siguiente: “… no consta en autos del expediente que la ciudadana Juez exigiera al querellante la constitución de una garantía y como consecuencia de ello fijara el monto para responder de los daños y perjuicios que me pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar. Por consiguiente no hay garantía. El Juez ha debido en todo caso solamente decretar el secuestro. Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, en el presente caso no la hay. Ciudadana Juez, me pregunto ¿se sentirá usted comprometida cuando tome una decisión a sabiendas de que no tomó las previsiones a que se ha hecho referencia?...”

Siendo así considera necesario esta juzgadora emitir un pronunciamiento en referencia a dicho alegato y al respecto observa:

Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma citada tiene que ver con la tutela judicial efectiva, la cual ha sido considerada como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto lo que señala la representación de la querellada de que no se exigió la constitución de la garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que fue tan determinante para esta juzgadora el hecho de que al momento de practicar la Inspección Judicial ordenada a los fines de la admisión de la presente querella, la ciudadana M.S. - hermana de la querellada - manifestará a esta juzgadora que E.J.S.L. invadió el inmueble por cuanto se encontraba desocupado y no entendía los motivos por lo que lo había hecho, lo que quedó confirmado con la declaración de la misma querellada y las pruebas que cursan en autos, motivo por el cual en base a la norma antes transcrita, procedí de forma inmediata a decretar la restitución del señalado inmueble, siendo así considero que el alegato formulado por la representación de la querellada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos anteriormente expuestos considera quien aquí decide que la presente querella interdictal debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción interdictal restitutorias por despojo intentada por el ciudadano P.P.E.R., actuando en representación de la ciudadana E.E.S.L. contra SOJO LEON E.J..

Como consecuencia de lo anterior se ratifica la restitución decretada sobre el siguiente bien inmueble:

“Una casa de dos (2) pisos distinguida con el N° 28 y el área de terreno donde está construida, situado dicho inmueble en el Sector Este del Bario Corapal, Calle Sucre (también conocida como calle J.O.), indebidamente denominado Barrio Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 7,oo metros con la calle Sucre; SUR: En 6,40 metros con terrenos propiedad de la sociedad mercantil Urbanización Los Corales C.A., ocupados por el ciudadano M.M. Y OESTE: En 20,oo metros con terrenos propiedad de la Sociedad mercantil Urbanización Los Corales C.A., ocupados por la ciudadana Olasina Izaguirre, linderos y medidas especificados en el documento de adquisición de la casa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Territorio Federal Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 03 de septiembre de 1998, baj el N° 36, Tomo 75 y del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 5.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

Sentencia definitiva

Materia: Civil Bienes

Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo

Exp: 5951

MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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