Decisión nº DICIEMBRE06 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Años 195° y 146°

San Cristóbal, nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005)

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2005-000941

PARTE ACTORA: E.R.G. y J.G.B.C.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARESENIO P.C. y A.D.L.C.Q.E.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.G.C., J.P.V., A.K.B. y E.A.M.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, nueve (09) de diciembre de 2005, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora los ciudadanos E.R.G. y J.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 9.191.196 y 9.191.076 respectivamente, y sus coapoderados judiciales los abogados ARESENIO P.C. y A.D.L.C.Q.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895 respectivamente, según poderes apud acta que se encuentran insertos en el presente expediente, también compareció a esta Audiencia la parte demandada, representada por el coapoderado judicial el abogado F.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.199, según autenticado en copia certificada, que se encuentra inserto en el presente expediente, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación que se ha realizado inspirada y fundamentada en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesto por los ciudadanos E.R.G. y J.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.191.196 y 9.191.076 respectivamente, domiciliado en la ciudad de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), sociedades mercantiles domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el No. 25, tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A Sgdo. SEGUNDO: A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia a los ciudadanos E.R.G. y J.G.B.C., antes identificados, y quienes a su vez representan a las empresas DISTRIBUIDORA RONALD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1999, bajo el No. 076, Tomo 2-A, Expediente No. 381, representada legalmente por su Administrador, el ciudadano E.R.G., antes identificado, y DISTRIBUIDORA BERBESI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el No. 3, Tomo 1-A, Expediente No. 314, representada legalmente por su Administrador, el ciudadano J.G.B.C., se utilizará el término LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. TERCERO: La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde LAS SOCIEDADES MERCANTILES de la cual LOS DEMANDANTES era accionista mayoritario, o en todo caso representantes legales, adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la mediación, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación. CUARTO: POSICIÓN GENERAL DE LOS DEMANDANTE: En el proceso antes reseñado, LOS DEMANDANTES han sostenido que prestaron servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de LOS DEMANDANTES, las sociedades mercantiles de las que ellos son representantes legales, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dichas sociedades mercantiles y LA DEMANDADA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral. Sostienen, por otra parte, LOS DEMANDANTES, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización. QUINTO: POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA. Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaban un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles de la cual LOS DEMANDANTES son representantes legales, adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no eran las verdaderas adquirentes de los productos, sino LOS DEMANDANTES, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda. Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. Reconoce LA DEMANDADA, que las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representantes legales. SEXTO: ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA MEDIACIÓN: Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad dLOS DEMANDANTES, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

SEPTIMO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación, LOS DEMANDANTES eran, socios y representantes legales de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que habían suscrito con LA DEMANDADA contratos de Concesión Mercantil, en los cuales las correspondientes personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendiente a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA les suministraba sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre LAS SOCIEDADES MERCANTILES representada por ellos y LA DEMANDADA, generaban para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada. Las partes de esta mediación han observado que la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que LOS DEMANDANTES eran representantes legales de Sociedades mercantiles, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían suscrito un contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de LAS SOCIEDADES MERCANTILES, quienes también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esas sociedades mercantiles eran representadas por LOS DEMANDANTES. Desde un punto de vista al menos formal, LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes esas relaciones, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas y tenían personalidades jurídicas propias, y podían celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaban su contabilidad propia, y distribuían beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES eran propietarias de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esas sociedades mercantiles o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) LAS SOCIEDADES MERCANTILES ya mencionadas, estaban inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esas actividades eran las mismas actividades que LOS DEMANDANTES han descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaban esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por LAS SOCIEDADES MERCANTILES representada por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a esas sociedades mercantiles, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Así mismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esas personas jurídicas hubiesen sido, en realidad, sus compensaciones laborales, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES, cuyas actividades mercantiles fueron calificadas como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de LAS SOCIEDADES MERCANTILES aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podrían hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajadores no dependientes, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresa su disposición de cancelar a LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES, con la cual LA DEMANDADA habían celebrado sendos Contratos de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esas sociedades mercantiles o a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA. La mencionada cantidad que por concepto de indemnización que paga LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES como representantes legales de las empresas DISTRIBUIDORA RONALD, C.A., y DISTRIBUIDORA BERBESI, C.A., antes identificadas, así se cancela en este acto la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) que es entregada en este mismo momento mediante Cheque N° 00465026 de la Cuenta Corriente N° 01080034060100176853 emitido para ser pagado a la orden de DISTRIBUIDORA RONALD, C.A., dicha cantidad es recibida directamente por el codemandante E.R.G., antes identificado, en su carácter de representante legal de LA SOCIEDAD MERCANTIL y en su propio nombre, y la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) que es entregada en este mismo momento mediante Cheque N° 00465038 de la Cuenta Corriente N° 01080034060100176853 emitido para ser pagado a la orden de DISTRIBUIDORA BERBESI, C.A., dicha cantidad es recibida directamente por el codemandante J.G.B.C., antes identificado, en su carácter de representante legal de LA SOCIEDAD MERCANTIL y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a LAS SOCIEDADES MERCANTILES representadas por LOS DEMANDANTES, o LOS DEMANDANTES quien a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con LAS SOCIEDADES MERCANTILES por ellos representadas. OCTAVO: CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN: LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común. Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y LAS SOCIEDADES MERCANTILES representada por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no le corresponden recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA. NOVENO: MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación, LOS DEMANDANTES ha decidido desistir de la presente acción y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio. DECIMO: HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, y quedando las partes en un todo conforme y declarando que nada quedaran a deberse, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.

En este mismo acto las partes solicitan la entrega de las respectivas pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, inicial de la siguiente forma la parte actora presentó su escrito de pruebas en dos (02) folio útil y treinta y nueve (39) folio de anexos, la parte demandada presentó su escrito de pruebas en veintitrés (23) folios útiles y sus anexos en doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, este Tribunal acuerda la entrega de los mismo en este acto, declarando las parte que las reciben conforme fueron promovidas.

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.

El Secretario,

Abg. M.Á.C.

Las Partes,

E.R.G.J.G.B.C.

ARESENIO P.C.A.D.L.C.Q.

F.R.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR