Decisión nº 48-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002682

DECISION No. : 48 - 07

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESESIDENTE : ABG. N.E. PETIT LEAL

ESCABINO TITULAR I : G.E.M.P.

ESCABINO TITULAR II : E.M.P.

SECRETARIA : ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL : ABG. J.C.R.

ACUSADO : E.J.V.

DEFENSORA : ABG. S.D.R. ALTUVE P

VICTIMA : C.P.B. Y EL ORDEN PÚBLICO

DELITO (S) : LESIONES CULPOSAS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2006-002682, obra contra el ciudadano E.J.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.665.024, hijo de Y.V. ( f) y J.D.B.V. , de 51 años de edad, nacido en fecha 12-12-1974, natural de Betijoque, Estado Trujillo, de estado civil soltero, con sexto grado de educación primaria, y residenciado en Tucaní, Carretera Panamericana, Barrio Puerto Escondido, tercera casa bajando, casa rural sin número, color blanco, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por la ABG S.D.R. ALTUVE, Defensora Pública 7ª, adscrita a este Circuito Judicial Penal, es acusada por el ABG J.C.R., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de un tribunal de juicio mixto, quedando conformado por el Juez Profesional ABG N.E.P.L., los ciudadanos G.E.M.P., Escabino Titular I, E.E.M.P., Escabino Titular II, la Secretaria ABG ANNELIT MORILLO FRANCO, y el Representante del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

El día 16 de septiembre de 2.006, mediante escrito presentado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formalmente ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de estos mismos Circuito, Circunscripción Judicial y Extensión, al ciudadano E.J.V., ya identificado, imputándole la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, correspondiéndole, por distribución, el conocimiento del asunto al Tribunal en Funciones de Control No. 01, a cargo de la Jueza Profesional ABG J.C.D.M., que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada el 18.09.2006, a pedido del Representante Fiscal: 1.- Declara con lugar la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia al considerar cumplidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público precalificara entonces como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES el primero previsto y sancionado en el artículo 277, y el segundo previsto y sancionado en el Artículo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana PINEDA VARGAS CAROLINA y el ORDEN PÚBLICO. 2.- Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Le impone al imputado E.J.V., de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince días ante ese Tribunal.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, en fecha 11.05.2007, el ABG J.C.R., Fiscal (P), adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación contra el ciudadano E.J.V., solicitando su enjuiciamiento, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

Mediante auto de fecha 14.05.2007, el Tribunal en Funciones de Control No. 01, fija como oportunidad procesal para la realización de la Audiencia preliminar el día 11.06.2007.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía en fecha 31.05.2007, la ABG SHEILA DEL R ALTUVE P, en su carácter de Defensora Pública No. 07, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, y como tal, del ciudadano E.J.V., acusado en la presente causa, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Penal Adjetivo, se opone a la admisión de las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

  1. - La testimonial del funcionario O.A., la cual considera impertinente ya que la misma no prueba la comisión del delito, es una simple acta de investigación penal practicada por un funcionario policial, que de modo alguno puede considerarse como un elemento de convicción, agrega que, no está clara la necesidad, utilidad y pertinencia de tal prueba y solicita su no admisión.

  2. - La testimonial de los funcionarios J.A.C.F. y J.G.U., pretendiendo probar [con tal probanza] la conducta imprudente del imputado al sacar en una discusión con su ex concubina el arma de fuego, ya que la representación fiscal especula sobre la prueba, no dejando clara la utilidad y pertinencia de la misma, incluso aseverando más de lo contenido en el acta policial.

  3. - La declaración del ciudadano ENDISON J.V.P., ya que se evidencia que no consta la declaración del mismo durante la fase de investigación penal, y presentada la acusación, no está clara la necesidad, utilidad y pertinencia de esa testimonial, que afirma la defensa, causa sorpresa la incorporación de un medio de prueba no lícito al ofrecerla en la acusación.

    Ofrece asimismo los medios de prueba para el juicio oral y público, consistentes en:

  4. - La prueba testimonial y documental de la experta TSU Soleyma Guerrero, adscrita al CICPC Delegación Mérida, para que ratifique contenido y firma y rinda declaración en relación con el Informe de Experticia Química de fecha 16.10.2006, cuyo resultado fue negativo en la prueba de macerado de las manos del acusado.

    Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba en todas las demás pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y se reserva el derecho de preguntar y repreguntar expertos, funcionarios y testigos ofrecidos por la representación fiscal.

    Solicita así mismo la defensora pública en el señalado escrito, que revisado como sea el cumplimiento por el acusado a las presentaciones a él impuestas por el Tribunal de Control, extienda las presentaciones a una vez cada 45 días hasta la realización del juicio oral y público.

    El día 11.06.2007, a la hora señalada, constituído el Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, el ABG J.C.R., Fiscal (P) adscrito a esta Extensión El Vigía de este Circuito Judicial Penal, solicitó el diferimiento del acto, a los fines de subsanar defectos de forma de que adolece el escrito acusatorio, acordando el Tribunal en Funciones de Control No. 01 su diferimiento para el día 22.06.2007.

    Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 12.06.2007, el ABG J.C.R., Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, subsana defectos de forma en la acusación presentada contra el ciudadano E.J.V., atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.P.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con los artículos 17 y18 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

    Por auto de fecha 13.06.2007, por cuanto en fecha 11.06.2007 por error involuntario fue diferida la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, fijándose para su realización el día 22 de junio del presente año, siendo que para la indicada fecha le correspondía día libre a la ciudadana Juez a cargo de ese Despacho Judicial ABG J.C.D.M., por haber laborado el fin de semana anterior, fijándose como nueva oportunidad para su realización el día 29.06.2007.

    El día 29 de junio de 2007, oportunidad previamente fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, la misma hubo de ser diferida por incomparecencia de la víctima C.P.B., fijándose como nueva fecha para su realización el día 25 de julio de 2.007.

    El día 25 de julio de 2007, se realiza ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01, la audiencia preliminar, explanando oralmente el Representante del Ministerio Público formalmente su acusación en contra del ciudadano E.J.V., atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con los artículos 17 y 18 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

    Por su parte la Defensa manifestó la disposición de su defendido de no acoger ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y ventilar su situación ante el tribunal de juicio correspondiente, formulando objeciones en relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegando que en fecha 31.05.2007, esa defensa pública consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de oposición de pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisión de la prueba testimonial del funcionario O.A., la cual considera impertinente ya que la misma no prueba la comisión del delito, es una simple acta de investigación penal practicada por un funcionario policial, que de modo alguno puede considerarse como un medio de prueba, no quedando clara la necesidad, utilidad y pertinencia de tal prueba. Se opone igualmente a la admisión de la declaración testimonial de los funcionarios J.A.C.F. y J.G.U., pretendiendo probar [con tal probanza] la conducta imprudente del imputado al sacar en una discusión con su ex concubina el arma de fuego, ya que la representación fiscal especula sobre la prueba, no dejando clara la utilidad y pertinencia de la misma, incluso aseverando más de lo contenido en el acta policial. Por último, [la defensa pública] se opone a la admisión de la declaración del ciudadano ENDIXON J.V.P., ya que se evidencia que no consta la declaración del mismo durante la fase de investigación penal, y presentada la acusación, no está clara la necesidad, utilidad y pertinencia de esa testimonial, que afirma la defensa, causa sorpresa la incorporación de un medio de prueba no lícito al ofrecerla en la acusación.

    Ofrece asimismo [la defensa pública] los medios de prueba para el juicio oral y público, consistentes en:

  5. - La prueba testimonial y documental de la experta TSU Soleyma Guerrero, adscrita al CICPC Delegación Mérida, para que ratifique contenido y firma y rinda declaración en relación con el Informe de Experticia Química de fecha 16.10.2006, la cual estima útil, pertinente y necesaria por cuanto el resultado de dicha prueba fue negativo en la muestra tomada de las manos del acusado. Ratifica el Principio de la Comunidad de la Prueba en todas las demás pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y solicita que, revisado como sea el cumplimiento por el acusado a las presentaciones a él impuestas por el Tribunal de Control, extienda las presentaciones a una vez cada 45 días hasta la realización del juicio oral y público.

    Interviene nuevamente la representación fiscal, para formular alegaciones en cuanto a la oposición a la admisión de pruebas dirigida por la defensa pública, ratificando las pruebas que fueran ofrecidas por el ministerio Público, dejando al Tribunal de conformidad con el artículo 326, numerales 3 y 5, tome la decisión que corresponda en relación a las pruebas impugnada por la defensa pública. En relación al numeral 5, de los fundamentos de la imputación en relación con los elementos de convicción; esta representación Fiscal, considera que la declaración del detective O.A., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación El Vigía, quien fuera uno de los expertos que realizo la practica de diligencias a los fines de instruir el asunto penal, tal y como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 15-09-06, donde se deja constancia de haber recibido ante ese órgano de investigación, un auto de apertura signado con el No. 14F17-0686-06, conjuntamente con un oficio que fuera remitido por el despacho Fiscal, el cual remite la evidencia que fuera incautada al imputado, tal como se evidencia del acta policial como demás actuaciones. Considera el Ministerio Público que su declaración, en este caso, es considerada un elemento de convicción en virtud de que dicho funcionario recibe en calidad de guarda y custodia de un arma de fuego tipo escopeta…, igualmente un pantalón Jean … y una franela…. ,constituye unos elementos de convicción, en virtud de que quien inicia la averiguación, por los delitos contra de Las Personas y el Orden Publico, igualmente este funcionario quien en cadena de custodia recibe a los fines de que sean realizadas las experticias de reconocimiento del arma y demás diligencias necesarias en la presente investigación, igualmente considera el Ministerio Publico que la declaración a los efectos del Juicio Oral es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto a través de su acta deja constancia del orden de inicio de la citada investigación por el despacho fiscal, así como de las evidencias que le fueron incautadas al imputado, iniciando la investigaron ese Órgano Policial. Así mismo, considera en relacional numeral 8 que son los elementos de convicción, el acta de investigación penal de fecha 15-09-06, suscrita por los Detectives J.A.C. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en virtud de que son ellos los funcionarios comisionados quienes se dirigen hasta el Hospital II de El Vigía, y se entrevistan con la víctima, quien para el momento se encontraba Hospitalizada, dejando constancia de la versión que fuera aportada por esta ciudadana. En tercer lugar considera la representación Fiscal, que la declaración de estos funcionarios a los efectos del Juicio Oral es una prueba legal útil, pertinente y necesaria por cuanto ellos entrevistaron a la victima, y de la información aportada por ella comienza o se dirige la investigación. En cuarto lugar, considera el Ministerio Público que aun y cuando no consta en los elementos de convicción, la entrevista del adolescente E.J.V.P., la cual fue solicitada mediante oficio tal y como se evidencia al folio 44, oficio No. 14F17-06-1572, de fecha 27.-09-0.6, donde el Despacho Fiscal solicita sea citado, aportando la dirección a los fines de que rindiera declaración acerca de los hechos ocurridos de los cuales tenia conocimiento, en virtud de que, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 1, este adolescente fue quien informo a la comisión policial cuando se presentó al sitio de los hechos de lo que había ocurrido, igualmente los funcionarios en dicha acta, dejan constancia de que este testigo es hijo del presunto agresor; considerando el Ministerio Público que su declaración es una prueba pertinente, legal y necesaria en virtud de que estaba en el sitio de los hechos, motivo por el cual el Ministerio Público siendo parte de buena fe, y honrando el principio de la búsqueda de la verdad, a través de los medios lícitos es que se promueve. En virtud de lo señalado anteriormente; solicita al Tribunal, sean admitidas todas y cada una de la pruebas ofrecidas dentro del término legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita sea declarada sin lugar la excepción que fuera presentada por la Defensa.

    Impuesto el acusado E.J.V. por el Tribunal del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber el derecho que tiene de declarar en la audiencia y en caso de manifestar disposición de declarar, a hacerlo sin juramento, indicándole además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, ante lo cual el imputado, en conocimiento de sus derechos manifestó no querer declarar. Seguidamente concedídole el derecho de palabra a la ciudadana C.P.B., en su condición de victima, expuso: “, que lo que quiere decir es que el acusado la siguió amenazando con esa escopeta, pasa por donde ella trabaja, que tiene [dos] testigos que presenciaron cuando le sacó un machete, que no la deja tranquila.

    Finalizada la audiencia preliminar, y luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control No. 01 resuelve: 1.- Como Punto Previo, en relación a la no admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a los fines del juicio oral y público, por considerar que las mismas no prueban la comisión del delito que se le imputa a su defendido, y a las cuales hace referencia en el escrito de fecha 31-05-2007, que obra a los folios 76 y 77 de la presente causa, y que ratifica en este acto, el Tribunal declara sin lugar tal solicitud por las siguientes razones: 1.- La testimonial del Funcionario O.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien fue promovido por el Ministerio Público a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por él, la cual riela al folio 12 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento, el Tribunal la considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto este Funcionario es quien recibe las actuaciones levantadas por los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub Comisaría policial No. 15 de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y la orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y es también quien recibe el arma de fuego objeto del delito imputado, y que fuere incautada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Además, este Funcionario fue quien verificó los Registros Policiales que presenta el imputado de autos, lo que viene a demostrar la conducta predelictual del mismo que puede ser considerada por el Juez de Juicio, como una atenuante al momento de aplicar la pena, en el caso de que resultara una sentencia condenatoria, por lo que considera [el Tribunal] que esta prueba debe admitirse, como así lo hace por estar referida a los hechos que serán objeto del debate, siendo la misma, necesaria, útil, y pertinente y aunado al hecho de que el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, explanó la pertinencia y necesidad de esta prueba; 2.- En lo atinente a la declaración testimonial de los Funcionarios Detectives J.A.C.F. y J.G.U.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, promovidos por el Ministerio Público para que los mismos declaren en relación a la acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2006, la cual riela al folio 16 de la causa, aclara el Tribunal que el Ministerio Público en la audiencia preliminar señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, por cuanto estos funcionarios fueron los que se trasladaron hasta el Hospital donde se encontraba la victima en la presente causa, PINEDA BARRAGÁN CAROLINA a quien identificaron plenamente, dejando constancia en el a acta de la entrevista que rinde la víctima, constatando [el Tribunal] que lo plasmado por estos funcionarios en el acta en referencia tiene relación con los hechos que serán objeto del debate, por lo que el Tribunal admite esta prueba declarando sin lugar la no admisión de la misma solicitada por la Defensa; 3.- En lo que respecta a la no admisión de la declaración del ciudadano ENDIXON J.V.P., por cuanto no consta la declaración del mismo durante la fase de investigación penal, cuya prueba la considera el Ministerio Público útil, necesaria y pertinente, tal como lo señaló en la audiencia preliminar, el Tribunal la admite, por cuanto fue promovida por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando este testigo no haya sido entrevistado en la fase preparatoria, ello no impide que el mismo pueda ser promovido como testigo, pues si estamos en un sistema acusatorio, corresponderá en el debate oral y público ejercer el control de esta prueba, pudiendo la defensa preguntar y repreguntar al testigo, y ejercer el contradictorio en el debate oral y público, motivo por el cual el Tribunal, admite esta prueba, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa, por cuanto aparece en el Acta Policial señalado como testigo presencial de los hechos, así como en la declaración de la victima, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el ABG J.C.R., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra del ciudadano E.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nació el 18-03-55, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.024, de 51 años de edad, soltero, hijo de Y.V. (f) y J.D.B. (f) con sexto grado de educación primaria, residenciado en Tucaní, Carretera Panamericana, Barrio Puerto Escondido, tercera casa bajando, casa sin número, casa rural de color blanco cerca de la carpintería, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de las Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana C.P.B. y el ORDEN PUBLICO, considera que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad, de conformidad con el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar llenos los requisitos del artículo 326 ejusdem, ya que los hechos ocurridos según Acta Policial S/N de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios, Cabo 2do (PM) 272 L.S.C.V., Distinguido (PM) 12 J.S., Distinguido (PM) 562 A.G., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15 con sede en Tucaní del Estado Mérida, donde dejan constancia: Que siendo las 8:00 horas de la noche del día 14-09-06, el funcionario Cabo Primero (PM) 287 A.C. mientras se encontraba como jefe de servicios en la Sub/Comisaría Policial No. 15 de Tucaní, recibió una llamada vía radio de la Central de esa Institución donde la agente 229 M.B., informa que a través del sistema de emergencia 171 recibió información donde se señala que en el Sector de Puerto Escondido, específicamente bajando tercera casa de color b.d.T., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. se habían escuchado disparos, por lo que se trasladó la comisión policial hasta el sitio mencionado y al llegar observaron a una ciudadana con una herida en la pierna izquierda, quien se identificó como: PINEDA BARRAGAN CAROLINA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.451.623, natural de Valencia, residenciada en Playa Grande casa sin numero del estado Zulia, quien manifestó a los funcionarios que la persona que la estaba auxiliando quien es su ex concubino de nombre VILORIA E.J. le había disparado con una escopeta, localizando la escopeta en la puerta principal de la residencia, la cual presentó las siguientes características; escopeta calibre 16 marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera, de color marrón claro, sin seriales visibles, no tenía cartuchos en su interior y no se localizó el cartucho percutido, que se encontraba en el sitio un adolescente quien es hijo del imputado en el hecho, que la lesionada fue trasladada hasta el hospital de Tucaní donde fue atendida por el médico de guardia Dr. L.A., quien le diagnosticó: Herida por arma de fuego en pierna derecha complicada, con compromiso muscular, vascular y pérdida de sustancia, siendo remitida al Hospital Universitario de Los Andes. Dejan identificado al presunto agresor como: E.J.V., venezolano, de 51 años de edad, con cédula de identidad No. V-4.665.024, natural de Trujillo Estado Trujillo, con fecha de nacimiento el 18-03-55, residenciado en el sector Puerto Escondido, bajando tercera casa de color b.d.T.d.E.M.. Que le fueron leídos sus derechos y pasado a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima de Guardia, hechos estos que constituyen los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 8 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad No. V-13.451.623, natural de Valencia, estado Carabobo, con residencia en Playa Grande, Casa Sin Número, Caja Seca, estado Z.T.: 0416-5759276 y EL ORDEN PUBLICO, el cual prevé una pena privativa de libertad de 1 a 12 MESES DE PRISION, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a quinientas unidades tributarias el primero, y el segundo 3 a 5 AÑOS DE PRISION, no estando evidentemente prescrita su acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 y del Código Penal. Aunado a que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar al imputado E.J.V., como autor de tales hechos, los cuales se desprenden de: Primero: Acta Policial S/N de fecha 14 de Septiembre de 2006, riela al folio 01, suscrita por los funcionarios policiales CABO 2DO. (PM) 272 L.S.C.V., DISTINGUIDO (PM) 12 J.S.1 DISTINGUIDO (PM) 562 A.G., adscritos a la Sub-Comisaría policial No. 15 con sede en Tucaní del Estado Mérida, donde dejan constancia: Que siendo las 8:00 horas de la noche del día 14-09-06, el funcionario Cabo Primero (PM) 287 A.C. mientras se encontraba como jefe de servicios en la Sub-Comisaría Policial No. 15 de Tucaní, recibió una llamada telefónica de la central de esa Institución donde la agente 229 M.B., informa que a través del sistema de emergencia 171 recibió información donde se señala que en el Sector de Puerto Escondido, específicamente bajando tercera casa de color b.d.T., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. se habían escuchado disparos, por lo que se trasladó la comisión policial hasta el sitio mencionado y al llegar al sitio observaron a una ciudadana con una herida en la pierna izquierda, quien se identificó como: PINEDA BARRAGAN CAROLINA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.451.623, natural de Valencia, residenciada en Playa Grande casa sin numero del estado Zulia, quien manifestó a los funcionarios que la persona que la estaba auxiliando quien es su ex concubino de nombre VILORIA E.J. le había disparado con una escopeta, localizando la escopeta en la puerta principal de la residencia, la cual presentó las siguientes características; escopeta calibre 16 marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera, de color marrón claro, sin seriales visibles, no tenía cartuchos en su interior y no se localizó el cartucho percutido, que se encontraba en el sitio un adolescente quien es hijo del imputado en el hecho, que la lesionada fue trasladada hasta el hospital de Tucaní donde fue atendida por el médico de guardia Dr. L.A., quien le diagnosticó: Herida por arma de fuego en pierna derecha complicada, con compromiso muscular, vascular y pérdida de sustancia, siendo remitida al Hospital Universitario de Los Andes. Dejan identificado al presunto agresor como: E.J.V., venezolano, de 51 años de edad, con cédula de identidad No. V4.665.024, natural de Trujillo Estado Trujillo, con fecha de nacimiento el 18-03-55, residenciado en el sector Puerto Escondido, bajando tercera casa de color b.d.T.d.E.M.. Que le fueron leídos sus derechos y pasado a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima de Guardia. Segundo: Informe Médico de fecha 14-09-2006, folio 02, suscrito por el médico de Guardia Dr. L.A., adscrito al Hospital de Tucaní del Estado Mérida, donde consta que la p.C. PINEDA C.I. V-13.151.623, fue atendida por emergencia de ese centro hospitalario presentando herida por arma de fuego en pierna derecha complicada con compromiso muscular, vascular y pérdida de sustancia que ameritó su traslado al Hospital Universitario de Mérida. Tercero: Acta de imposición de fecha 14-09-2006 de los Derechos del Imputado: VILORIA E.J., ya identificado, donde aparece su firma y sus huellas digito pulgares en señal de haberse cumplido con este requisito de ley al momento de su aprehensión. La cual riela al folio 04 de las presentes actuaciones. Cuarto: Acta de Cadena de custodia, de fecha 14-09-2006, la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Cabo 2do. (PM) 272 L.S.C.V., al servicio de la Sub-Comisaría Policial numero 15 de Tucaní Estado Mérida, en la cual se remite la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1.-) (01) un arma de fuego Escopeta calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y culata de madera de color marrón claro, sin seriales visibles; 2.-) (01) Un pantalón Jeans color azul, con etiqueta de color marrón con letras donde se lee RELIQ DENIM; 3.-) (01) Una franela de color negro con unas letras de color gris, en la parte delantera que se l.J.. Quinto: Acta de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2.006 suscrita por el funcionario Detective O.A., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, la cual riela la folio 12 de las presentes actuaciones en la misma se expresa la remisión a ese Cuerpo de investigaciones del Auto de apertura de la investigación No. 14F17-0686-06 y la evidencia incautada al ciudadano VILORIA E.J., mediante cadena de custodia a los fines de realizar las experticias correspondientes, dándose inicio ante ese cuerpo a la averiguación No. H-176.923. Por la comisión de los contra las personas y contra el orden público. Sexto: Planilla de resguardo y custodia de evidencias No. 331-06 de fecha 15-09-2006, que riela al folio 13, suscrita por el funcionario que entrega y el que recibe la evidencia respectivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, referida a 1º) Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 2º) Un (01) Un Pantalón Jeans, color azul, con una etiqueta de color marrón con letras que se leen: RELIQ DENIM; y 3º) Una (01) Franela color NEGRO con letras de color gris en la parte delantera que se l.J.. Séptimo: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-230-ST-271, que riela al folio 15 y Vto, de fecha 15-09-06, suscrita por el funcionario J.G.U., experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento consistente en: 1º) Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 2º) Un (01) Un Pantalón Jeans, color azul, con una etiqueta de color marrón con letras que se leen: RELIQ DENIM; y 3º) Una (01) Franela con letras de color gris en la parte delantera que se l.J.. Octavo: Acta de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2.006 suscrita por los funcionarios Detectives J.A.C.F. Y J.G.U.G., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, la cual riela la folio 16 de las presentes actuaciones en la misma se expresa que prosiguiendo con la averiguación H-176.923 se trasladaron hasta la cama 02 del área de traumatología del Hospital local y se entrevistaron con la victima de la presente causa: PINEDA BARRAGAN CAROLINA, venezolana, natural de V.E.C., de 29 años de edad, nacida el 27-09-76, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Tucaní Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.451.623, quien les manifestó: “Yo tengo cinco meses de separada del papá de mi hijo y ayer fui para la casa de él a reclamarle que él había pasado por donde yo trabajo y me había tratado mal y me había insultado delante de todo el mundo, así mismo fui a decirle que no había mandado para la alimentación del hijo y comenzamos a discutir y fue cuando entonces él, o sea E.V., le dijo al hijo de él que tiene quince años de edad, que se llama EDIXON que sacara la escopeta y la buscó en el cuarto y entonces me dio mucho miedo y yo me le fui encima y comenzamos a forcejear y se fué el tiro y me dio en la pierna y eso fue en la casa donde él vive en el sector Puerto Escondido de Tucaní Estado Mérida, como a las 08:20 de la noche del día 14-09-2006, luego la policía lo detuvo y a mi me llevaron para el hospital de Tucaní, para luego trasladarme hasta aquí El Vigía y yo me dejé de él porque él era muy celoso y peleaba mucho”. Es todo. Noveno: Acta de Investigación pena de fecha 15-09-2006, Folio 17, suscrita por el funcionario TSU J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la presente investigación y sobre la identificación plena de la persona investigada: E.J.V. así como la entrevista sostenida con la victima: PINEDA BARRAGAN CAROLINA, en la presente causa. Décimo: Copia de Planilla de resguardo y custodia de evidencias No. 032-06 de fecha 15-09-2006, que riela al folio 20, referida a las muestras de macerados tomadas en ambas manos del ciudadano VOLORIA E.J.. Undécimo: Del Acta de audiencia de calificación de flagrancia y auto de fundamentación de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2.006 ante el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que riela de los folios 27 al 38 donde luego de escuchar a las partes y de acuerdo a los elementos de convicción existentes para esa etapa del proceso, se declaró con lugar la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia contra el investigado por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, y decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días al imputado por ante el Tribunal de la presente causa. Duodécimo: Experticia de Reconocimiento Médico-legal No. 9700-230-MF-1161, experticia No. 1089, riela al folio 45 de las presentes actuaciones, practicada el día 18-09-2006 por el Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, a la victima en la presente causa: C.P., de 29 años de edad, cédula No. V-13.451.623, quien para el momento del examen refirió que fue lesionada por su concubino con una escopeta cuando forcejeaba con él, el día jueves 14-09-2006. Se aprecia: 1º) Férula más vendaje compresivo en miembro inferior izquierdo, que ingresó al centro asistencial Hospital II de El Vigía, presentando: a.-) Herida por arma de fuego, b.-) Fractura abierta grado III tibia izquierda. Entre otras. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, a partir del momento de Los hechos, salvo complicaciones posteriores. Décimo Tercero: Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1746, que riela al folio 46 y Vto. de fecha 17-10-06, suscrita por el funcionario Detective II YAKO JUGO VALERA, experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación MERIDA, en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1º) Un (01) un arma de fuego Escopeta calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con acabado superficial en pavón de color negro, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución de disparo de tiro a tiro, longitud del cañón de 70 cm. Por 16 Mm. de diámetro interno en su extremidad distal, su guardamano, empuñadura y culata de madera, con su cantonera elaborada en material sintético de color negro, no posee seriales visibles. Donde se deja constancia además que le fueron realizados disparos de prueba constatando su buen funcionamiento, que la referida arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Décimo Cuarto: Informe de Experticia Química No. 9700-067- DC-1744, de fecha 16-10-2006, practicada por la experta: TSU SOLEYMA GUERRERO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.d.E.M., donde deja constancia que realizados los análisis a los macerados de ambas manos tomados al imputado en la presente causa luego de ser aprehendido que le fueron remitidos según planilla de Resguardo de Evidencia No. 032 en la investigación H-176.923, según memorando 9700-230-5461 de fecha 15-09-2006, dio como resultado NEGATIVO. Elemento de convicción a favor del imputado sin embargo conforme a la valoración del mismo por tratarse de una experticia cuyos resultados no son de certeza sino de orientación, a criterio del Ministerio Público no excluye los demás medios que evidencian que el imputado accionó y disparó de manera imprudente producto del forcejeo, el arma de fuego que le fue incautada y con cuyo disparo provocó las heridas a la victima. Décimo Quinto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 48 de fecha 05-02-2007, suscrita por el funcionario Agente W.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia, donde consta que se trasladó en compañía del funcionario Agente E.M. al lugar de los hechos donde se entrevistaron con el imputado E.J.V., a quien identificaron plenamente, y realizaron la inspección técnica del lugar y dejaron boleta de citación al ciudadano E.J.V. a fin de tomarle declaración. Décimo Sexto: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 037, que riela al folio 51, de fecha 05-02-2007, practicada por los funcionarios AGENTES W.C. Y E.M., al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caja Seca del Estado Zulia, donde dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos está constituido por el FRENTE DE UNA VIVIENDA FAMILIAR SIN NUMERO, ubicada en la entrada al Sector Puerto Escondido, tercera casa bajando a mano izquierda de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décimo Séptima de P.d.M.P. a los efectos del Juicio Oral y Público, SE ADMITEN por considerar que son lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: Expertos: Los cuales son promovidos conforme establecen los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Funcionario Detective O.A., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2.006 suscrita por él, la cual riela la folio 12 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se expresa la remisión a ese Cuerpo de Investigaciones del Auto de apertura de la investigación No. 14F17-0686-06 y la evidencia incautada al ciudadano VILORIA E.J., mediante cadena de custodia a los fines de realizar las experticias correspondientes, dándose inicio ante ese cuerpo a la averiguación No. H-176.923, por la comisión de los delitos contra las personas y contra el orden público. Con ello el Ministerio Publico pretende demostrar la comisión del delito calificado y las diligencias practicadas para la demostración del mismo. Segundo: Funcionario J.G.U., experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los fines de que exponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-271, que riela al folio 15 Y Vto. de fecha 15-09-06. Prueba Útil, pertinente y necesaria para el presente caso por cuanto en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1.- Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 2.- Un (01) Un Pantalón Jeans, color azul, con una etiqueta de color marrón con letras que se leen: RELIQ DENIM; y 3.- Una (01) Franela con letras de color gris en la parte delantera que se l.J.. Con la declaración de este funcionario se demuestra la existencia del arma de fuego y demás evidencias relacionadas con los hechos punibles cuya comisión se le atribuye al ciudadano E.J.V.. Tercero: Funcionarios Detectives J.A.C.F. y J.G.U.G., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los fines de que expongan en relación al Acta de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2.006 la cual riela al folio 16 de las presentes actuaciones. Prueba Útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la entrevista sostenida con la victima en la presente causa: PINEDA BARRAGAN CAROLINA, venezolana, natural de V.E.C., de 29 años de edad, nacida el 27-09-76, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Tucaní Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.451.623, quien les manifestó: "Yo tengo cinco meses de separada del papá de mi hijo y ayer fui para la casa de él a reclamarle que él había pasado por donde yo trabajo y me había tratado mal y me había insultado delante de todo el mundo, así mismo fui a decirle que no había mandado para la alimentación del hijo y comenzamos a discutir y fue cuando entonces él, o sea E.V., le dijo al hijo de él que tiene quince años de edad, que se llama ENDIXON que sacara la escopeta y la buscó en el cuarto y entonces me dió mucho miedo y yo me le fui encima y comenzamos a forcejear y se fue el tiro y me dió en la pierna y eso fue en la casa donde él vive en el sector Puerto Escondido de Tucaní Estado Mérida, como a las 08:20 de la noche del día 14-09-2006, luego la policía lo detuvo y a mi me llevaron para el hospital de Tucaní, para luego trasladarme hasta aquí El Vigía y yo me dejé de él porque él era muy celoso y peleaba mucho. Con este medio probatorio esta representación Fiscal aunada a las demás pruebas pretende demostrar la conducta imprudente del imputado al sacar en una discusión con su ex concubina el arma de fuego que portaba sin ningún tipo de autorización, y forcejear con ella hasta el punto de que dicha arma se le dispara accidentalmente, elementos constitutivos de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego. De igual forma para que el funcionario TSU J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, exponga además en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2006, folio 17, suscrita por el, donde deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la presente investigación y sobre la identificación plena de la persona investigada: E.J.V., así como la entrevista sostenida con la victima PINEDA BARRAGAN CAROLINA, en la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto contribuye con la identificación plena del imputado como autor de los hechos punibles que se le atribuyen. Cuarto: Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, para que exponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico-legal No. 9700-230-MF-1161, experticia No. 1089, que riela al folio 45 de las presentes actuaciones, practicada el día 18-09-2006 por el, a la victima en la presente causa C.P., de 29 años de edad, cédula No. V-13.451.623, quien para el momento del examen refirió que fue lesionada por su ex concubino con una escopeta cuando forcejeaba con él, el día jueves 14-09-2006. Se aprecia: 1.-Férula más vendaje compresivo en miembro inferior izquierdo, que ingresó al centro asistencial Hospital II de El Vigía, presentando: a.-Herida por arma de fuego, b. Fractura abierta grado III tibia izquierda. Entre otras. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Prueba útil pertinente y necesaria para determinar el tipo de lesión, la gravedad de las mismas a los fines de establecer y determinar la responsabilidad penal del imputado. Quinto: Funcionario DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA, experto designado al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral sobre la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-067-DC-1746, que riela al folio 46 Y Vto. de fecha 17-10-06, por cuanto en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1.- (01) un arma de fuego Escopeta calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con acabado superficial en pavón de color negro, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución de disparo de tiro a tiro, longitud del cañón de 70 cm. por 16 m. m. de diámetro interno en su extremidad distal, su guardamano, empuñadura y culata de madera, con su cantonera elaborada en material sintético de color negro, no posee seriales visibles, donde se deja constancia además que a la referida arma de fuego le fueron realizados disparos de prueba constatando su buen funcionamiento, la cual puede ocasionar lesiones de menor y/ó mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la condición de medio idóneo para causar las Lesiones a la victima dado el funcionamiento del arma in comento. Sexto: La experta: TSU SOLEYMA GUERRERO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.d.E.M., a los fines de que exponga sobre su Informe de Experticia Química No. 9700-067- DC-1744, de fecha 16-10-2006, practicada donde deja constancia que realizados los análisis a los macerados de ambas manos tomados al imputado en la presente causa luego de ser aprehendido que le fueron remitidos según planilla de Resguardo de Evidencia No. 032 en la investigación H-176.923, según memorando 9700-230-5461 de fecha 15-09-2006, dio como resultado NEGATIVO. Elemento de convicción a favor del imputado sin embargo conforme a la valoración del mismo por tratarse de una experticia cuyos resultados no son de certeza sino de orientación. Por ser útil pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, al estar relacionada directamente con los hechos. Séptimo: AGENTES W.C. Y E.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que expongan en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 037, que riela al folio si; de fecha 05-02-2007, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos constituido por el frente de una vivienda familiar sin número, ubicada en la entrada al Sector Puerto Escondido, tercera casa bajando a mano izquierda, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. De Igual forma para que expongan en relación al Acta de Investigación Penal que riela al folio 48, referida a las diligencias practicadas en la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con la declaración de estos expertos se deja constancia de la existencia de ese lugar donde ocurrieron los hechos dentro de esta jurisdicción. Octavo: Funcionarios Policiales Cabo 2do. (PM) 272 L.S.C.V., DISTINGUIDO (PM) 12 J.S., Distinguido (PM) 582 A.G., Acta Policial S/N de fecha 14 de Septiembre de 2006, riela al folio 01, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15 con sede en Tucaní del Estado Mérida, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N de fecha 14 de Septiembre de 2006, riela al folio 01,de las presentes actuaciones, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación del imputado y de la victima, de la evidencia incautada al imputado de autos en el procedimiento de su aprehensión. Noveno: Funcionario Cabo 2do. (PM) 272 L.S.C.V., al servicio de la Sub/Comisaría Policial No. 15 de Tucaní Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia, de fecha 14-09-2006, la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones, en la cual se remite la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1.- (01) un arma de fuego Escopeta calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y culata de madera de color marrón claro, sin seriales visibles; 2.- (01) Un pantalón Jeans color azul, con etiqueta de color marrón con letras donde se lee RELIO DENIM; 3.- (01) Una franela de color negro con unas letras de color gris, en la parte delantera que se lee: “Jordan”. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto a través de este medio de prueba se demuestra la custodia y resguardo de la evidencia incautada a los fines de su traslada al cuerpo de investigaciones para su posteriores experticias. Estos expertos comparecerán al debate oral y publico para garantizar el derecho que tienen las partes de preguntarles en relación a las experticias y diligencias practicadas por estos de acuerdo al principio de contradicción establecido en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Testigos: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Dr. L.A., adscrito al Hospital de Tucaní del Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe Médico de fecha 14-09-2006, folio 02, donde consta que la p.C. PINEDA C. I. V-13.151.623, fue atendida por emergencia de ese centro hospitalario presentando herida por arma de fuego en pierna derecha complicada con compromiso muscular, vascular y pérdida de sustancia, que ameritó su traslado al Hospital Universitario de Mérida. Prueba pertinente, util y necesaria para determinar la atención médica requerida por el tipo de lesiones sufridas por la victima, a los fines de determinar la gravedad de las mismas, como constitutivas del delito de Lesiones Culposas Graves. Segundo: Ciudadano ENDISON J.V.P., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.503.602, hijo de E.J.V., residenciado en la tercera casa bajando del Sector Puerto Escondido de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba que es útil, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, por cuanto aparece en el acta policial señalado como testigo presencial de los hechos, así como en la declaración de la victima. Y por tratarse de hijo del imputado, solicitando que al momento de su declaración sea impuesto del derecho constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Ciudadana (Víctima) C.P.B., venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad No. V-13.451.623, natural de V.E.C., con residencia en Playa Grande, Casa Sin Número, Caja Seca del Estado Zulia, Teléfono: 0416-5759276, para que le sea oída su declaración como testigo, por cuanto es útil pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad en los hechos que se le atribuyen a su ex concubino el imputado E.J.V., y la determinación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Con los testimonios de estas personas el Ministerio Público va a probar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de los imputados ya que son personas que presenciaron los hechos y tienen conocimiento directo o indirecto de los hechos ventilados. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1.-) Acta de Inspección No. 037 de fecha 05-02-2007, que riela al folio 51, practicada por los funcionarios Agente W.C. (Investigador) y el Agente E.M. (Técnico), al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el hecho señalado como el frente de una vivienda familiar sin número, ubicada en la entrada al Sector Puerto Escondido tercera casa bajando a mano izquierda de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.P. útil, pertinente y necesaria ya que en esta inspección los señalados funcionarios dejan constancia de la existencia de lugar donde ocurrieron los hechos para que la misma sea incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2 y sean exhibidas a las partes y a los expertos conforme a lo dispuesto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten los otros medios de Prueba Documentales como son: 2.-) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-271, que riela al folio 15 y vto., de fecha 15-09-06, suscrita por el funcionario J.G.U., experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento consistente en: 1.-Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 3.-) Experticia de Reconocimiento Médico-Legal No. 9700-230-MF-11611 Experticia No. 1089, riela al folio 45 de las presentes actuaciones, practicada el día 18-09-2006 por el Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía del Estado Mérida, a la victima en la presente causa C.P., de 29 años de edad, cédula No. V-13.451.623, quien para el momento del examen refirió que fue lesionada por su ex concubino con una escopeta cuando forcejeaba con él, el día jueves 14-09-2006, donde se deja constancia del tipo de lesiones y la gravedad de las mismas y el tiempo de curación (90 días). 4.-) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-067-DC-1746, que riela al folio 46 y vto. de fecha 17-10-06, suscrita por el funcionario DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA, experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en un (01) arma de fuego tipo escopeta marca PARDNER, calibre 16 mm. 5.-) Informe de Experticia Química No. 9700-067- DC-1744, de fecha 16-10-2006, practicada por la experta: TSU SOLEYMA GUERRERO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.d.E.M., donde deja constancia que realizados los análisis a los macerado de ambas manos tomados al imputado en la presente causa luego de ser aprehendido que le fueron remitidos según planilla de Resguardo de Evidencia No. 032 en la investigación H-176.923, según memorando 9700-230-5461 de fecha 15-09-2006, dió como resultado NEGATIVO. Se admiten estas pruebas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios y expertos que las suscribieron. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 142, 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la exhibición en el debate oral y público de lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 2.- Un (01) Un Pantalón Jeans, color azul, con una etiqueta de color marrón con letras que se leen: RELIQ DENIM; y 3.- Una (01) Franela con letras de color gris en la parte delantera que se lee: “JORDAN”, las cuales las ponen a la orden del Tribunal que le corresponda conocer en fase de juzgamiento manifestando que las mismas se encuentran en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, en la investigación Nº H-176.923, según Planilla de Resguardo y Custodia Nº 337-06 de fecha 14-09-2006, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto estas evidencia fueron incautadas al imputado E.J.V.. TERCERO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa como son el principio de la Comunidad de Prueba haciendo suyas las pruebas de la Fiscalía que le favorezcan a su defendido y se admite la Prueba Testimonial y Documental de la Experta TSU Soleyma Guerrero, adscrita al CICPC Delegación Mérida, para que ratifique en contenido y firma y rinda declaración en relación con el informe de Experticia Química de fecha 16-10-2006 cuyo resultado fue Negativo en la prueba de macerado de las manos del acusado, por ser útil, pertinente y necesaria. CUARTO: Por cuanto la Representante Fiscal solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado de autos en fecha 18-09-2006, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual se adhiere la Defensa, el tribunal ordena al Secretario verificar a traves del Sistema Iuris 2000el cumplimiento de las presentaciones del ciudadno E.J.V. quien debería presentarse cada 15 dias por ante este tribunal, y una vez constatada la misma se observa que el referido ciudadano ha cumplido con sus presentaciones por lo cual se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ampliándose el lapso a cuarenta y cinco dias, a solicitud de la Defensa hasta tanto se realice el juicio oral y público en la presente causa. QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado E.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque Estado Trujillo, nació el 18-03~55, titular de la cédula de identidad N0 V- 4.665.024, obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-12-1974,hijo de Y.V. (f) y J.D.B.V., con sexto grado de educación Primaria y residenciado en Tucaní, Carretera Panamericana, Barrio Puerto Escondido, tercera casa bajando, casa rural SIN de color blanco, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y los artículos 17 y 18 del Reglamento de la referid Ley, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad No. V-13.451.623, natural de V.E.C., con residencia en Playa Grande, Casa Sin Número, Caja Seca del Estado Z.T.: 0416-5759276 y EL ORDEN PUBLICO, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días hábiles, comparezcan por ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la Secretaria para que en ese mismo lapso, remita las actuaciones al Tribunal competente.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal, encontrándose a cargo del Juez Profesional ABG N.E.P.L., en fecha 06.08.2007 se fija el día 26.09.2.007 como oportunidad para llevar a cabo el sorteo ordinario de los ciudadanos Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se fija el día 04.10.2.007, a las 9:00 a.m., para la Constitución del Tribunal Mixto, realizándose en la fecha previamente fijada el sorteo ordinario de los Escabinos, no realizándose la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia del acusado y la víctima, lo que obligó al diferimiento del acto, fijándose el día 18.10.2.007 para la Constitución del Tribunal Mixto, llevándose a cabo el acto previamente al debate del juicio oral y público, iniciándose el debate en fecha 18.10.2007, se suspende conforme a lo establecido en el artículo 335, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como oportunidad para la continuación el día 30.10.2007, acordándose la conducción mediante la fuerza pública de los funcionarios y testigos que no comparecieron, continuando en la fecha señalada, hubo de suspenderse nuevamente al no constar las resultas del mandato de conducción acordado por el Tribunal, fijándose como nueva oportunidad para la continuación del debate del juicio oral y público el día 08.11.2007, continuando el debate del juicio oral y público, escuchándose las conclusiones finales de las partes, con sus réplicas, leyéndose previa deliberación la parte dispositiva del fallo, siendo condenatoria por unanimidad la sentencia respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y absolutoria, con el voto salvado del Juez Presidente, en relación con el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente, a objeto de proferir el fallo definitivo, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    CAPITULO III

    HECHOS OBJETO DEL PROCESO

    Los hechos de la acusación fiscal se circunscriben a que, siendo las 8:00 p.m. del día 14.09.2006, se recibió una llamada vía radio de la Central de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, informando la centralista de servicio AGENTE Nº 229 M.B., que recibió una llamada telefónica a través del número de emergencia 171, donde le habían informado que en el Sector Puerto Escondido, específicamente bajando tercera casa de color blanco, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se había escuchado unos disparos, recibiendo la información el Jefe de los Servicios de la Sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 15 Tucani, el Cabo Primero Nº 287 A.C., quien de inmediato giró instrucciones y envió una comisión al Sector antes mencionado en la Unidad Radio Patrullera P-306 conducida por el DISTINGUIDO (PM) Nº 582 A.G., al mando del CABO SEGUNDO (PM) Nº 272 L.S.C.V., en compañía del DISTINGUIDO (PM) Nº 12 J.S., al llegar al sitio observaron a una ciudadana con una herida en la pierna izquierda, quien dijo ser y llamarse PINEDA VARGAS CAROLINA, venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 13.451.623, natural de Valencia, residenciada en Playa Grande, casa sin número Estado Zulia, quien manifestó que el Ciudadano que la estaba auxiliando quien es su ex concubino, de nombre VILORIA E.J., le habla disparado con una escopeta, localizando la escopeta en la puerta principal de la residencia, la cual tenía las siguientes características: Escopeta calibre 16 m.m., marca PARDNER, Modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera, de color marrón claro, sin seriales visibles, no tenia cartuchos en su interior y no se localizó el cartucho percutido, de igual forma se encontraba en el sitio del hecho el adolescente ENDINSON J.V.P., de 16 años de edad, cédula de identidad Nº 19.503.602, hijo del presunto agresor, se le informó al ciudadano VILORIA E.J., que trasladara a la ciudadana hasta el Hospital de Tucaní, donde fue atendida por el Médico de guardia Dr. L.A., quien le diagnosticó: Herida por arma de fuego en pierna derecha, complicada, con compromiso muscular, vascular y pérdida de sustancia, siendo remitida al Hospital Universitario de los Andes, trasladada por comisión del Cuerpo de Bomberos de Tucaní al mando del Cabo Segundo V.C. en la Unidad Alfa Nº 05. El ciudadano que presuntamente lesionó a la ciudadana C.P.B. quedó identificado como E.J., venezolano, de 51 años de edad, cédula de identidad Nº 4.665.024, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 18/03/55, residenciado en el Sector Puerto Escondido, casa sin número, bajando tercera casa de color blanco, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien vestía para el momento un Jean de color azul, en la parte trasera tiene una etiqueta de color marrón, con unas letras que se lee: RELIQ DENIM, una franela de color negro con unas letras de color gris, en la parte delantera que se leen Jordán, a quien se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar al Fiscal de guardia al Abg. J.C., con competencia en la Fiscalía 17, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actuaciones, a quien se le informó que el aprehendido quedaría en calidad de depósito en el retén de la Comisaría Policial Nº 04 El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

    CAPITULO IV

    ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

    El Ministerio Público calificó inicialmente los hechos como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y 413 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana C.P.V., cambiando posteriormente la calificación de las lesiones infligidas a la prenombrada víctima por LESIONES GRAVES CULPOSAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, ofreciendo los siguientes medios de prueba para el juicio oral y público:

    TESTIMONIALES: Expertos: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Funcionario Detective O.A., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2.006 suscrita por el, la cual riela la folio 12 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se expresa la remisión a ese Cuerpo de Investigaciones del Auto de apertura de la investigación No. 14F17-0686-06 y la evidencia incautada al ciudadano VILORIA E.J., mediante cadena de custodia a los fines de realizar las experticias correspondientes, dándose inicio ante ese cuerpo a la averiguación No. H-176.923, por la comisión de los delitos contra las personas y contra el orden público. Con ello el Ministerio Publico pretende demostrar la comisión del delito calificado y las diligencias practicadas para la demostración del mismo. Segundo: Funcionario J.G.U., experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los fines de que exponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-271, que riela al folio 15 y vto. de fecha 15-09-06. Prueba Útil, pertinente y necesaria para el presente caso por cuanto en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1.- Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 2.- Un (01) Un Pantalón Jeans, color azul, con una etiqueta de color marrón con letras que se leen: RELIQ DENIM; y 3.- Una (01) Franela con letras de color gris en la parte delantera que se l.J.. Con la declaración de este funcionario se demuestra la existencia del arma de fuego y demás evidencias relacionadas con los hechos punibles cuya comisión se le atribuye al ciudadano E.J.V.. Tercero: Funcionarios Detectives J.A.C.F. y J.G.U.G., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los fines de que expongan en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2.006, la cual riela al folio 16 de las presentes actuaciones. Prueba Útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la entrevista sostenida con la victima en la presente causa PINEDA BARRAGAN CAROLINA, venezolana, natural de V.E.C., de 29 años de edad, nacida el 27-09-76, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Tucaní Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.451.623, quien les manifestó: "Yo tengo cinco meses de separada del papá de mi hijo y ayer fui para la casa de él a reclamarle que él había pasado por donde yo trabajo y me había tratado mal y me había insultado delante de todo el mundo, así mismo fui a decirle que no había mandado para la alimentación del hijo y comenzamos a discutir y fue cuando entonces él, o sea E.V., le dijo al hijo de él que tiene quince años de edad, que se llama ENDIXON, que sacara la escopeta y la buscó en el cuarto y entonces me dió mucho miedo y yo me le fui encima y comenzamos a forcejear y se fué el tiro y me dió en la pierna y eso fue en la casa donde él vive en el sector Puerto Escondido de Tucaní, Estado Mérida, como a las 08:20 de la noche del día 14-09-2006, luego la policía lo detuvo y a mi me llevaron para el hospital de Tucaní, para luego trasladarme hasta aquí El Vigía y yo me dejé de él porque él era muy celoso y peleaba mucho. Con este medio probatorio esta representación Fiscal aunada a las demás pruebas pretende demostrar la conducta imprudente del imputado al sacar en una discusión con su ex concubina el arma de fuego que portaba sin ningún tipo de autorización, y forcejear con ella hasta el punto de que dicha arma se le dispara accidentalmente, elementos constitutivos de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego. De igual forma para que el funcionario TSU J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, del Estado Mérida, exponga además en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2006, folio 17, suscrita por él, donde deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la presente investigación y sobre la identificación plena de la persona investigada, E.J.V., así como la entrevista sostenida con la victima PINEDA BARRAGAN CAROLINA, en la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto contribuye con la identificación plena del imputado como autor de los hechos punibles que se le atribuyen. Cuarto: Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, para que exponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico-legal No. 9700-230-MF-1161, experticia No. 1089, que riela al folio 45 de las presentes actuaciones, practicada el día 18-09-2006 por el, a la victima en la presente causa C.P., de 29 años de edad, cédula No. V-13.451.623, quien para el momento del examen refirió que fue lesionada por su ex concubino con una escopeta cuando forcejeaba con él, el día jueves 14-09-2006. Se aprecia: 1.-Férula más vendaje compresivo en miembro inferior izquierdo, que ingresó al centro asistencial Hospital II de El Vigía, presentando: a.-Herida por arma de fuego, b. Fractura abierta grado III tibia izquierda. Entre otras. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, a partir del momento de Los hechos, salvo complicaciones posteriores. Prueba útil pertinente y necesaria para determinar el tipo de lesión, la gravedad de las mismas a los fines de establecer y determinar la responsabilidad penal del imputado. Quinto: funcionario DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA, experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral sobre la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-067-DC-1746, que riela al folio 46 y vto. de fecha 17-10-06. Por cuanto en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1.- (01) un arma de fuego Escopeta calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con acabado superficial en pavón de color negro, modalidad de funcionamiento de simple acción, modalidad de ejecución de disparo de tiro a tiro, longitud del cañón de 70 cm. por 16 mm. de diámetro interno en su extremidad distal, su guardamano, empuñadura y culata de madera, con su cantonera elaborada en material sintético de color negro, no posee seriales visibles. Donde se deja constancia además que a la referida arma de fuego le fueron realizados disparos de prueba constatando su buen funcionamiento, la cual puede ocasionar lesiones de menor y/ó mayor gravedad é incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la condición de medio idóneo para causar las Lesiones a la victima dado el funcionamiento del arma in comento. Sexto: La experta: TSU SOLEYMA GUERRERO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.d.E.M., a los fines de que exponga sobre su Informe de Experticia Química No. 9700-067- DC-1744, de fecha 16-10-2006, practicada donde deja constancia que realizados los análisis a los macerados de ambas manos tomados al imputado en la presente causa luego de ser aprehendido que le fueron remitidos según planilla de Resguardo de Evidencia No. 032 en la investigación H-176.923, según memorando 9700-230-5461 de fecha 15-09-2006, dio como resultado NEGATIVO. Elemento de convicción a favor del imputado sin embargo conforme a la valoración del mismo por tratarse de una experticia cuyos resultados no son de certeza sino de orientación. Por ser útil pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, al estar relacionada directamente con los hechos. Séptimo: AGENTES W.C. Y E.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que expongan en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 037, que riela al folio si; de fecha 05-02-2007, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos constituido por el frente de una vivienda familiar sin número, ubicada en la entrada al Sector Puerto Escondido tercera casa bajando a mano izquierda de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.. De Igual forma para que expongan en relación al Acta de Investigación Penal que riela al folio 48, referida a las diligencias practicadas en la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con la declaración de estos expertos se deja constancia de la existencia de ese lugar donde ocurrieron los hechos dentro de esta jurisdicción. Octavo: Funcionarios Policiales Cabo 2do. (PM) 272 L.S.C.V., DISTINGUIDO (PM) 12 J.S., Distinguido (PM) 582 A.G., Acta Policial S/N, de fecha 14 de Septiembre de 2006, riela al folio 01, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15 con sede en Tucaní del Estado Mérida, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial 51N0 de fecha 14 de Septiembre de 2006, riela al folio 01,de las presentes actuaciones, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación del imputado y de la victima, de la evidencia incautada al imputado de autos en el procedimiento de su aprehensión. Noveno: Funcionario Cabo 2do. (PM) 272 L.S.C.V., al servicio de la Subcomisaría Policial numero 15 de Tucaní Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma del Acta de Cadena de custodia, de fecha 14-09-2006, la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones, en la cual se remite la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en: 1.- (01) un arma de fuego Escopeta calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y culata de madera de color marrón claro, sin seriales visibles; 2.- (01) Un pantalón Jeans color azul, con etiqueta de color marrón con letras donde se lee RELIO DENIM; 3.- (01) Una franela de color negro con unas letras de color gris, en la parte delantera que se l.J.. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto a través de este medio de prueba se demuestra la custodia y resguardo de la evidencia incautada a los fines de su traslada al cuerpo de investigaciones para su posteriores experticias. Estos expertos comparecerán al debate oral y publico para garantizar el derecho que tienen las partes de preguntarles en relación a las experticias y diligencias practicadas por estos de acuerdo al principio de contradicción establecido en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Testigos: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Dr. L.A., adscrito al Hospital de Tucaní del Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe Médico de fecha 14-09-2006, folio 02, donde consta que la p.C. PINEDA C.I. V-13.151.623, fue atendida por emergencia de ese centro hospitalario presentando herida por arma de fuego en pierna derecha complicada con compromiso muscular, vascular y pérdida de sustancia, que ameritó su traslado al Hospital Universitario de Mérida. Prueba pertinente, util y necesaria para determinar la atención médica requerida por el tipo de lesiones sufridas por la victima, a los fines de determinar la gravedad de las mismas, como constitutivas del delito de Lesiones Culposas Graves. Segundo: Ciudadano ENDISON J.V.P., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.503.602, hijo de E.J.V., residenciado en la tercera casa bajando del Sector Puerto Escondido de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba que es útil, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, por cuanto aparece en el acta policial señalado como testigo presencial de los hechos, así como en la declaración de la victima. Y por tratarse de hijo del imputado, solicitando que al momento de su declaración sea impuesto del derecho constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Ciudadana (Víctima) C.P.B., venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad No. V-13.451.623, natural de V.E.C., con residencia en Playa Grande, Casa Sin Número, Caja Seca del Estado Zulia, Teléfono: 0416-5759276, para que le sea oída su declaración como testigo, por cuanto es útil pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad en los hechos que se le atribuyen a su ex concubino el imputado E.J.V., y la determinación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Con los testimonios de estas personas el Ministerio Público va a probar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de los imputados ya que son personas que presenciaron los hechos y tienen conocimiento directo o indirecto de los hechos ventilados. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1.-) Acta de Inspección No. 037 de fecha 05-02-2007, que riela al folio 51, practicada por los funcionarios Agente W.C. (Investigador) y el Agente E.M. (Técnico), al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el hecho señalado como el frente de una vivienda familiar sin número, ubicada en la entrada al Sector Puerto Escondido tercera casa bajando a mano izquierda de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.P. útil, pertinente y necesaria ya que en esta inspección los señalados funcionarios dejan constancia de la existencia de Lugar donde ocurrieron los hechos para que la misma sea incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2 y sean exhibidas a las partes y a los expertos conforme a lo dispuesto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten los otros medios de Prueba Documentales como son: 2.-) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-271, que riela al folio 15 Y Vto. de fecha 15-09-06, suscrita por el funcionario J.G.U., experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento consistente en: 1.-Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 3.-) Experticia de Reconocimiento Médico-legal No. 9700-230-MF-11611 experticia No. 1089, riela al folio 45 de las presentes actuaciones, practicada el día 18-09-2006 por el Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, a la victima en la presente causa C.P., de 29 años de edad, cédula No. V-13.451.623, quien para el momento del examen refirió que fue lesionada por su ex concubino con una escopeta cuando forcejeaba con él, el día jueves 14-09-2006. Donde se deja constancia del tipo de lesiones y la gravedad de las mismas y el tiempo de curación (90 días). 4.-) Experticia de reconocimiento legal No. 9700-067-DC-1746, que riela al folio 46 y Vto. de fecha 17-10-06, suscrita por el funcionario DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA, experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación MERIDA, en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento al imputado E.J.V., consistente en un (01) arma de fuego tipo escopeta marca PARDNER, calibre 16 mm. 5.-) Informe de Experticia Química No. 9700-067- DC-1744, de fecha 16-10-2006, practicada por la experta: TSU SOLEYMA GUERRERO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.d.E.M., donde deja constancia que realizados los análisis a los macerados de ambas manos tomados al imputado en la presente causa luego de ser aprehendido que le fueron remitidos según planilla de Resguardo de Evidencia No. 032 en la investigación H-176.923, según memorando 9700-230-5461 de fecha 15-09-2006, dio como resultado NEGATIVO. Se admiten estas pruebas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios y expertos que las suscribieron. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 142, 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la exhibición en el debate oral y público de lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI con empuñadura y cacha de madera color marrón sin seriales visibles. 2.- Un (01) Un Pantalón Jeans, color azul, con una etiqueta de color marrón con letras que se leen: RELIQ DENIM; y 3.- Una (01) Franela con letras de color gris en la parte delantera que se l.J., las cuales las ponen a la orden del Tribunal que le corresponda conocer en fase de juzgamiento manifestando que las mismas se encuentran en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía en la investigación Nº H-176.923, según Planilla de Resguardo y Custodia Nº 337-06 de fecha 14-09-2006, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto estas evidencia fueron incautadas al imputado E.J.V..

    Ratifica el Ministerio Público oralmente el escrito acusatorio, y solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano E.J.V., por la presunta comisión de los delitos que califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y 420, NUMERAL 2, ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana C.P.B..

    CAPITULO V

    LA DEFENSA

    Por su parte, la Defensa del encartado manifestó que el acta indica que el arma fue encontrada detrás de la puerta de la casa, que hay una prueba de macerado, cuando una persona dispara un arma deja elementos químicos en las manos, y a su representado se le hizo esa prueba y salió negativa. Ratifica la prueba a la cual se adhirió, como es la prueba de macerado realizada por la experta Z.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que ratifique contenido y firma y rinda declaración en relacióin con el informe de fecha 16.10.2006, por cuanto de dicha experticia se evidenció el resultafo negativo del macerado tomada al acusado, lo cual no hay duda que él no la disparó y en relación con la detonación del arma de fuego, ratifica el principio de la comunidad de la prueba.

    Impuesto el acusado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, y aún en el caso de consentir, a hacerlo sin juramento, ni coacción ni presión alguna, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento Por Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo 376, eiusdem, manifestó no estar dispuesto a declarar.

    CAPITULO VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Durante el debate del Juicio Oral y Público, este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio No. 03, habiendo presenciado la actividad probatoria de las partes, la cual se realizó durante los días 18 y 30 de octubre de 2.007, y 08 de noviembre de 2.007, previo el detenido estudio del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, habiéndose realizado el juicio oral y público con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que la comisión de los hechos punible objeto del proceso ha quedado parcialmente acreditada en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la acusación fiscal ocurrieron tales hechos, valorando las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, obteniéndose el siguiente resultado:

    El Ministerio Público calificó inicialmente los hechos como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y 413 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana C.P.V., cambiando posteriormente la calificación de las lesiones infligidas a la prenombrada víctima por LESIONES GRAVES CULPOSAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano.

    La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en criterio de este Tribunal Mixto, tomado por unanimidad, en el caso subjúdice, quedó claramente demostrado así:

    PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    DIA : 18.10.2007 (INICIO)

  6. - C.P.B., en su condición de victima, quien expuso: “Yo vivía con el señor, trabajaba vendiendo café y esos días paso a lo que regreso me fui y me bebí 7 cervezas y fui hablar con el y empezamos a discutir, mando al hijo a buscar la escopeta se la dio al papá y el me apuntó y forcejeamos,… y ahí vino la policía.”. Es todo.

    Fiscal ¿Recuerda el día y lugar? R.- Septiembre fue en la casa de el. ¿Diga porque fue UD allá? R.- Hablar con el para lo del mercado. ¿Ud. lo agredió? R.- Llegue hablar por las buenas pero el me ofendió y empezó la discusión viví con el 6 años yo tengo una niña de 6 años. ¿Actualmente esta cumpliendo con Ud. y la niña? R.- Sí. ¿Qué personas estaban? R.- El niño de 13 años y él. ¿Cuando él le pide a su hijo que le traiga el arma para qué lo hizo? R.- El dijo que era para asustarme… yo me le lance al arma y forcejeamos. ¿Quien tenia el arma? R.- El, el hijo se la entregó a él, el hijo se encontraba detrás del papá, él no participo en el forcejeo. ¿Dónde impacto el disparo? R.- En la pierna. ¿Que hizo Endy? R.- Se asustó. ¿El quería que pasara eso había intención de ocasionarle eso? R.- No. ¿Tenia conocimiento que tenia esa arma en la casa y que era de el? R.- Si. ¿Observo que cargo el arma? R.- Ya estaba cargada. ¿El adolescente que hizo? R.- Empezó a llorar y le dijo al papá que me llevara al hospital, él (Endy) me auxilió. Cuando los policías llegaron, él (Endy) dijo que había sido él. ¿Ud. dice que había 4 personas, cómo se llama el cuarto? R.- G.V. él estaba dormido para el momento. ¿A qué hora sucedió? R.- A las 7... 7:30 PM. No más preguntas.

    Defensa ¿Cuanto tiempo tenia separada cuando sucedieron los hechos? R.- Como 2 meses. ¿Existían problemas? R.- Sí, era por celos… Indique como fué el forcejeo? R.- El me apunto y me le lancé, eso fue rápido ¿Quienes intervinieron? R.- Nosotros dos. ¿Cómo fue la discusión? R.- Llegué a hablar con él y él no se dejó hablar, y empezamos a discutir y le dijo al hijo que buscara la escopeta y me apuntó. ¿Con qué actitud llego Ud.? R.- El no me dejó ni hablar… ¿Había otra personas en ese lugar? R.- No. ¿Había sucedido otras veces? R.- Que el me amenazaba que me iba a dar u tiro. ¿El la buscaba? R.- El llegaba a la casa o llegaba yo… ¿Cuantas veces el la buscó? R.- 3 veces solo lo ví una vez de esas dos veces. ¿Cual era el motivo de verse si ya estaban separados? R.- La niña ¿Que hizo el hijo del acusado cuando Ud. llegó? R.- Hacerle caso a él. ¿Nos puede decir a qué distancia estaba él? R.- Solo vi detrás de él mirando. ¿Hubo más de un disparo? Fue arriba o hacia abajo? R.- Sólo uno y fue hacia abajo. ¿Ud. tocó el arma? R.- Si la toque ¿Porque indica que la amenazaba antes? R.- El me decía que me iba a meter un tiro siempre decía eso. ¿Esa situación de amenaza fue después o antes de la separación? R.- Después, el me quiere hacer la vida imposible.

    Me parece importante así como se formularon preguntas que la defensa objeto en relación a la pensión de alimentos se hace necesario determinar circunstancias subsiguientes a este hecho…. ¿Porque no denuncio al señor? Objeción. A lugar. ¿De donde saco el hijo de Endy el arma? R.- Del cuarto. ¿Consume normalmente bebidas alcohólicas? R.- A veces. No mas preguntas.

    Esta testimonial, pese a observarse el interés de la víctima sino de exculpar a su ex concubino, por lo menos de no perjudicarlo, se valora en contra del acusado, tanto en lo que respecta a la existencia del arma de fuego incautada en la residencia de él, como en cuanto a la autoría y responsabilidad.

  7. - Experto F.V., Medico Forense, a fin de que exponga en relación a la experticia medico legal.

    Fiscal. ¿Características de la herida? R.- Esta escrito en la historia. Un lapso de 40 días… Hablé con ella y la misma me manifestó que fue herida por su ex concubino con una escopeta cuando forcejeaban.

    Defensa. A una de las preguntas el medico expone lo siguiente: En la experticia dice claro que según informe No. 242481, ingresó el 15-09-06 herida por arma de fuego y que le realizan limpieza… es todo.

    El testimonio de este experto se valora en tanto en cuanto describe las características y gravedad de las heridas infligidas a la víctima, en contra del acusado.

  8. - Funcionario L.S.C.V., quien fue debidamente juramentado a fin de que exponga en relación del acta de policial y cadena de custodia. Relata un resumen de los hechos… Se recibió llamada que en el sector Puerto Escondido se había escuchado unos disparo nos trasladamos al sitio y al llegar al sitio nos encontramos con la ciudadana herida y habían un ciudadano que la estaba auxiliando y ella nos manifestó que el le había disparado, con una escopeta y la escopeta estaba frente a la casa del ciudadano y el la entregó. Es todo.

    Fiscal ¿En qué sitio estaba la ciudadana para el momento que Uds. llegan? R.- Dentro del vehículo del ciudadano. ¿Sabia si esa arma estaba involucrada? R.- Ella nos manifestó que con esa escopeta el ciudadano le había disparado. ¿Observó si había mas personas? R.- Un menor, hijo del ciudadano. ¿Recuerda dónde estaba lesionada la ciudadana? R.- En la pierna izquierda. ¿Qué hizo con el arma? R.- Se remitió a la Fiscalía 17. ¿El ciudadano presentó el porte de la referida arma? R.- No señor. No más pregunta.

    Defensa ¿Dónde estaba ubicada la escopeta? R.- En la puerta principal de la residencia. ¿Que observaron en el sitio? R.- Nada. ¿Cómo era el arma? R.- Calibre 16 cacha de madera color marrón, no tenia cartucho. ¿Recuerda si identifico plenamente al agresor? R.- Sí. ¿Que día fue eso? R.- El día no lo recuerdo pero la fecha si fue el 14-09-06. ¿Quien estaba en ese lugar? Un hijo menor del agresor. No más preguntas.

    Este testigo se valora en contra el acusado, en tanto en cuanto aporta elementos coincidentes con lo declarado por la víctima-testigo C.P., en relación a la existencia del sitio del suceso, del arma, sus características, la inexistencia del porte, las personas presentes en el lugar de los hechos..

  9. - Funcionario A.G. quien fue debidamente juramentado a fin de que exponga en relación del acta de policial. Relata un resumen de los hechos. Ese día estaba de conductor de la unidad y el oficial de día había recibido llamada y nos dijo que allí se había oído unos disparos y nos trasladamos hasta allá y nos encontramos con una señora herida y el ciudadano la estaba auxiliando y ella nos manifestó que fue el ciudadano que le había disparado con una escopeta, la escopeta estaba en la puerta de la casa y se auxilio, pues con el mismo señor se la llevaron al hospital, tenia una herida en la pierna. Es todo.

    Fiscal. ¿Identificaron a la ciudadana en el acta? R.- Si,… de Apellido Pineda ¿Que le dijo ella cuando llegaron al sitio? R.- Ella estaba llorando nos dijo que el señor le había disparado con una escopeta. ¿El ciudadano que la auxiliaba era la misma persona que la ciudadana señaló que le había disparado? R.- Si. ¿El señaló que le pertenecía el arma? R.- Si. ¿Recuerda si los ciudadanos se les notaban que habían ingerido bebida alcohólica? R- No lo recuerdo. ¿Recuerda el arma? R.- Escopeta calibre 16. ¿Quién quedo a cargo de la evidencias? R.-El Cabo 2do Levis. No más preguntas.

    Defensa. ¿Dónde estaba ubicada la escopeta que incautó? R.- Frente a la casa. ¿A Ud. le consta o recibió la información de la victima? R.- Me lo informó la victima. ¿La persona que la estaba auxiliando fue la misma que le disparó eso lo dijo la señora. ¿Que fecha fue eso? R.- septiembre. ¿Había mas persona? R.- No recuerdo. Tribunal. ¿Uds. buscaban la evidencia o él la entregó R.- Estaba ahí, revisamos al señor y el mismo señor no las entregó.

    Esta declaración se valora en contra del acusado, en lo referente a la existencia del arma de fuego incautada, y sus características, coincidiendo parcialmente con lo declarado por la víctima-testigo C.P. y los otros funcionarios actuantes.

    DIA 30.10.2007.-

  10. - Experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al CICPC Mérida, siendo debidamente juramentada, a los fines de que exponga en relación a la Experticia Química No. 1744 inserta al folio 46 y ratifique en su contenido y firma de la experticia Ratificando la misma el contenido y firma de la experticia.

    Fiscal interroga No solicitó dejar constancia.

    Defensa interroga. Se deja constancia que la declarante expuso que la prueba de macerado dio negativa y que la misma es una prueba de orientación y no de certeza.

    El Tribunal interrogó No solicito dejar constancia.

    El testimonio de esta experta, que ratifica en su contenido y firma el informe de la experticia química por ella realizada (macerado) en las manos del acusado, el cual arrojó resultado negativo, al expresar que es una prueba de orientación, más no de certeza, y así mismo indicar que la prontitud en su realización resulta determinante, señalando que en el caso bajo examen, no hubo la tramitación urgente que el caso ameritaba, por lo que debe la misma desecharse.

  11. - Funcionario J.S.A., siendo debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación al acta policial No. 51 inserta al folio 01, y ratifique en su contenido y firma el acta, a lo cual ratificó que es su firma y el contenido. Relata brevemente lo acontecido. …En el sector de Puerto Escondido se efectuaron unos dispararos y al llegar al sitio se encontró a la ciudadana y el ciudadano Viloria le prestaba ayuda para trasladarla al hospital de Tucaní y luego regresamos y encontramos una escopeta calibre 16 por el lado de afuera de la casa … es todo.

    Fiscal interroga. Se dejó constancia de la siguiente pregunta a solicitud del Fiscal. ¿La victima le manifestó que le había efectuado el disparo? R.- Nos manifestó que fue su ex concubino. El arma que se encuentra aquí es la misma que se incautó? El fiscal solicitó que se le ponga el arma a la vista del declarante, el declarante la observa y manifestó que tiene las mismas características.

    Defensa interroga. El declara que la victima manifestó que el acusado la había ayudado a trasladarse al hospital. En relación al arma el no asegura que sea la misma arma pero dice que tiene las mismas características. Asimismo manifestó que solo se consiguió el arma no había conchas ni nada. En ese sitio sucedieron los hechos en la casa del señor Viloria, según la victima.

    El Tribunal Mixto interroga. Se deja constancia que el declarante manifestó que ya la señora estaba en el camión y no sabría decir si hubo o no forcejeo… No sabría decirle si el arma es de cartucho o de fulminante pero era de calibre 16, ella viene de polietileno o de plomo…. Fue todo.

    El testimonio de este funcionario, al dar respuestas ambiguas, referidas a las características del arma incautada, debe desecharse.

  12. - ENDIXON J.V.P. C.I. No. 19.503.602, nacido en fecha 03-02-1990, residenciado en PLAYA GRANDE, casa S/N, entrada la Panamericana, al lado de la bodega sin Nombre, siendo impuesto del articulo 49 ordinal 5to del COPP por cuanto es hijo del acusado, manifestando el testigo no querer declarar.

    Este testigo, hijo del acusado, impuesto del contenido del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida a su padre, debe por las mismas razones desecharse.

    DIA: 08.11.2007.-

  13. - Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al CICPC Mérida, siendo debidamente juramentado, a los fines de que exponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 1746 inserta al folio 46 y ratifique en su contenido y firma de la experticia. Ratificando el mismo el contenido y firma de la experticia.

    Fiscal interroga Solicitó el fiscal que se le exhibiera el arma al funcionario. El mismo manifestó que es la misma arma expeticiada. Continua diciendo entre otras cosas que esa arma usa cartucho y cápsula fulminante deflagrar pólvora y produce quemadura y sale el proyectil, puede causar lesiones incluso la muerte depende de la región anatómica lesionada. Para que se dispare el arma en el forcejeo alguno de las partes tiene que colocar el dedo en el gatillo.

    Defensa interroga. Se deja constancia que la declarante expuso entre otras cosas: Cuántas experticias ha practicado similares a esta arma? R.- De 800 a mil experticias si no es más… ¿Como se carga? Liberar el cañón y se dobla el mismo explicaron el arma ¿Qué cartucho usó en la experticia? El fiscal objetó la pregunta por cuanto en relación a la comparación balísticas y el no la hizo, el realizó o practicó fue una experticia mecánica y de diseño la pregunta tiende a confundir. A lugar por parte del Tribunal. El experto continua diciendo que el cartucho utilizado para hacer la prueba de disparo lo tomamos del laboratorio del CICPC Mérida.

    El Tribunal interrogó. Para que se dispare el arma debe tenerla la persona que tiene empuñada el arma.

    Mediante el testimonio de este experto se determina la existencia del arma incautada, así como su buen estado de funcionamiento, se valora la misma contra el acusado en ambos hechos delictuales.

  14. - Experto L.A.B., titular de la cédula de identidad No. 9.390.849, siendo debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación al informe médico inserta al folio 02, y ratifique en su contenido y firma a lo cual ratificó que es su firma y el contenido. Relata brevemente lo acontecido. … llega con herida de arma en el miembro inferior y decido referirla por cuanto no había área de quirófano… … es todo.

    Fiscal interroga. Se dejó constancia de la siguiente pregunta a solicitud del Fiscal : ¿Que tipo de gravedad de la lesión? R.- Compromete parte vascular y muscular yo la refiero por que era de tipo quirúrgico… y la paciente clínicamente es estable pero la lesión era interna y debía ser tratada por un especialista en traumatología.

    Defensa interroga. No solicito dejar constancia.

    El Tribunal Mixto no interroga.

    Mediante el testimonio de este experto, quien examina a la víctima a su ingreso al Hospital II de El Vigía, se constata la existencia de las lesiones infligidas a la víctima, el estado de la misma a su ingreso al centro hospitalario y la gravedad de las lesiones.

  15. - Funcionario J.G.U.G.. Siendo debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación al Acta de Reconocimiento Legal inserta al folio 15 y acta policial inserta al folio 16 y ratifique en su contenido y firma y mediante la cual fueron ratificadas en su contenido y firmas.

    Fiscal interroga. Solicitó que se le exhibiera el arma a fin de que manifieste si fue el arma o no experticiada. El mismo manifestó que es la misma arma. Cuando hay un forcejeo entre dos personas que probabilidad existe de que se dispare el arma? La defensa objetó la pregunta por cuanto el experto ha mencionado el fin del reconocimiento del arma, mal puede él hablar del la mecánica y diseño pues él no la practicó. A lugar la objeción.

    Defensa interroga. No solicito dejar constancia. Se recibe todas evidencias con planilla de custodia. Es un arma de doble acción es de alto riesgo se puede accionar fácilmente sin necesidad de manipular y se pueden disparar. Ejemplo cuando se cae al suelo o un golpe. De doble acción hay que montarla y dispararla y la pistola parar el conjunto móvil y simple acción es el revolver. Este tipo de escopeta para realizar un disparo hay que accionar el martillo hacia atrás.

    Los Escabinos no interrogaron.

    El deponente manifestó a una de las preguntas dirigida por el Juez Presidente que: “Se puede disparar accidentalmente por cuanto es un tipo de arma fácil de manipular y de alto riesgo. Es todo.

    El testimonio de este experto, en una de sus actuaciones corrobora la existencia del arma de fuego incautada, así como sus características, y su estado de conservación, y en otra refiere entrevista recibida a la víctima PINEDA BARRAGAN CAROLINA, lo que resultó corroborado con la propia declaración de la víctima rendida durante el debate del juicio oral y público se valora contra el acusado, tanto en cuanto a la existencia del arma como en cuanto a la autoría del acusado en ambos hechos delictuales.

  16. - Funcionario W.C.. Siendo debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación al Acta de Inspección Técnica No. 037, inserta al folio 51 y Acta de Investigación Penal inserta al folio 48 y ratifique en su contenido y firma, fueron ratificadas por el funcionario en su contenido y firmas.

    Fiscal interroga. Entre otras cosas manifestó el deponente a una de las preguntas que: Donde ocurrieron los hechos queda en Tucaní sector Puerto Escondido tercera casa al lado izquierda cerca de una carpintería, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida… Continua diciendo que El acusado nos indicó donde ocurrieron los hechos. … se practica la inspección del lugar, porque es cuando el acusado le dispara a la victima.

    Defensa interroga Asimismo se deja constancia que el funcionario manifestó: “No dejé constancia en el acta de investigación a los hechos de los cuales se habla…” Todas las evidencias se reciben con planilla de custodia… Igualmente se deja constancia que no recuerda el contenido del artículo 102 del COPP. Es todo.

    El Tribunal Mixto no interroga.

    El testimonio de este experto se valora contra el acusado, toda vez que el mismo constata la existencia del lugar donde ocurren los hechos, su ubicación y características, al haber sido ratificada su actuación durante el debate del juicio oral y público.

  17. - Funcionario E.M.. Siendo debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación al Acta de Inspección Técnica No. 037 inserta al folio 51 y Acta de Investigación Penal inserta al folio 48 y ratifique en su contenido y firma, las cuales fueron ratificadas por el funcionario en sus contenidos y firmas.

    Fiscal interroga. No solicitó dejar constancia.

    Defensa interroga Asimismo se deja constancia que el funcionario manifestó: No recuerdo el nombre de la victima.

    Escabinos titulares interrogan.

    El testimonio de este experto se valora contra el acusado, toda vez que el mismo constata la existencia del lugar donde ocurren los hechos, su ubicación y características, al haber sido ratificada su actuación durante el debate del juicio oral y público

    DOCUMENTALES.-

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cojna anuencia de las partes, se incorporan mediante su lectura los siguientes documentos ofrecidos y exhibidos en el debate, los cuales resultaron reconocidos en su contenido y firmas por sus intervinientes:

  18. ) Acta de Inspección No. 037 de fecha 05-02-2007…..folio 51,

  19. ) Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-230-ST-271, folio 15 Y Vto.

  20. ) Experticia de Reconocimiento Médico-legal No. 1161 Folio 45.

  21. ) Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-067-DC-1746, folio 46. 5.) Informe de Experticia Química No. 9700-067- DC-1744, folio 47.

    PRUEBAS MATERIALES.-

    Durante el debate del juicio oral y público fueron exhibidas a testigos y expertos:

  22. - Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca PARDNER, modelo SBI.

  23. - Un (01) Un Pantalón jeans, color azul, con una etiqueta que se leen: RELIQ DENIM.

  24. - Una (01) Franela con letras de color gris en la parte delantera que se l.J..

    En relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., si bien quedó acreditada su comisión, así se infiere entre otros, con la declaración de la víctima-testigo, con las declaraciones de los expertos L.A.B. y F.V.R., y las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, quienes presenciaron cuando la víctima-testigo C.P.B. era trasladada primero hacia el vehículo por el acusado, y luego al Hospital II de El Vigía, y presenciaron de viva voz de la víctima que el autor de las lesiones a ella infligidas fue el hoy acusado, en cuanto a la autoría, habida cuenta del forcejeo al que alude la propia víctima, arroja un manto de duda, que no comparte el Juez Presidente, y que en criterio de la mayoría sentenciadora conduce, en virtud de los principios de Presunción de Inocencia y del In Dubio Pro Reo, a una sentencia absolutoria. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A los fines de establecer la conducta realizada por el acusado E.J.V., es preciso determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito. Así, en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que respecta a la ACCION, como primer elemento de la estructura lógica, un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar, el acusadO realizó un comportamiento conforme a la ACCIÓN que consistió en guardar, ocultar o esconder armas que no fueren de guerra, lo que quedó demostrado con el Acta Policial S/N.,de fecha 14 de septiembre de 2.006, que fuera objeto del contradictorio mediante las declaraciones de los funcionarios policiales L.S.C.V., Cabo Segundo (PM) No. 272; J.S., Distinguido (PM) No. 12, y A.G., Distinguido (PM) No. 582, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quienes fueran preguntados por el Fiscal, la Defensa y por el Tribunal, con la declaración rendida en la sala de audiencias por la víctima de las lesiones, C.P.B., y demás elementos de probanza presenciados durante el debate del juicio oral y público. En cuanto al segundo elemento, la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa este Tribunal Mixto, que el Ministerio Público encuadró el delito cometido por el acusado E.J.V., dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia también con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, desprendiéndose de las probanzas presenciadas durante el debate del juicio oral y público, que el acusado cometió el señalado hecho punible, al no estar provisto del correspondiente porte de arma, afectando con su omisión afectando bienes jurídicos tutelados por esas normas penales como son el Orden Público. A tales efectos, se tomó en cuenta en el presente caso, el instrumento incautado, el arma de fuego. Quedó así mismo demostrada la ANTIJURICIDAD, toda vez que, conforme a las pruebas presenciadas, relativas a la autoría por parte del acusado E.J.V., en cuanto al señalado hecho punible, se evidencia que no actuó amparado en ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad, ni eximente de responsabilidad penal, habiendo actuado con dolo. Respecto del elemento CULPABILIDAD, esta es la consecuencia de haber ejecutado los hechos constitutivos del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en forma voluntaria y consciente, debiendo, en consecuencia, reprochársele su conducta, y declararlo culpable. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, EN LO ATINENTE a la ACCION, como primer elemento de la estructura lógica, un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar, el acusado realizó un comportamiento conforme a la ACCIÓN que consistió en obrar con imprudencia o negligencia, inobservando la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos, en el uso de armas que no fueren de guerra, lo que quedó demostrado con el Acta Policial S/N.,de fecha 14 de septiembre de 2.006, que fuera objeto del contradictorio mediante las declaraciones de los funcionarios policiales L.S.C.V., Cabo Segundo (PM) No. 272; J.S., Distinguido (PM) No. 12, y A.G., Distinguido (PM) No. 582, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quienes fueran preguntados por el Fiscal, la Defensa y por el Tribunal, con la declaración rendida en la sala de audiencias por la víctima de las lesiones, C.P.B., y demás elementos de probanza presenciados durante el debate del juicio oral y público. En cuanto al segundo elemento, la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa este Tribunal Mixto, que el Ministerio Público encuadró el delito cometido por el acusado E.J.V., dentro del tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y tipificado en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 415, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.P.B., desprendiéndose de las probanzas presenciadas durante el debate del juicio oral y público, que el acusado cometió el señalado hecho punible, al no estar provisto del correspondiente porte de arma, afectando con su omisión afectando bienes jurídicos tutelados por esas normas penales como son EL DERECHO A LA VIDA y EL ORDEN PUBLICO. A tales efectos, se tomó en cuenta en el presente caso, el instrumento incautado, el arma de fuego, la cual al momento de los hechos se encontraba provista de un cartucho, que al ser disparada ocasionó las lesiones a la víctima C.P.B.. No quedó sin embargo demostrada la ANTIJURICIDAD, toda vez que, conforme a las pruebas presenciadas, relativas a la autoría por parte del acusado E.J.V., en cuanto al señalado hecho punible, se evidencia que si bien no actuó el acusado amparado en ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad, ni eximente de responsabilidad penal, el hecho fue el resultado de un forcejeo entre el acusado y la víctima, no pudiendo establecerse claramente quien de los dos apretó el gatillo del arma de fuego. Respecto del elemento CULPABILIDAD, no habiendo quedado establecido razonablemente respecto del acusado E.J.V. haber sido el autor de los hechos constitutivos de las LESIONES GRAVES CULPOSAS, infligidas a la ciudadana C.P.B., no es posible, en consecuencia, reprochársele su conducta, y declararlo culpable, siendo lo procedente absolvérsele. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a los efectos del establecimiento de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que el artículo 277 del Código Penal, penaliza el señalado hecho punible con prisión de tres a cinco años., que de acuerdo a lo previsto con el articulo 37, eiusdem, se entiende aplicable en su término medio, el cual se obtiene realizando la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad de ambas penas, quedando la pena en 4 años, que luego, al aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del articulo 74 eiusdem, al no existir en las actas registros que permita inferir una conducta predelictual negativa por parte del acusado y aunado a ello el auxilio prestado a la victima, queda en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIA A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 16 Y 33 DEL CODIGO PENAL. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., constituido en Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.J.V., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 16 Y 33 DEL CODIGO PENAL, como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia con lo previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

En relación al delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código penal en perjuicio de la ciudadana C.P.B., con el voto salvado del Juez Presidente, ABSUELVE al acusado E.J.V., al considerar que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia al no existir suficientes elementos en cuanto a la autoría y/o responsabilidad del acusado en cuanto al ultimo señalado delito.

TERCERO

Por cuanto el acusado se encuentra en libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control, se mantiene dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Remítase en su oportunidad.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días de Diciembre de 2007, siendo las 3:55 p.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABG N.E.P.L.

Escabino Titular I

G.E.M.P.

Escabino Titular II

E.E.M.P.

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