Decisión nº ABR-201-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonentePaola Carolina Di Bisceglie
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Carúpano, 04 de Abril del 2006.

195º y 147º

Exp. Nº: 10.331.

Querellante: E.C..

Querellado: J.M.S.L..

Motivo: Interdicto de Amparo.

Apoderados de la parte Querellante: Abogados N.M.S. y J.L.M.S..

Apoderado de la parte Querellada: Abg. L.F.L..

Sentencia: Interlocutoria.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.919.044 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.382, donde demanda por Querella Interdictal de Amparo, al ciudadano J.M.S.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.948, sobre una casa enclavada en una extensión de terreno ubicado en la Urbanización Charallave, sitio conocido como Campamento Silano, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., cuyos linderos y medidas son: Veintidós (22) metros de ancho por Veintiún (21) metros de largo, alinderado por el Norte: Con terrenos de la sucesión Silano Moreno; Sur: Con fondos de propiedad de Merys de Moya; Este: Con carretera nacional Carúpano-El Pilar y Oeste: Con terreno de L.B..

En este estado el Tribunal para decidir observa:

Por sentencia dictada en fecha 22-05-2001, expediente Nº 00-202, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en resguardo del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, considerando que el Procedimiento Interdictal tal y como está previsto en el Código de Procedimiento Civil, impide al justiciable el ejercicio de sus derechos fundamentales, que le permita y asegure la utilización de los medios legales pertinentes, sin limitación de la posibilidad del contradictorio, estableció que:

...Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día hábil siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiendo así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período Probatorio y Decisión, garantizándose de ésta manera el cumplimiento de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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En éste sentido, y acatando la decisión parcialmente transcrita que comparte íntegramente ésta Instancia, es por lo que éste Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que se otorgue al querellado la oportunidad de consignar sus alegatos, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias. Dicha reposición deberá llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga del presente auto. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación del demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Accidental,

Abg. P.D.B..

La Secretaria Accidental,

F.V.C..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria Accidental,

F.V.C..

Exp. Nº 10.331

PDB/Fv/pdb.

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