Decisión nº PJ0642006000062 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N°

GH02-L-2006-002186

Parte demandante:

Ciudadanos E.M. y O.M.V., cédulas de identidad números 3.388.962 y 11.097.411, respectivamente.-

Apoderados judiciales:

Abogados Abada A.M. y Meudy Y.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.078 y 74.275, respectivamente.-

Parte demandada:

LIMPIOCA SERVICIOS, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogados J.V.U.A. y Á.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.000 y 27023, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de octubre de 2006, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 19 de octubre de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de marzo de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “09”, los demandantes de autos:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demandante, refirieron

 Que prestaron servicios efectivo y en forma ininterrumpida como obreros, haciendo mantenimiento en las instalaciones de la empresa Mavesa (Empresas Polar), quien contrata los servicios de la sociedad de comercio LIMPIOCA SERVICIOS, C.A., en las jornadas comprendidas en los siguientes turnos: un primer turno desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y un segundo turno de 02:00 p.m. hasta 10:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana;

 Que después de ser despedidos injustamente, el patrono les negó rotundamente la cancelación de todos y cada uno de los derechos de prestaciones sociales y otros beneficios, razón por la cual acudieron a la instancia administrativa del trabajo por estar amparados por la inamovilidad laboral, obteniendo sendas providencias administrativas con orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que pudiera hacerse efectiva la mencionada orden administrativa;

 Con respecto al demandante, E.M., se alegó:

 Que ingresó a trabajar en fecha 13 de febrero 1999 hasta prolongándose la relación laboral hasta el 01 de febrero 2005, obteniendo un salario diario básico de ingreso de Bs. 2.500,00 incrementado a través de decretos presidenciales hasta llegar a devengar un salario básico diario de Bs.10.707,80 hasta la fecha del despido;

 Que como consecuencia del despido injustificado producido la accionada debe cancelarle la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIÍVARES (Bs. 13.116.718,00) por los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, salarios caídos por inamovilidad laboral y paro forzoso.

 Con respecto al demandante, O.M.V., se alegó:

 Que ingresó a trabajar en fecha 11 de septiembre 2000 hasta el 28 de enero 2005, obteniendo un salario de básico de ingreso de Bs. 4.800,00 diarios incrementado a través de decretos presidenciales hasta llegar a devengar un salario básico de Bs.10.707,80 hasta la fecha del despido;

 Que como consecuencia del despido injustificado producido la accionada debe cancelarle la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.11.633.446,00) por los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, salarios caídos por inamovilidad laboral y paro forzoso.

 De igual modo, los accionantes incluyen en su petitorio los intereses mensuales acumulados y los intereses moratorios constitucionales, así como las costas procesales, la indexación y honorarios de abogados.

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante el folio “163” la representación de la demandada negó los alegatos producidos por la parte demandante, en función de lo cual refirieron que las pruebas producidas dan cuenta que se les habían cancelado conceptos como vacaciones, prestaciones y utilidades de todos los años en que estuvieron prestando funciones para la empresa accionada.

Ahora bien, en la oportunidad pautada para la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte de la demandada y, en consecuencia, razón por la cual debe decidirse conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, teniendo como confesa a la demandada en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuento sea procedente en derecho la petición del demandante.

IV

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En la presente causa se han promovido los siguientes medios probatorios:

  1. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    (i) Al folio “40”, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que da cuenta que la demandada inscribió al accionante E.M. por ante el referido organismo de la seguridad social; al folio “41”, documental privada fechada 11 de marzo de 2004 y constituida por la comunicación dirigida por la empresa accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se hace constar de la condición de trabajador del demandante E.M.; al folio “42”, tarjeta de servicio emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante O.M.V. y de la cual se desprende que el referido accionante estaba inscrito por ante el referido organismo de la seguridad social; al folio “43”, copia simple del cheque emitido –en fecha 09 de noviembre de 2004- por la accionada a nombre del demandante O.M..

    A las referidas documentales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, en modo alguno, en el marco de la audiencia de juicio pautada en la presente causa. Así se decide.

    (ii) A los folios “44” al “87”, copias certificadas de actuaciones administrativas adelantadas en los expedientes 069-05-01-00678 y 069-05-01-00650 llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A.d.E.C. –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO- a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto representan documentos públicos administrativos cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa, toda vez que no se demostró que sus efectos hayan quedado anulados o suspendidos mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social o por decisión emanada de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo. Así se decide.

    Entre tales actuaciones se encuentran las providencias administrativas números 327y 235 de fechas 10 de marzo de 2006 y 24 de febrero de 2006 –en su orden-, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, E.M. y O.M.V. –respectivamente- y que, en consecuencia, se ordenó a la demandada a proceder con el reenganche de aquellos y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el día en que presentaron su solicitud hasta la fecha de su reincorporación efectiva.

    De igual manera, se advierte que en fecha 03 de febrero de 2005 fue presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el codemandante E.M.; mientras que no obra en autos en autos la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el codemandante O.M.V., aunque se aprecia que la misma fue admitida el 04 de febrero de 2005 según se desprende del propio contenido de la providencia administrativa que le ampara.

    Igualmente, se observan las actuaciones administrativas fechadas el 27 de abril de 2006 y 07 de julio de 2006, suscritas por los ciudadanos E.E. y M.R., actuando como funcionarios adscritos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO –respectivamente-, a través de las cuales se informa que en fechas 27 de abril de 2006 y 06 de julio de 2006 se practicaron las diligencias necesarias para la ejecución de las providencias administrativas que favorecieron a los actores pero que, no obstante, no se materializó el reenganche de los mismos en virtud de la negativa de la empresa accionada en ese sentido.

    Exhibición de Documentos:

    (i) Con motivo de la cual se le impuso a la accionada la carga de exhibir la ficha individual de los trabajadores donde constase fecha de ingreso y culminación de relación laboral, forma de pago y determinación del cálculo; planilla de identificación de paro forzoso y ley de política habitacional; relación de trabajadores exigida por el INCE, libro de control de asistencia y recibos de pagos en original en poder de la empresa.

    Ahora bien, en virtud de que para la promoción de la referida prueba la parte demandante no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, resulta inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto de los documentos tal y como aparecen en las copias presentadas por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de tales documentos- ante el incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada. Así se decide.

    Testimoniales:

    Para ser rendidas por los ciudadanos E.J.C., E.A.C., M.Á.O. y A.R.B., quienes por no haber comparecido ninguno a la audiencia de juicio, no se les tomó declaración.

  2. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    (i) A los folios “90” al “132” documentos privados promovidos en original y constituidos por vouchers de pago y sus soportes, que dan cuenta de los pagos efectuados por la accionada al codemandante, ciudadano E.M., a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en forma alguna en el marco de la audiencia de juicio pautada en la presente causa.

    Del contenido de tales documentales se advierte que el ciudadano E.M. recibió, a lo largo de su relación de trabajo, los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Total

    Prestación de antigüedad (corte de cuentas) 5.000,00

    Prestación de antigüedad (del 20/06/1998 al 20/06/1999) 203.333,15

    Prestación de antigüedad (del 20/06/1999 al 30/11/1999) 100.000,00

    Prestación de antigüedad (del 20/06/1999 al 20/06/2000) 240.000,00

    Prestación de antigüedad (del 20/06/2000 al 20/12/2000) 144.000,00

    Prestación de antigüedad (del 20/12/2000 al 20/12/2001) 307.200,00

    Prestación de antigüedad (del 14/12/2001 al 14/12/2002) 359.040,00

    Prestación de antigüedad (del 14/12/2002 al 14/12/2003) 418.176,00

    Prestación de antigüedad (del 14/12/2003 al 14/12/2004) 267.695,00

    Vacaciones y bono vacacional (año 1999) 86.666,65

    Vacaciones y bono vacacional (año 2000) 104.000,00

    Vacaciones y bono vacacional (año 2000) 134.400,00

    Vacaciones y bono vacacional (año 2002) 147.840,00

    Vacaciones y bono vacacional (año 2003) 183.744,00

    Vacaciones y bono vacacional (año 2004) 247.104,00

    Utilidades (año 1997) 56.600,00

    Utilidades (año 1999) 170.010,00

    Utilidades (año 2000) 203.999,85

    Utilidades (año 2001) 230.400,00

    Utilidades (año 2002) 269.280,00

    Utilidades (año 2003) 313.632,00

    Utilidades (año 2004) 433.343,20

    (ii) A los folios “134” al “161” documentos privados promovidos en original y constituidos por voucher de pago y sus soportes, que dan cuenta de los pagos efectuados por la accionada al codemandante, ciudadano O.M., a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en forma alguna en el marco de la audiencia de juicio pautada en la presente causa.

    Del contenido de tales documentales se advierte que el ciudadano O.M. recibió, a lo largo de su relación de trabajo, los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Total

    Utilidades (año 2000) 36.000,00

    Utilidades (año 2001) 76.800,00

    Utilidades (año 2002) 89.760,00

    Utilidades (año 2003) 139.392,00

    Utilidades (año 2004) 288.895,46

    Vacaciones y bono vacacional (año 2001) 126.720,00

    Vacaciones y bono vacacional (año 2002) 158.400,00

    Vacaciones y bono vacacional (año 2003) 181.209,60

    Vacaciones y bono vacacional (año 2004) 289.110,60

    Prestación de antigüedad (del 11/09/2000 al 11/09/2001) 228.000,00

    Prestación de antigüedad (del 11/09/2001 al 11/12/2001) 79.200,00

    Prestación de antigüedad (del 11/12/2001 al 11/04/2002) 359.040,00

    Prestación de antigüedad (del 11/12/2002 al 11/12/2003) 123.552,00

    Prestación de antigüedad (del 11/12/2003 al 11/12/2004) 580.694,00

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACION CON EL DEMANDANTE E.M.:

    Vista los términos en que quedó planteado el contradictorio y las pruebas de autos, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 13 de febrero de 1997,

    Fecha de finalización del vínculo laboral: 1º de febrero de 2005,

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado,

    Permanencia de la relación de trabajo: 07 años, 11 meses y 18 días,

    Fecha de la solicitud de reenganche: 03 de febrero de 2005,

    Fecha de persistencia en el despido: 27 de abril de 2006,

    Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio del actor: El salario base devengado por el actor, 15 días anuales por concepto de utilidades y el bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de la indemnización de antigüedad causada desde el 14 de febrero al 19 de junio de 1997 y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), equivalente a 10 días de salario calculados a razón de Bs.2.500,00 cada uno, esto es, el salario normal devengado por el accionante en el mes anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Ahora bien, por cuanto la documental cursante al folio “130” da cuenta que el accionante recibió la cantidad de Bs.5.000,00 por el concepto en referencia, es por lo que subiste una diferencia en beneficio del actor por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada entre el 19 de junio de 1997 al 1º de febrero de 2005, la cantidad de Bs.2.667.449,75, equivalente a 460 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Periodo Salario diario (Bs.) Incidencia diaria del bono vacacional (Bs.) Incidencia diaria de las utilidades (Bs.) SALARIO INTEGRAL (Bs.) Días de antigüedad PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

Jun-97 Jul-97 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Jul-97 Ago-97 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Ago-97 Sep-97 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Sep-97 Oct-97 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Oct-97 Nov-97 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Nov-97 Dic-97 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Dic-97 Ene-98 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Ene-98 Feb-98 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Feb-98 Mar-98 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Mar-98 Abr-98 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

Abr-98 May-98 2.500,00 48,61 104,16 2.652,77 5,00 13.263,85

May-98 Jun-98 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Jun-98 Jul-98 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Jul-98 Ago-98 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Ago-98 Sep-98 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Sep-98 Oct-98 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Oct-98 Nov-98 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Nov-98 Dic-98 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Dic-98 Ene-99 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Ene-99 Feb-99 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Feb-99 Mar-99 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Mar-99 Abr-99 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

Abr-99 May-99 3.333,33 74,07 138,88 3.546,28 5,00 17.731,40

May-99 Jun-99 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Jun-99 Jul-99 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Jul-99 Ago-99 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Ago-99 Sep-99 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Sep-99 Oct-99 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Oct-99 Nov-99 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Nov-99 Dic-99 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Dic-99 Ene-00 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Ene-00 Feb-00 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Feb-00 Mar-00 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Mar-00 Abr-00 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

Abr-00 May-00 4.000,00 100,00 166,66 4.266,66 5,00 21.333,30

May-00 Jun-00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Jun-00 Jul-00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Jul-00 Ago-00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Ago-00 Sep-00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Sep-00 Oct-00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Oct-00 Nov-00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Nov-00 Dic-00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Dic-00 Ene-01 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Ene-01 Feb-01 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Feb-01 Mar-01 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Mar-01 Abr-01 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

Abr-01 May-01 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 5,00 25.666,65

May-01 Jun-01 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Jun-01 Jul-01 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Jul-01 Ago-01 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Ago-01 Sep-01 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Sep-01 Oct-01 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Oct-01 Nov-01 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Nov-01 Dic-01 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Dic-01 Ene-02 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Ene-02 Feb-02 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Feb-02 Mar-02 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Mar-02 Abr-02 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

Abr-02 May-02 5.280,00 161,33 220,00 5.661,33 5,00 28.306,65

May-02 Jun-02 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Jun-02 Jul-02 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Jul-02 Ago-02 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Ago-02 Sep-02 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Sep-02 Oct-02 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Oct-02 Nov-02 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Nov-02 Dic-02 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Dic-02 Ene-03 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Ene-03 Feb-03 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Feb-03 Mar-03 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Mar-03 Abr-03 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Abr-03 May-03 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

May-03 Jun-03 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Jun-03 Jul-03 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5,00 34.056,00

Jul-03 Ago-03 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 5,00 37.461,60

Ago-03 Sep-03 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 5,00 37.461,60

Sep-03 Oct-03 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 5,00 37.461,60

Oct-03 Nov-03 8.236,80 274,56 343,20 8.854,56 5,00 44.272,80

Nov-03 Dic-03 8.236,80 274,56 343,20 8.854,56 5,00 44.272,80

Dic-03 Ene-04 8.236,80 274,56 343,20 8.854,56 5,00 44.272,80

Ene-04 Feb-04 8.236,80 274,56 343,20 8.854,56 5,00 44.272,80

Feb-04 Mar-04 8.236,80 274,56 343,20 8.854,56 5,00 44.272,80

Mar-04 Abr-04 8.236,80 274,56 343,20 8.854,56 5,00 44.272,80

Abr-04 May-04 8.236,80 274,56 343,20 8.854,56 5,00 44.272,80

May-04 Jun-04 9.884,20 356,92 411,84 10.652,96 5,00 53.264,80

Jun-04 Jul-04 9.884,20 356,92 411,84 10.652,96 5,00 53.264,80

Jul-04 Ago-04 9.884,20 356,92 411,84 10.652,96 5,00 53.264,80

Ago-04 Sep-04 10.707,80 386,67 446,15 11.540,62 5,00 57.703,10

Sep-04 Oct-04 10.707,80 386,67 446,15 11.540,62 5,00 57.703,10

Oct-04 Nov-04 10.707,80 386,67 446,15 11.540,62 5,00 57.703,10

Nov-04 Dic-04 10.707,80 386,67 446,15 11.540,62 5,00 57.703,10

Dic-04 Ene-05 10.707,80 386,67 446,15 11.540,62 5,00 57.703,10

Ene-05 Feb-05 10.707,80 386,67 446,15 11.540,62 5,00 57.703,10

460,00 2.667.449,75

Ahora bien, por cuanto con las documentales cursantes a los folios “90” al “132” quedó establecido en autos que la demandante recibió la cantidad de Bs.2.039.444,15 por concepto de la prestación de antigüedad que le fue liquidada por la accionada en diversos periodos comprendido entre el 20 de junio de 1998 al 14 de diciembre de 2004, es por lo que subiste una diferencia en beneficio del actor por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.628.005,60), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

TERCERO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.731.093,00), equivalente a 150 días de salarios calculados a razón de Bs.11.540,62 cada uno, vale decir, el salario integral causado para la época de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

CUARTO

Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.692.437,20), equivalente a 60 días de salarios calculados a razón de Bs.11.540,62 cada uno, vale decir, el salario integral causado para la época de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

QUINTO

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs.353.357,40), equivalente a 33 días de salario calculados a razón de Bs.10.707,80, vale decir, el salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional que correspondían al demandante para el periodo 2004-2005 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los once meses completos laborados entre el 13 de febrero de 2004 al 1º de febrero de 2005 (36 ÷ 12 x 11= 33).

SEXTO

Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.13.384,75), equivalente a 1,25 días de salario calculados a razón de Bs.10.707,80, vale decir, el salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 15 días de utilidades que correspondían al demandante para el ejercicio económico del año 2005 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de multiplicación de su resultado por el mes completo laborado entre el 01 de enero al 1º de febrero de 2005 (15 ÷ 12 x 1 = 1,25).

SEPTIMO

Por concepto de salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa Nº 327 de fecha 10 de marzo de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de que da inicio al procedimiento administrativo (03 de febrero de 2005-exclusive) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido del actor (27 de abril de 2006 - inclusive), la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.4.797.094,40), equivalente a 448 días de salarios calculados a razón de Bs.10.707,80 cada uno, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

CONCLUSIONES:

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 35/100 (Bs.8.235.372,35), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUATRO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del presente capitulo.

Se condena a la demandada a pagar intereses sobre la indemnización de antigüedad a que se contrae el particular PRIMERO del presente capítulo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de persistencia en el despido (27 de abril de 2006), calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se condena a la demandada a pagar los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad a que se contrae el particular PRIMERO del presente capítulo, calculados desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de persistencia en el despido (27 de abril de 2006), calculados en función de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular SEGUNDO del presente capítulo, causados desde el 19 de junio de 1997 al 1º de febrero de 2005, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas (incluidos los intereses causados sobre la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de la fecha de persistencia en el despido (27 de abril de 2006) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Todos los intereses a que se contrae el presente capítulo deberán ser calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Así de decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACION CON EL DEMANDANTE O.M.V.:

Vistos los términos en que quedó planteado el contradictorio y las pruebas de autos, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 11 de septiembre de 2000,

Fecha de finalización del vínculo laboral: 28 de enero de 2005,

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado,

Permanencia de la relación de trabajo: 04 años, 04 meses y 17 días,

Fecha de la admisión de solicitud de reenganche: 04 de febrero de 2005,

Fecha de persistencia en el despido: 06 de julio de 2006,

Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio del actor: El salario base devengado por el actor, 15 días anuales por concepto de utilidades y el bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada entre el 11 de diciembre de 2000 al 28 de enero de 2005, la cantidad de Bs.1.800.986,75, equivalente a 245 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Periodo Salario diario (Bs.) Incidencia diaria del bono vacacional (Bs.) Incidencia diaria de las utilidades (Bs.) SALARIO INTEGRAL (Bs.) Días de antigüedad PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

Sep-00 Oct-00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 0,00 0,00

Oct-00 Nov-00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 0,00 0,00

Nov-00 Dic-00 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 0,00 0,00

Dic-00 Ene-01 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5,00 25.466,65

Ene-01 Feb-01 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5,00 25.466,65

Feb-01 Mar-01 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5,00 25.466,65

Mar-01 Abr-01 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5,00 25.466,65

Abr-01 May-01 4.800,00 93,33 200,00 5.093,33 5,00 25.466,65

May-01 Jun-01 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Jun-01 Jul-01 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Jul-01 Ago-01 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Ago-01 Sep-01 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Sep-01 Oct-01 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Oct-01 Nov-01 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Nov-01 Dic-01 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Dic-01 Ene-02 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Ene-02 Feb-02 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Feb-02 Mar-02 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Mar-02 Abr-02 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

Abr-02 May-02 5.280,00 117,33 220,00 5.617,33 5,00 28.086,65

May-02 Jun-02 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Jun-02 Jul-02 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Jul-02 Ago-02 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Ago-02 Sep-02 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Sep-02 Oct-02 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Oct-02 Nov-02 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Nov-02 Dic-02 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Dic-02 Ene-03 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Ene-03 Feb-03 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Feb-03 Mar-03 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Mar-03 Abr-03 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Abr-03 May-03 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

May-03 Jun-03 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Jun-03 Jul-03 6.336,00 158,40 264,00 6.758,40 5,00 33.792,00

Jul-03 Ago-03 6.969,60 193,58 290,40 7.453,58 5,00 37.267,90

Ago-03 Sep-03 6.969,60 193,58 290,40 7.453,58 5,00 37.267,90

Sep-03 Oct-03 6.969,60 193,58 290,40 7.453,58 5,00 37.267,90

Oct-03 Nov-03 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5,00 44.044,00

Nov-03 Dic-03 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5,00 44.044,00

Dic-03 Ene-04 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5,00 44.044,00

Ene-04 Feb-04 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5,00 44.044,00

Feb-04 Mar-04 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5,00 44.044,00

Mar-04 Abr-04 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5,00 44.044,00

Abr-04 May-04 8.236,80 228,80 343,20 8.808,80 5,00 44.044,00

May-04 Jun-04 9.884,20 274,56 411,84 10.570,60 5,00 52.853,00

Jun-04 Jul-04 9.884,20 274,56 411,84 10.570,60 5,00 52.853,00

Jul-04 Ago-04 9.884,20 274,56 411,84 10.570,60 5,00 52.853,00

Ago-04 Sep-04 10.707,80 274,56 411,84 11.394,20 5,00 56.971,00

Sep-04 Oct-04 10.707,80 274,56 411,84 11.394,20 5,00 56.971,00

Oct-04 Nov-04 10.707,80 274,56 411,84 11.394,20 5,00 56.971,00

Nov-04 Dic-04 10.707,80 274,56 411,84 11.394,20 5,00 56.971,00

Dic-04 Ene-05 10.707,80 274,56 411,84 11.394,20 5,00 56.971,00

245,00 1.800.986,75

Ahora bien, por cuanto con las documentales cursantes a los folios “134” al “161” quedó establecido en autos que la demandante recibió la cantidad de Bs.1.370.486 por concepto de la prestación de antigüedad que le fue liquidada por la accionada en diversos periodos comprendidos entre el 11 de septiembre de 2000 al 11 de diciembre de 2004, es por lo que subiste una diferencia en beneficio del actor por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs.430.500,75), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES (Bs.1.731.093,00), equivalente a 120 días de salarios calculados a razón de Bs.11.394,20 cada uno, vale decir, el salario integral causado para la época de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

TERCERO

Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 20/100 (Bs.692.437,20), equivalente a 60 días de salarios calculados a razón de Bs.11.540,62 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado para la época de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

CUARTO

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs.353.357,40), equivalente a 33 días de salario calculados a razón de Bs.10.707,80, vale decir, el salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional que correspondían al demandante para el periodo 2004-2005 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los once meses completos laborados entre el 13 de febrero de 2004 al 1º de febrero de 2005 (36 ÷ 12 x 11= 33). Así se decide.

QUINTO

Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.13.384,75), equivalente a 1,25 días de salario calculados a razón de Bs.10.707,80, vale decir, el salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 15 días de utilidades que correspondían al demandante para el ejercicio económico del año 2005 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de multiplicación de su resultado por el mes completo laborado entre el 01 de enero al 1º de febrero de 2005 (15 ÷ 12 x 1 = 1,25). Así se decide.

SEXTO

Por concepto de salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa Nº 327 de fecha 10 de marzo de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha de la admisión de la solicitud de que da inicio al procedimiento administrativo (04 de febrero de 2005-exclusive) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido (06 de julio de 2006 - inclusive), la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs.5.203.990,80), equivalente a 486 días de salarios calculados a razón de Bs.10.707,80 cada uno, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

CONCLUSIONES:

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs.8.424.763,90), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUATRO, QUINTO y SEXTO del presente capitulo.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular PRIMERO del presente capítulo, causados desde el 11 de diciembre de 2000 al 28 de enero de 2005, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas (incluidos los intereses causados sobre la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de la fecha de persistencia en el despido (06 de julio de 2006) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios a que se contrae el presente capítulo deberán ser calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Así se decide.

VII

DE LA PRETENSION RELACIONADA CON LA CONTINGENCIA POR PARO FORZOSO:

En cuanto a la reclamación por paro forzoso deducida por los accionantes, se advierte:

De autos se evidencia, que ambos demandantes cotizaban al sistema de seguridad social. No obstante, los accionantes alegan que el incumplimiento patronal en relación con su obligación de notificar de la terminación de la relación de trabajo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y de entregar –a los accionante- la planilla de retiro validada por ese servicio, le han impedido acceder a las prestaciones dinerarias causadas con motivo de la contingencia de paro forzoso.

En este sentido, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó la afirmación hecha por los demandantes, debe condenarse el cumplimiento de tales obligaciones a los fines de que los demandante puedan tramitar lo necesario para la percepción de las prestaciones relacionadas con la referida contingencia de paro forzoso. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandante incoada por los ciudadanos E.M. y O.M.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.388.962 y 11.097.411, respectivamente, contra la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEITITRES (23) días del mes de ABRIL de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.

El Secretario,

O.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

El Secretario,

O.G.

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