Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA

DEL ESTADO LARA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 3328

DEMANDANTE: E.M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Huertas, Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 1.201.695

APODERADO ACTOR: A.O.S. Y R.E.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 45751 respectivamente.

DEMANDADOS: G.A.P., T.A.P., H.A.P. Y C.A.P., venezolanos, mayores de edad.

DEFENSOR AD-LITEM: E.Y., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.979, en uso de las facultades que le confieren las Resoluciones Administrativas emanadas del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo los Nros. 976 y 3, de fechas 04.12.2001 y 04.01.2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06.12.2001 y 07.01.2002, bajo los Nros. 37.340 y 37.358 respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Se inició el presente proceso, mediante libelo presentado por el abogado A.O.S. apoderado judicial del demandante, en fecha 02.04.2002. Acompañó al libelo: Poder otorgado al abogado A.O.; documento de propiedad; copia simple de contrato; constancia emanada del Instituto Agrario Nacional. Admitida la demanda en fecha 08.04.2002, se ordenó la citación de los demandados. En fecha 19.07.2002 se recibió la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, cumpliendo debidamente con la citación de los co-demandados T.A., G.A. y H.A.P.. Por auto de fecha 25.11.2002 se acordó librar carteles de citación al ciudadano C.A.P.. Cumplida la publicación y consignación de los carteles y transcurrido el lapso para la comparecencia del demandado sin que este concurriera a darse por citado, se designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado E.Y.. Citado el defensor ad-litem, el mismo dio contestación en el lapso correspondiente, tal como consta a los folios 83 y 84. En fecha 21.07.2003, el Tribunal procedió a la corrección del proceso, advirtiendo a las partes que el proceso continuará tramitándose conforme al procedimiento ordinario agrario. En fecha 28.07.2003 el abogado A.O. confirió poder al abogado R.E.A. y tuvo lugar la Audiencia Preliminar. Mediante auto de fecha 13.08.2003 el Tribunal fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25.08.2003. Por auto de fecha 10.09.2003 se fijó oportunidad para la Audiencia Probatoria, la cual tuvo lugar en fecha 25.09.2003; en tal oportunidad el Tribunal emitió pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alega la parte actora ser propietario de un predio rústico, conformado por un lote de terreno de labor y cría, de unas ocho hectáreas aproximadamente, ubicado en el caserío Las Huertas, Humocaro Bajo, Jurisdicción del Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos son: Tomando el curso legal de una agüita desde el punto donde se encuentra una piedra grande hacia unos árboles de higuito, de allí cruzando a la izquierda hasta dar con un pretil viejo, de allí cruzando para arriba hasta encontrar el camino que conduce al sitio “El Peñón”, siguiendo el camino arriba hasta dar a un tiro de madera y continuando de este para abajo hasta dar con un árbol de higuito de este a otro que se encuentra en una loma y de allí a la agüita punto de partida; según consta de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Morán, bajo el no. 54, tomo 2, folios 151 al 153, protocolo 1º, de fecha 22.11.1975. Que en dicho predio se ha dedicado junto a su hijo D.M., a actividades agrarias, tales como el cultivo de hortalizas, cría de animales y otras actividades, dentro de estas actividades mediante un mandato debidamente autenticado encargó al ciudadano G.A.P., la siembra de tres hectáreas de café, pero el caso es que el mandatario en vez de entregar el lote del predio plantado de café y arreglar cuentas, solicitó un amparo agrario provisional, incorporando a sus hijos en el trabajo del café, negándose a entregar el lote cultivado de café. Posteriormente fue revocado al mandato que le fue conferido, así como el amparo agrario. Aduce además, que el lote ocupado por G.A.P. y su hijo se encuentra alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: con tierras ocupadas por E.M.A., SUR: tierras ocupadas por M.E.A., NORTE: tierras ocupadas por J.A.A., NACIENTE: tierras ocupadas por E.M.A..

Que por los hechos narrados anteriormente, es por lo que demanda a los ciudadanos G.A.P., T.A.P., H.A.P. y C.A.P., a fin de que restituyan sin plazo alguno el lote de tierras que ocupan y en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Estimó la misma en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).-

En la oportunidad para la contestación, el abogado E.J. YÉPEZ, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.A.P. haya sido encargado por el ciudadano E.A.M.A. para la siembra de tres hectáreas de café, ya que la totalidad de la finca fue desarrollada por G.A.P., tal como se evidencia del amparo agrario otorgado por la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 13.10.98, del documento de compra-venta acompañado donde se observa que la finca tiene una extensión de ocho hectáreas y del poder otorgado por el demandante donde faculta al demandado a administrar la totalidad de la finca. Rechazó, negó y contradijo que no se haya podido hacer entrega de la finca por culpa de sus defendidos, ya que el ciudadano G.A.P. acepta entregar la misma, siempre y cuando le sean canceladas las bienhechurías fomentadas por él y sus hijos. Rechazó que el amparo agrario haya sido revocado por tratarse de una ocupación ilegal; tal revocatoria se debió a que al momento de hacer la inspección el Instituto Agrario Nacional, quienes se encontraban trabajando la finca fueron los ciudadanos T.A., Horacio y C.P. y no su padre.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados, representados por el defensor ad-litem, no desconocieron la condición de propietario alegada por el accionante en su demanda. Afirmaron que ocupaban el inmueble con ocasión a un poder que le fue conferido por el hoy accionante a uno de los co-demandados, ciudadano G.A.P., quien es padre del resto de los co-demandados.

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro que lo ha encargado; definición así regulada por el legislador en el artículo 1684 del Código Civil.

Como se indicó en la Audiencia probatoria en el proferimiento oral, el instrumento al cual hace referencia tanto el actor como los demandados, no es otro que el acompañado con la demanda, distinguido con la letra “C” al que se refieren las partes como mandato conferido para la explotación del lote de terreno. En tal oportunidad el Tribunal indicó que de la lectura del referido instrumento, el cual es apreciado por no haber sido impugnado, ni desconocido en manera alguna por las partes, se evidencia que el co-demandado G.A.P. con ocasión de ese instrumento, realizó labores de explotación en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, esto explica que no es un mandato en los términos previsto en el artículo 1.684 del Código Civil; principalmente porque de su contenido se evidencia que las actividades ha ser realizadas en el inmueble, y particularmente el requerimiento de crédito para las mismas se iba a realizar a titulo personal a favor del mandatario, lo que en los términos previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a una adecuada interpretación del contrato. De manera pues, que de acuerdo al trato oral dado a esta prueba y de su contenido particularmente mas que un mandato es una autorización dada por el propietario para la explotación del inmueble. Interpretación que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la Audiencia Probatoria, rindieron declaración testimonial los ciudadanos G.A.R., V.A.E. y V.D.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8742292, 6577738 y 5435835 respectivamente, promovidos por la parte actora, que ratificaron esa circunstancia, que los demandados viene realizando actividades agrícolas en el terreno objeto de esta acción reivindicatoria, no obstante que con relación al testimonio del segundo de los nombrados al ser repreguntado por el defensor ad-litem, no preciso que actividades se desarrollaron en el inmueble antes de la autorización, por lo que su testimonio debe ser desechado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Dispone el artículo 548 del Código Civil, que el propietario puede reivindicar el inmueble ocupado por personas que desconozcan ese derecho de propiedad, sin embargo, la precitada norma también establece casos de excepción a tal mandato.

La parte demandada alega a favor de sus representados el derecho de permanencia, y la parte reivindicante advierte que el co-demandado, ciudadano G.A.P. fue beneficiado con un certificado de A.P. otorgado por la Procuraduría Agraria Regional, que tal procedimiento conllevaba a materializar el derecho de permanencia e implícitamente la dotación a la que está obligada el Instituto Agrario Nacional, que esta Institución al conocer del amparo, lo revoca; que por ello no está acreditado el derecho de permanencia.

Conforme las afirmaciones de hecho reconocidas por las partes y fijados por este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto del año 2003, los demandados aceptaron y reconocieron como propietario del inmueble que ocupan al ciudadano E.A.M.A.. Además de ello, admitieron las partes que los demandados ocupan el inmueble objeto de este proceso reivindicatorio con ocasión a un mandato conferido por el actor y así consta en la prueba acompañada con la demanda, marcado con la letra “C”, referente a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Humocaro Bajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1980, bajo el No. 5. Del contenido de tal documento aportado en copia fotostática, no impugnada por la parte demandada que es apreciado como reproducción fidedigna de su original, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Civil, consta que el ciudadano E.A.M.A. cedió al ciudadano G.A.P. el inmueble objeto de este proceso para que se realizara la explotación agrícola.

La Reforma Agraria establecía que para las acciones que conllevaran el desalojo de productores debía requerirse la autorización del Instituto Agrario Nacional y así lo prescribía en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, hoy por hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé en sustitución de ese régimen de protección a los productores ocupantes de tierras ajenas, el derecho de permanecer en las mismas siempre y cuando cumplan con una actividad productiva.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 219 del 09 de agosto del 2001, en relación a dicho derecho de permanencia, estableció que de acuerdo a la Doctrina, se trata de un especial derecho real inmobiliario, que legitima a su titular (Productor Agrario) para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, asimismo la posibilidad de acceder a la propiedad del fundo en el que desarrolla de manera directa, y efectiva. Tal legitimación, aclara la decisión, puede extenderse incluso a los sujetos con ocupación de origen contractual. La Ley de Reforma Agraria (derogada) establecía todo un régimen de protección a tal derecho, por el cual se exigía la autorización para la interposición de acción que conllevara el desalojo de productores arrendatarios de predios rústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la mencionada Ley derogada.

Establece el numeral 4to del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantiza: “A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario califica a los beneficiarios del régimen establecido en el decreto a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 306 establece como obligación del Estado, la de promover las condiciones para el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional, mediante la dotación de obras de infraestructura, insumos, crédito, servicios de capacitación y asistencia técnica, ratificándose así en el artículo 307 la eliminación de régimen latifundista y garantizando el derecho a la propiedad de la tierra, a los productores. De manera pues, que al existir una actividad de explotación por el resto de los co-demandados que no fueron objeto del procedimiento de amparo administrativo revocado por el Instituto Agrario Nacional, no pueden ser estos objeto de una acción reivindicatoria, sin el correspondiente procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras. Si bien es cierto que la parte actora peticionó una inspección en el inmueble sub-litis, la cual desistió y dio lugar a la fijación de la audiencia probatoria, no es menos cierto que la propia parte actora admite que los demandados han realizado una actividad productiva, cuya escala en términos de producción no ha sido ponderada por el ente rector del nuevo proceso de desarrollo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Esto explica la necesaria intervención del referido ente agrario en los términos previstos en el ordinal 4º del artículo 17 de la Ley en comento, toda vez que en el mismo se ratifica el requerimiento previo de la autorización para producir cualquier acto de desalojo. De manera pues, que se mantiene así la tutela a la actividad productiva, y en igual forma el derecho de permanencia que corresponde en esa instancia administrativa efectuar el procedimiento previa solicitud de parte para verificar si el nuevo ente acomete proceso de afectación con miras a una adjudicación, no cumplida esta formalidad por la parte reivindicante y advirtiéndose que la negativa al amparo por parte del ente suprimido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ; obedeció en los términos expuestos por las partes a que uno de los demandados particularmente el que suscribió el contrato ocupaba otras tierras y que el inmueble ahora reivindicado estaba siendo explotada en conjunto con sus hijos, demuestran en primer lugar que no se considero al grupo familiar, y como se peticiono la reivindicación sin acometer el procedimiento administrativo, son razones por las cuales debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano E.M.A., contra los ciudadanos G.A.P., T.A.P., H.A.P. Y C.A.P., todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase Copia certificada a fin de ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2003. AÑOS: l93 y l44.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Abg. E.H.T.

A.L.N.

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

La Secretaria Acc,

Exp. 3328

Mkj

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