Decisión nº 487 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de abril del año (2008)

Años 197º y 149

ASUNTO: WP11-R-2007-000059

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000416

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.448.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J. CONTRERAS, SONIA FERNANDES, A.J. DAUTANT, J.G. DAUTANT CONTRERAS, O.D. y J.C.M. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 57.815, 16.817, 117.870, 31.622 y 55.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.463, en fecha primero (01°) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), por la profesional del derecho A.B.E., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez concluido el período de descanso pre y post natal, luego en fecha trece (13) de marzo del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (01°) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…El motivo de mi apelación corresponde a que el Tribunal Primero de Juicio (…) ordenó una experticia complementaria del fallo para lo cual manifestó que los honorarios de los expertos serían sufragadas por la parte demandada y existen en éste Circuito y de manera especial en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio decisiones como las contenidas en el expediente 2005-15, 374 y 175, donde ordenó experticia igualmente complementaria al fallo y la parte demandada sufragaba los gastos de los honorarios de los expertos y una vez que se tuviera el quantum de lo que le correspondía a cada trabajador sería deducido, (…) igualmente es criterio también de está alzada lo expuesto anteriormente, (…) en la sentencia el Tribunal la consideró parcialmente con lugar que significa que en éste sentido la demandada no es la parte perdidosa y adquiere solamente ésta cualidad si no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Procesal del Trabajo, en consecuencia mal podía imputar que se sufrague los gastos de los expertos a la parte demandada y que no sean deducidos de lo que le corresponde a cada trabajador (…) es todo

.

En este sentido, visto que la parte apelante manifiesta en el desarrollo de la audiencia que en decisiones anteriores conocidas por el A-Quo, se había ordenado la deducción del monto correspondiente al pago de la experticia de los conceptos acordados a los accionantes, la ciudadana Juez procedió a preguntar a a la representación judicial de la parte demandante sí estaba de acuerdo en el planteamiento esbozado por la parte recurrente, en el entendido que se deduzca lo referente a si estaba de acuerdo a que los honorarios de los expertos sean deducidos de lo que le corresponda a cada uno de los trabajadores, a los fines de considerar la opción de llegar a un convenimiento, en este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante respondió lo siguiente:

(…) En principio lo paga la empresa y posteriormente lo pague el trabajador de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros beneficios, es decir, como el débil jurídico no debería cancelar, pero si ese es el criterio de los Tribunales, no voy a ir contra el criterio del Tribunal o lo que decida el Tribunal a su libre criterio (…) me gustaría saber cual es el criterio del Tribunal a los fines de determinar que es lo que efectivamente le corresponde hacer al trabajador si es pagar o que lo pague definitivamente la empresa, es decir, en otros casos (…) nos ha pasado que hay que deducirlo de lo que realmente le corresponde al trabajador (…) pero si el criterio del Tribunal es que por ser el trabajador el débil jurídico entonces que se tome en cuenta el criterio del Juez…”

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales de los expertos en vista del desacuerdo de la parte apelante que señala que era criterio del A-Quo, que los honorarios de los expertos fueran deducidos de lo que le corresponde a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales de los expertos en vista del desacuerdo de la parte apelante que señala que era criterio del A-Quo, que los honorarios de los expertos fueran deducidos de lo que le corresponde a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, este Tribunal se pronunciará en relación al único punto apelado, es decir, verificar a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales de los expertos en vista del desacuerdo de la parte apelante que señala que era criterio del A-Quo, que los honorarios de los expertos fueran deducidos de lo que le corresponde a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales. De modo que es preciso primeramente citar lo señalado por el tribunal A-Quo, en relación al pago de los honorarios profesionales, tanto en la decisión apelada como en decisiones anteriores a los fines de determinar si ciertamente hubo un cambio de criterio en relación a este particular; en este sentido en la decisión apelada el Tribunal A-Quo, con respecto al pago de las experticias complementarias del fallo, señaló expresamente lo siguiente:

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal (sic), si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, y su pago corresponderá a la accionada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De acuerdo a la decisión dictada por el A-Quo, el pago de las experticias complementarias del fallo le corresponden íntegramente a la parte demandada conforme a lo estatuido en la Ley adjetiva laboral, es de destacar que no se establece en la decisión antes citada lo reclamado por la parte apelante en relación a que se tenga que hacer la deducción a los cálculos efectuados a los trabajadores.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto apelado es preciso señalar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico con respecto a las experticias complementarias del fallo, en este particular el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal

.

De acuerdo al precitado artículo se evidencia que no se establece taxativamente a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales de los expertos en las experticias complementarias a que haya lugar en una decisión, motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso al no establecerse a quien le corresponde el pago de de dicho concepto la duda debe favorecer al trabajador, en el entendido de que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, razón por la cual, ante la disyuntiva que existe en establecer a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales de los expertos en el presente asunto, este Tribunal se inclina por reconocer el contenido del principio in dubio pro operario y en éste sentido la duda favorece al trabajador, en consecuencia éste Tribunal comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, y le corresponderá el pago de los honorarios profesionales de los expertos a la parte demandada de esta forma queda establecido el criterio de éste Tribunal en esta materia. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, debe aclararse lo alegado por la parte apelante en la celebración de la audiencia oral y pública al señalar que era criterio de éste Tribunal que el pago de los honorarios profesionales de los expertos en la experticia complementaria del fallo fuera deducida de los totales que arroje dicha experticia a cada trabajador, en relación a lo anterior este Tribunal primeramente debe hacer la aclaratoria de que la materia objeto de la apelación es sometido a consideración de esta alzada, por primera vez, y en virtud del Principio Reformatio In Peius se ha pronunciado únicamente en relación al punto apelado, confirmándose la materia que no es objeto de apelación, igualmente, como se estableció precedentemente en aplicación del principio in dubio pro operario así como los principios orientadores del proceso laboral no resulta justo que le corresponda al trabajador pagar los honorarios profesionales resultado de una experticia complementaria del fallo con ocasión de una sentencia que ordene a la parte demandada pagar una cantidad de dinero que se adeuda y que debe ser estimada a través de dicha experticia aunado al hecho de que descontaría un monto que es el resultado de una deuda disminuyendo la acreencia del trabajador por una deuda que no se puede responsabilizar de modo alguno al accionante, causándole un perjuicio al mismo, siendo lo mas ajustado a derecho es que el patrono sufrague los gastos ocasionados con motivo de las experticias complementarias del fallo a que haya lugar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, a los fines de determinar si efectivamente en éste caso se evidencia un cambio de criterio del A-Quo, en relación al pago de las experticias complementarias del fallo, en virtud del principio de notoriedad judicial, resulta oportuno citar el contenido de decisiones anteriores. En este sentido en decisión dictada por el Tribunal A-Quo, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) correspondiente al expediente N° WP11-L-2005-000015, se señaló lo siguiente:

…a los fines de la determinación del quantum que por dicho beneficio le corresponde a cada trabajador, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde cada trabajador; a tal efecto, el experto designado por el tribunal de la causa, conforme a los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá pagar la accionada y deducirlos del monto total que en definitiva le corresponda a cada trabajador (prorrateado entre los dos trabajadores)

(Subrayado del Tribunal

En relación a lo supra señalado se evidencia en la decisión anteriormente citada emanada del Tribunal A-Quo y conocido en apelación por ésta alzada, que el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en relación al pago de las experticias complementarias del fallo era que el monto a pagar a los expertos era cancelado en principio por la parte demandada y luego se efectuaban las deducciones del concepto de pago de expertos a los trabajadores demandantes de los cálculos de sus prestaciones sociales efectuados en la experticia.

De lo anterior se observa que efectivamente hubo un cambio de criterio del Tribunal A-Quo, en relación al pago de los honorarios de los expertos, razón por la cual resulta cierto el alegato esgrimido en la audiencia oral y pública por la parte apelante al señalar que el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el A-Quo, había sido modificado en esta última decisión objeto de apelación. En este particular esta alzada estima oportuno señalar que cuando un Tribunal modifica un criterio jurisprudencial que ha sostenido reiteradamente en relación a un punto particular debe establecer taxativamente cuales son los motivos que lo han llevado a cambiar el criterio en cuestión, tal y como lo ha señalado en reiteradas decisiones nuestro M.T. en particular en sentencia N° 3057 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló con respecto a la definición de criterio jurisprudencial y al cambio de los mismos y a la los derechos que se pueden vulnerar con la modificación de dichos criterios lo siguiente:

“De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, (…)

(…) Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. (…)

(…) En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos(…):

(…) ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…) los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

De lo anteriormente citado se infiere que la Sala Constitucional ha establecido que los cambios de criterio jurisprudencial deben ser motivados, en virtud de que la jurisprudencia reiterada de un Tribunal crea una expectativa de derecho en las partes en el sentido de que las actuaciones de los Tribunales en casos análogos deben ser uniformes para garantizar los principios de confianza legitima y seguridad jurídica a las partes, lo cuales constituyen principios fundamentales de cualquier sistema de Administración de Justicia, por lo que en caso de desaplicar un criterio jurisprudencial constante deben señalarse en la misma sentencia los motivos que originaron el cambio de criterio, ya que en caso contrario, es decir cuando se dicta una decisión sin ofrecer ninguna explicación en la sentencia, se podrían vulnerar los principios señalados anteriormente.

En este orden de ideas, se concluye que todo cambio de criterio jurisprudencial debe ser motivado, para preservar los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica de las partes las cuales conocen de antemano cual es el criterio del Tribunal, razón por la cual en el presente caso al evidenciarse como se señaló precedentemente un cambio de criterio jurisprudencial en relación al pago de los honorarios profesionales de los expertos el Tribunal A-Quo no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces en dicho Juzgado, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, observándose del contenido del texto íntegro del fallo apelado que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, siendo el caso que esta alzada es del criterio que cuando una decisión dictada por un Tribunal de instancia modifique una jurisprudencia de un mismo tribunal que ha sido constante y reiterada durante cierto tiempo debe contener una explicación de las razones y fundamentos que tuvo el sentenciador para desaplicar la misma en un determinado caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión, este Tribunal considera que en el presente asunto si bien es cierto el Tribunal A-Quo, no fundamentó los motivos por los cuales se apartaba del criterio que había seguido hasta el momento en relación al pago de las experticias complementarias del fallo, no obstante lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, considerando que en el presente caso se confirmó que le corresponde el pago de los honorarios profesionales de las experticias complementarias del fallo a la parte demandada, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

Así las cosas, admitida como ha quedado la relación laboral y por no evidenciarse de autos elemento alguno que demuestre el pago liberatorio de los mimos, éste Tribunal encuentra procedentes los siguientes conceptos; Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre prestación de Antigüedad y Bono de Alimentación (Cesta Ticket), del mismo modo se declara procedente lo reclamado por concepto del recargo sobre el salario ordinario de 100%, con ocasión del manejo o trabajo con “Carga Peligrosa”, a tenor de lo contemplado en la Cláusula 20, literal “B” de la Convención Colectiva del año 2003, toda vez que quedó plenamente evidenciado que el trabajador laboró en la estiba de carga contentiva de mercancía o materiales peligrosos en diversas fechas tal como se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, lo que lo hace acreedor de lo beneficios contemplados en la referida Cláusula, en el entendido que lo devengado por dicho concepto tiene plena incidencia salarial, de modo tal que deberá ser tomado en cuenta al momento de la determinación del salario integral, para las fechas en las cuales quedó plenamente demostrado el hecho causante de dicho beneficio. Así se establece. (…)

(…) de modo tal que deviene imperioso para este Juzgador ordenar una experticia Complementaria del fallo; con el consecuente nombramiento de un Experto Contable, quién con auxilio de todos los recibos de pago que corren insertos al presente expediente, las resultas de la Inspección Judicial practicada y la información que se obtenga por parte del experto, del sistema de informático y nómina llevado por la empresa, a cuyo efecto se trasladará a la sede de la misma en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de verificar recibo por recibo cuál fue el salario devengado mensualmente por el accionante; asimismo, podrá obtener información de todos los recibos de pago que le pueda suministrar el trabajador accionante; y con base en la información obtenida, calculará el monto adeudado por los referidos conceptos al tenor de las consideraciones siguientes:

1.- Tiempo efectivo de trabajo: Se evidencia de los alegatos de las partes y en los términos en los que ha quedado plasmado el debate probatorio, que el accionante no pertenecía al personal fijo de la empresa, sino que realizaba sus labores en forma irregular, (…) en consecuencia, al encontrarse el accionante, a todas luces subsumido dentro de los extremos de la prestación de servicio a modo eventual, deberá el experto que sea nombrado a tal fin, determinar con exactitud la cantidad de jornadas efectivas laboradas por el trabajador durante toda la relación, y en virtud de ello establecer concienzudamente el tiempo real de servicio, el cual servirá como base para todos los cálculos a efectuarse en relación a cada uno de los conceptos que serán infra señalados. Así se establece.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, se condena al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, en el entendido que a tal efecto la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la accionada, establece en su Cláusula 45, ordinal 3ro, que a los trabajadores eventuales tienen derecho a recibir un pago por concepto de Vacaciones, que se calcularán al razón del once por ciento (11%) de los salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere recibido cada trabajador eventual durante el año respectivo. Ahora bien, en ese sentido deberá el experto que a tal fin sea designado determinar el total de los ingresos devengados por el trabajador en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de abril de 2006, a cuyo resultado calculará el once por ciento (11%) a los fines de la definitiva determinación del monto correspondiente por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Del mismo modo, determinará lo correspondiente al Bono Vacacional, al tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando a tal efecto la antigüedad determinada según el punto número uno (1) de los parámetros indicados para la experticia in comento, toda vez que la Convención Colectiva nada establece con respecto a dicha Bonificación en el caso de los trabajadores eventuales. Quedando expresamente indicado que el mismo procedimiento será utilizado para determinar lo correspondiente a la referida bonificación durante la totalidad de la relación laboral, en referencia a la obtención del Salario Integral devengado por el trabajador. Así se decide.

3.- Utilidades: En cuanto a este concepto, se condena al pago de las Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, en el entendido que a tal efecto la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la accionada, establece en su Cláusula 45, ordinal 4to, que a los trabajadores eventuales tienen derecho a recibir un pago por concepto de Bonificación de fin de año, que se calcularán a razón del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere recibido cada trabajador eventual durante el año respectivo. Ahora bien, en ese sentido deberá el experto designado, determinar el total de los ingresos devengados por el trabajador en el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 23 de abril del mismo año, a cuyo resultado calculará el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%), a los fines de la definitiva determinación del monto correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas. Quedando expresamente indicado que el mismo procedimiento será utilizado para determinar lo correspondiente a la referida bonificación durante la totalidad de la relación laboral, en referencia a la obtención del Salario Integral devengado por el trabajador. Así se decide.

4.- Antigüedad: (…) el experto que a tal efecto sea nombrado, calcular el concepto de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración a tal fin el tiempo real de servicio prestado por el trabajador a tenor de lo determinado según el punto número uno (1) de los parámetros indicados para la experticia in comento. Así se establece.

5.- Intereses sobre prestación de antigüedad: No existiendo régimen especial alguno con respecto al presente concepto el mismo se calculará de conformidad con lo establecido en el literal “c” del referido artículo 108, debiendo deducir por el presente concepto, y de acuerdo con las resultas de la experticia, la cantidad de Bs. 1.235.256,96, toda vez que de las actas se evidencia que el trabajador recibió tal cantidad por dicho concepto. Así se decide.

6.- Bono de Alimentación: Con respecto al presente concepto, deberá el experto determinar lo que corresponda en relación cada jornada trabajada durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración la vigencia de los textos legales (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) durante el lapso a calcular. Así se decide.

7.- Intereses de mora y corrección monetaria: Deberá el experto calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, de acuerdo con el supuesto establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de materializarse tal supuesto, deberá:

7.1. En relación con los Intereses de mora, realizará el cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria de los conceptos acordados, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23 de abril de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, y sin capitalización de interese, ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.2. En cuanto a la Corrección Monetaria: el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, y su pago corresponderá a la accionada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece...

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho A.E., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho A.E., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.A., contra la sociedad Mercantil “H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante los conceptos de Prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, cesta ticket e incidencia en el salario por trabajo con carga peligrosa, conforme a lo pautado en las Convención Colectiva; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, sobre las cantidades que en definitiva le correspondan al trabajador y que arroje la experticia ordenada, de igual manea, conforme a los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los parámetros que se expresan en la parte motiva del fallo dictado por el A-Quo.

CUARTO

Dichas experticias complementarias del fallo, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, y su pago corresponderá a la accionada.

QUINTO

Dado que la accionada no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2007-000059

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

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