Decisión nº D-012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000022

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.924.237.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: empresa CONSTRUCTORA JORCAR 24 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 170-A sgdo, de fecha 29 de Agosto de 2001; representada por los ciudadanos: O.S. y J.S., en su de carácter de Presidente y Vice-Presidente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA JORCAR 24 C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.924.237, debidamente representado por la abogado M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES y como Apoderada Judicial., presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 10).

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la corrección del libelo de demanda y que se libre Boleta de Notificación a la parte actora con apercibimiento de in admisibilidad, sino corrige dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha treinta (30) de Enero, comparece la parte actora y presenta escrito de corrección del libelo constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha treinta y uno (31) de Enero, de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión de la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa CONSTRUCTORA JORCAR 24 C.A, representada por los ciudadanos O.S. y J.S., en su condición de Presidente y Vice-Presidente de dicha empresa.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinte (20) de Abril del 2007 (folio 42), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día once (11) de Mayo del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y en vista que para ese día se encontraba fijada con anterioridad otra audiencia a la misma fecha y hora, este tribunal mediante auto difiere la celebración de la misma para el día jueves 17 de Mayo de 2007 a las nueve de la mañana (09:00am). Vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano E.R., antes identificado, y la parte demandada empresa CONSTRUCTORA JORCAR 24 C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciséis (16) de Octubre del año 2005 y terminó el trece (13) de Septiembre de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 700.000,00 mensual, y de Bs. 23.333,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante once (11) meses. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de diez (10) meses y veintiocho (28) días y no de once (11) meses.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 700.000,00 mensual, y de Bs. 23.333,33 como salario diario por haber laborado como VIGILANTE, en la empresa CONSTRUCTORA JORCAR 24 C.A. ubicada en la Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio el Tejar, Segundo Piso, Oficina Nº 2 .Caracas, Distrito Federal, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral (Bs.31.045,00) alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 23.333,00, alícuota de utilidades (Bs. 5.509,00) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 2.203,00); siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 23.333,33 de salario básico mas la alícuota de utilidades Bs. 5.314,34, mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.075,75 que en este caso se calcula de conformidad a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción para un total de salario integral de Bs. 31.723,42.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda asi mismo se establece que la norma aplicable para los pagos realizados al trabajador era la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, en consecuencia los mismos se calcularán en base o con aplicación de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.

    Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:

    Ingreso: 16/10/2005 Ultimo Salario: 700.000,00

    Egreso: 13/09/2006 Salario mensual: 700.000,00

    Tiempo: ocho (8) meses y (07) días Salario diario básico: 23.333,33

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 37, literal B de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (45) días .

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la clausula 37 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108…, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    oct-05 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 0,00

    nov-05 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 0,00

    dic-05 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 0,00

    ene-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    feb-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    mar-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    abr-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    may-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    jun-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    jul-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    ago-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    sep-06 700.000,00 23.333,33 3.075,75 5.314,34 31.723,42 5 158617,10

    Total 45 1427553,90

    Antiguedad acumulada 45 días Bs 1.427.553,90

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.427.553,90), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas la cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos establece que “Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de unperíodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.” Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.197.760,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula XVII del ya citado contrato., en base a once (11) meses de labores completos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, y en cuanto a la cláusula invocada; siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (4,83) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debio ser de Bs. 23.333,33. De conformidad a lo establecido en la cláusula 24, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 53,16 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones y Bono VacClausula 24 C.C. Const

    Año Periodo Factor Meses Laborados

    Desde hasta

    1 2005 2006 4,83 11

    Total vacaciones 53,16 días * 23.333,33 Bs./día Bs 1.240.399,82

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHETNA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.240.399,82), por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, la cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos establece que: “Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de (17) días hábiles, con pago de (58) salarios ordinarios por cada año de servicios interrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago de período de vacaciones, como el bono vacacional…”.

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora declara improcedente este pedimento en la forma como ha sido solicitado; por cuanto en el concepto vacaciones que anteriormente ha sido condenado y ordenado pagar se encuentra incluida la indemnización por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas; demanda el actor la cantidad de Bs. 1.753.863,00 por concepto de utilidades Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula XXII de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón a la cláusula invocada y en cuanto al salario utilizado; siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 25 del contrato up-supra mencionado que establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá (6,83) salaros por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo…” De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 75,16 salarios, en base al factor de (6,83) en razón de once (11) meses de labor; por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año equiv/sal Factor Meses trabajados Frac utilidades

    2005-2006 82 6,83 11 75,16

    Total días de utilidades 75,16

    Total utilidades 75,16 días * 23.333,33 Bs./día Bs 1.753.733,08

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.53.733,08), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 931.350,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de cuerdo a lo previsto en el tabulador de prestaciones sociales del contrato in comento. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 31.723,42. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT

    30 días x 31.723,42 = Bs. 951.702,60

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 951.702,60), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - DOTACIONES:

    En lo referente a la indemnización por Dotación solicitado, reclama el pago de cuatro (4) dotaciones a Bs. 95.000,00 cada una para un total de Bs. 380.000,00, fundamentando tal reclamo en la cláusula VXIIX de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 69, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores a su servicio botas, bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año; y por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisadas las cláusulas invocadas para sustentar su reclamo no se desprende de las mismas que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - BONO DE ASISTENCIA:

    En lo referente al Bono de Asistencia, reclama el pago de (Bs. 931.350,00) en la cláusula XX de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 10, el empleador concederá a sus trabajadores que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (4) días de salario ordinario por cada 2 meses continuos de trabajo. Ademas, cada 2 meses, comenzando en el cuarto (4to) mes, recibirá un pago adicional de un (01) salario básico; y así sucesivamente; se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido la puntual y perfecta asistencia al trabajo, se declara con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error al invocar la base legal de tal beneficio, así como en un error de calculo, y en un error en cuanto al salario utilizado. Siendo lo correcto solicitarse de conformidad a lo establecido en la cláusula 10. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula 10

    Meses laborados Salario Bs/d 4 d x c/2me Dia Adic/1-4tomes Total

    11 23.333,33 22 12,5 34,5

    Total 34,5 x 23.333,33 Bs.804.999,88

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.804.999,88). ASI SE DECIDE.-

  12. - LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

    En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 2.772.000,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo, siendo lo correcto solicitarse de conformidad a los artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa Alimentación, y reclamarse el equivalente por cada jornada efectiva trabajada. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total mensual

    oct-05 17 29400,00 7350,00 117.600.00

    nov-05 30 29400,00 7350,00 220500,00

    Dic-05 31 29400,00 7350,00 227850,00

    ene-06 31 33600,00 8400,00 260400,00

    feb-06 28 33600,00 8400,00 235200,00

    mar-06 31 33600,00 8400,00 260400,00

    abr-06 30 33600,00 8400,00 252000,00

    may-06 31 33600,00 8400,00 260400,00

    Jun-06 30 33600,00 8400,00 252.000.00

    Jul-06 31 33600,00 8400,00 260400,00

    ago-06 31 33600,00 8400,00 260400,00

    sep-06 13 33600,00 8400,00 109200.00

    Total Bs 2.237.550,00

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.237.550,00), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - SALARIOS NO CANCELADOS:

    En relación a los Salarios no cancelados, y por cuanto de lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, el patrono no le ha cancelado el salario de los dos (2) últimos meses de labores; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.400.000,00), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    60 dias x 23.333,33 = Bs. 1.400.000,00

  14. -Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  15. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  16. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.815.939,29); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: E.R. Salario normal mensual 700.000,00

    Ingreso: 16/10/2005 Salario diario 23.333,33

    Egreso: 13/09/2006 Alíc. Bono vac. 3.075,75

    Tiempo: 10 meses, 28 dias Alíc. Utilidades 5.314,34

    Motivo: Despido injustificado Salario Integral 31.723,42

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 45 31732,42 1.427.553,90

    Vacaciones Clau 24 C.C.Const 53,16 23.333,33 1.240.399,82

    Utilidades 75,16 23.333,33 1.753.733,08

    Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 30 31.723,42 951.702,60

    Cesta Ticket 2.237.550,00

    Bono de Puntual Asistencia Clausula10 804.999,88

    Salarios no cancelados 60 23333,33 1400000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 13-09-06 Bs 9.815.939,29

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  17. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.924.237, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JORCAR 24 C.A., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.815.939,29); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 24 de Mayo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

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