Decisión nº JUL-221-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de Julio del 2.010.-

200 º y 151º.-

Exp. N° 15.451

DEMANDANTE: E.D.C.R.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 5.911.569.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las flores del sector El Llanito de Irapa,

Municipio M.d.E.S..

DEMANDADO: T.M.R. y M.M.

RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°

19.736.630 y 23.701.127, respectivamente

APODERADA: Abg. N.L.M.A.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973

apoderado del ciudadano M.M.

RIVAS.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.703.127, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.975, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por el Ciudadano E.D.C.R., contra los ciudadanos T.M.R. y M.M.R..

En el libelo de la demanda el actor expone lo siguiente: Que su poderdante es propietario de unas bienhechurías, constante de una casa tipo rancho, Cinco Mil (5.000) plantas de cacao, Ciento Cincuenta (150) árboles de madera de diferentes especies y tamaño, ubicada en el Parcelamiento Zamuray de la Ceiba de Irapa, Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., comprendido en una extensión de terreno de Cinco Con Diez Hectáreas (5,10 has) y dentro de linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 11 Zamuray; SUR: Parcela N° 17 Zamuray; ESTE: Parcela N° 2 y Parcela N° 14 Zamuray, y OESTE: Parcela N° 26 Zamuray; que las mencionadas bienhechurías le pertenecen, por venta que le hiciera el ciudadano E.E.M.M., en fecha 21 de Marzo de 2.005, quedando debidamente Registrado bajo el N° 25, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2.005, según documento que anexó marcado “A”, que el inmueble antes identificado fue ocupado por los ciudadanos M.R. y T.R., quines son venezolanos, mayores de edad, y que dichos ciudadanos actuaron de mala fe, porque se encuentran ocupándola, usurpándola y usufructuando el inmueble que le pertenece sin ningún titulo desde hace Tres (03) Meses, aproximadamente, pero que no tienen autorización ni derecho alguno, ni titulo para detentarla, adueñándose de facto del mismo, impidiéndole el derecho de usar, gozar y disponer del mismo; que el derecho aplicable al caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, que en ese sentido, la más calificada Doctrina Nacional, ha señalado como requisito de la Acción Reivindicatoria, las siguiente: El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; La falta de derecho de poseer del demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Que a pesar de la claridad de la titularidad, de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, no ha sido posible que los ciudadanos M.R. y T.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Irapa, del Municipio M.d.E.S., restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, por lo cual demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal que su persona ciudadano E.D.C.R., es propietario único y exclusivo de las bienhechurías ubicadas en la comunidad de La Ceiba, de Irapa Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., y que ésta suficientemente identificado anteriormente, y que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que los ciudadanos M.R. y T.R., no tienen derecho sobre las bienhechurías objeto de la demanda, ya identificados anteriormente; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se dicte la P.C. que se considere adecuada; acompañó marcada “B” Justificativo de Testigos N° 352/05, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio M.d.E.S., que a su entender prueba que los demandados se encuentran ocupando el inmueble anteriormente identificado, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.00.000.00) , y que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como su domicilio procesal, calle Las F.d.S.E.L.d.I.d.M.M.d.E.S..

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Junio del 2.005, se ordenó la citación de los demandados, las cuales se lograron por medio de boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la nota de secretaría inserta al folio 39 del expediente.

En fecha 04 de Agosto del 2.005, comparecieron los ciudadanos: T.M. R Y M.M. R, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 19.736.630 y 23.701.127, respectivamente, demandados en el presente juicio, asistidos del abogado en ejercicio N.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973 y presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual expresaron: que por cuanto, el contrato de venta mediante el cual, el demandante pretendió asumir derecho de propiedad de los terrenos y bienhechurías que se describen en el libelo de demanda, presenta vicios en su otorgamiento, porque violan normas legales que rigen la materia de venta de terrenos y de bienhechurías, que sean propiedad o se encuentren sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, que en efecto el referido contrato de venta se celebró en contravención de normas legales ya que se obvió la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para hacer de forma Legal el Traspaso de propiedad de bienes, donde esté interesado el mencionado Instituto, que es por ello que desconocen la propiedad que pretende asumir el demandante; que el ilegal convenio en el cual el demandante funda la Acción, no contó con la aprobación de su madre, ciudadana R.M.R., concubina por más de Veinticinco (25) años del vendedor en el señalado contrato de venta, que el perjuicio que les ocasionó a ellos que son los legítimos poseedores de la tierra en cuestión, toda vez que son ellos conjuntamente con su madre y sus hermanos los adolescentes L.A. Y E.C., los que trabajan esas tierras y les dan el fin establecido en la Ley respectiva, y por todo lo expuesto anteriormente rechazaron la pretensión del demandante por considerar, que si el convenio o contrato, en el cual se fundamenta su acción es concebido de manera ilegal, su pretensión también lo es. (Folios 40 al 42 ambos inclusive, del expediente).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo huso de ese derecho. (Folios 46 al 51 ambos inclusive del expediente).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, ese Tribunal fijó la causa para los Informes.

Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, y fijó la causa para sentencia.

En fecha 11 de Agosto de 2.006, siendo la oportunidad Legal para agregar los Informes por ante este Tribunal, solo la parte demandante consignó escrito de Informes, en el cual expone: Que en fecha 24 de Marzo de 2.005, introdujo libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio M.d.E.S., incoada contra los ciudadanos: M.R. y T.R., plenamente identificados en autos, demanda que interpuso por Acción Reivindicatoria ya que es propietario de unas bienhechurías, constante de una casa, tipo rancho, Cinco Mil (5.000) plantas de cacao, Cientos Cincuentas (150) plantas maderable de diferentes especies y tamaños, ubicados en el Parcelamiento Zamuray del Sector La Ceiba, Irapa, Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., en una extensión de terreno de Cinco Con Diez Has (5,10 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 11 Zamuray; SUR: Parcela N° 17 Zamuray; ESTE: Parcela N° 2 y Parcela N° 14 Zamuray y OESTE: Parcela N° 26 Zamuray; que la mencionada bienhechurías le pertenecen, por venta que le hiciera el ciudadano E.E.M.M., en fecha 21 de Marzo de 2.005, quedando debidamente Registrado bajo el N° 25, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2.005, ocupado por los ciudadanos M.R. y T.R., quienes actuaron de mala fé, porque las referidas bienhechurías no les pertenecen y se encuentran ocupando, usurpando y usufructuando sin Titulo alguno, que fundamentó la Acción Reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil, y que anexó a la demanda Titulo de propiedad debidamente Registrado y Justificativo de Testigos marcado “B” , y estimo la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que en el lapso legal fue contestada la demanda por los ciudadanos M.R. y T.R., asistidos por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, alegando en la contestación que el Documento de Venta, presenta vicios en su otorgamiento ya que obviaron la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para el traslado legal de la propiedad; que igualmente es ilegal la venta ya que no contó con la aprobación la ciudadana R.M.R., supuesta concubina del vendedor.; que en el lapso legal para promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, y que él presento escrito de pruebas, el cual corre inserto en el folio 46, de la causa principal; que en fecha 14 de Noviembre de 2.005, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, paralizó el juicio una vez vencido el lapso probatorio por causa de una Tercería propuesta por la ciudadana R.M.R., identificada con la Cédula de Identidad N° 6.705.796, asistida por el Abogado en Ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.971, contra los ciudadanos E.D.C.R., T.R. y M.R., todos plenamente identificados en autos, que el objeto principal de la referida demanda de Tercerías, es el señalamiento siguiente; que la ciudadana R.M.R. convive con el ciudadano, E.E.M.M., desde hace más de 25 años, que obtuvieron la referida parcela desde hace más de 20 años, donde siempre han convivido por lo que siempre ha tenido la posesión de la parcela y las bienhechurías y que igualmente señaló que no era cierto que sus hijos hayan invadido u ocupado dichas bienhechurías, porque nadie puede invadir su propiedad, también manifestó en la Tercería, que en ningún momento consintió la venta, compartió ni la acepto, ya que se le vulneraba sus derechos, patrimoniales que como concubina le corresponden conformen a la Ley, ofertándosele a él como Primera persona el 50% de los derechos que legalmente le correspondían, vulnerándole los derechos patrimoniales, y que fundamentando su Acción en los artículos 77 del texto fundamental; 170 y 767 del Código Civil, que igualmente señaló desconocer el documento de Venta conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, porque no aparecen sus huellas dactilares en señal de aceptación de la venta, lo que demandó por Nulidad de Venta y estimo la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

Que en el lapso legal para la contestación a la demanda de Tercería, compareció e hizo uso de su derecho, cosa que no hicieron los demás codemandados, y que en el escrito que consignó, opuso Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 6, y 8, rechazando y negando por temerario y falso el escrito presentado por la ciudadana, R.M.R., y que rechazó, negó, y contradigo, la demanda de Tercería intentada, en los siguientes preceptos, que la demandante actuó en su condición de concubina, y que esta condición no podía considerase como tal por no estar llamada por ley a heredar, por lo que solicitó se dejara sin efecto la demanda de Tercería y se estableciera la acción incoada por Reivindicatoria; que rechazaba, negaba y contradecía, que los hijos de la actora sean propietario del inmueble siendo que no existe documento o circunstancia que evidencien que los demandados pueden actuara o sentirse propietario o dueño del bien objeto de la Acción Reivindicatoria, que en fecha 01 de Diciembre de 2.005, el Tribunal de la causa, dejo constancia que los codemandados, M.R. Y T.R., no comparecieron a dar contestación a la demanda de Tercería, que en el lapso de promoción de prueba de la Tercería, solo hicieron uso de ese derecho, la parte actora y su persona, admitiéndose ambas en fecha 13 de Febrero de 2.006, y que en esa misma fecha el Tribunal dictó auto donde fijó el lapso de Informes en la causa principal una vez vencido el lapso de paralización de la causa según lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento; que en fecha 09 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto mediante le cual se reserva el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que en su oportunidad el Tribunal declaro Sin Lugar la demanda de Tercería y Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria; y para concluir señaló que la demanda por Acción Reivindicatoria, no fue contradicha por los demandados por lo que el sentenciador del Juzgado del Municipio M.d.S.C.d.C.d.E.S., declaro Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, por lo que solicitó que este Tribunal dejara sin efecto la Apelación, y declarará Con Lugar la decisión del Juzgado del Municipio M.d.S.C.d.C.d.E.S..

En fecha 27 de Septiembre del 2.006, este Tribunal fijo la causa para decidir sobre la Apelación Propuesta.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

Que la presente causa es una Acción Reivindicatoria por unas bienhechurías, constante de una casa tipo rancho, Cinco Mil (5.000) plantas de cacao, Ciento Cincuenta (150) árboles de madera de diferentes especies y tamaño, ubicada en el Parcelamiento Zamuray de la Ceiba de Irapa, Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., comprendido en una extensión de terreno de Cinco Con Diez Hectáreas (5,10 has) y dentro de linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 11 Zamuray; SUR: Parcela N° 17 Zamuray; ESTE: Parcela N° 2 y Parcela N° 14 Zamuray, y OESTE: Parcela N° 26 Zamuray; que las mencionadas bienhechurías le pertenecen, por venta que le hiciera el ciudadano E.E.M.M., en fecha 21 de Marzo de 2.005, quedando debidamente Registrado bajo el N° 25, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2.005.

Que la presente causa se admitió por auto de fecha 02 de Junio del 2.005, mediante el procedimiento ordinario, cuando lo que correspondía era que debía aplicarse el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con respecto a los requisitos necesarios para determinar la Naturaleza Agraria de las causas que deban ser conocidas por dicha Jurisdicción ha señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente 02-350:

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En este sentido, es evidente que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto de la Acción Reivindicatoria es susceptible de explotación Agropecuaria.

De lo antes expuesto se evidencia claramente la Naturaleza Agraria del Inmueble cuya Reivindicación se demanda, así como, que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria.

En este sentido, es evidente que al haberse tramitado la presente causa por un procedimiento inaplicable al mismo, es procedente Reponer la presente causa, al estado de que se tramite por el procedimiento correspondiente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente proceso y como consecuencia de ello, Repone la presente causa al estado de Admitirse por el Procedimiento Especial Agrario. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora ciudadano: E.D.C.R., ya identificado anteriormente, subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor, para que dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación efectúe la subsanación correspondiente, y en caso de no hacerlo en el lapso señalado, la demanda se declarará inadmisible. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en del presente juicio.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 15.451.-

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