Decisión nº 00859 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004816

PARTE SOLICITANTES: E.R.P. y L.M.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.293.875 y 10. 295. 839, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE JACFEMAR GUAICARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.111.301.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 07 de diciembre de 2009, los ciudadanos E.R.P. y L.M.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.293.875 y 10. 295. 839, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JACFEMAR GUAICARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.111.301,alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de mayo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui; conforme consta de copia de acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona , Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “…donde habitamos permanentemente hasta el mes de Diciembre de 1996,que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no hemos logrado una reconciliación, por lo que decidimos de común acuerdo terminar esa delación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la cual lleva mas de 5 años”

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.

Agregan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ,ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar .

II

En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , J.E.R. , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 29 de enero de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos E.R.P. y L.M.C., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos E.R.P. y L.M.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.293.875 y 10. 295. 839, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial civil existente entre ellos, contraído en fecha 10 de mayo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11 ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha,11 de febrero de 2010, siendo las 10 y 42 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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