Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDerecho De Permanencia

Barinas, 17 de Abril de 2.008

197° y 149°

EXPEDIENTE N° 2.008-931.

DEMANDANTES: J.G.G.A. y M.E.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 675.619 y 3.035.568 respectivamente, domiciliados en la finca Las Mercedes, situada en jurisdicción del sector El vallecito, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: J.F.A.M.C., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.702.909, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA “HACIENDA EL VALLECITO C.A.” representada por su Presidente RAFAEL ROMAN PINEDA D´JESUS, registrada por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-08-1982, bajo el N° 3.347, tomo XXXI, folios 280 al 295, domiciliada en la ciudad de Mérida, cuya sede esta ubicada en la avenida 2 (Lora) N° 12-30, Parroquia Milla del Estado Mérida.

ASUNTO: DERECHO DE PERMANENCIA

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13-02-08, por el abogado J.F.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11-02-08, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró inadmisible la solicitud de derecho de permanencia interpuesta por los ciudadanos J.G.G.A. y M.E.M.D.G. contra la COMPAÑÍA ANONIMA “HACIENDA EL VALLECITO C.A.” . En fecha 20-02-08, el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.

Mediante escrito de fecha 11-02-08, suscrito por el abogado J.F.A.M.C., solicitó que la demanda sea admitida conforme a la Ley y en definitiva se le declare el Derecho de Permanencia a sus representados J.G.G.A. y M.E.M.D.G., quienes desde hace veinte (20) años han estado en posesión legitima en una finca agrícola denominada “Las Mercedes” cuyos linderos son: Por el Pié, colinda con terrenos que son o fueron de P.R.D., separados por montones de piedra en línea recta a una peñita, de esta peñita se sigue a la derecha en línea recta hasta encontrar otro montón de piedra que esta en la cima de la mesa, aquí se cruza a la izquierda hasta encontrar el pico de la loma de los Arias, donde se encuentra una torna de agua, se torna agua abajo, separan terrenos de R.R. a encontrar otra casa, se sigue cava arriba hasta salir al filo hasta llegar al zanjon ancho, se sigue por este zanjon de agua de para arriba separando terrenos que son y fueron de V.Q.D.U. y de R.A., se cruza a la izquierda buscando una cava que separa terrenos de Demetrio D´JESUS, aquí se voltea por la otra cava colindando con terrenos de FRANCISCO D´JESUS, hasta llegar al patio de la casa de la sucesión D´JESUS, de aquí se sigue a la izquierda por otra cava de para abajo, hasta encontrar un montón de piedras que está en la cabecera de un montoncito, se sigue de para abajo a la derecha colindando con la misma sucesión de FRANCISCO D´JESUS, dividiendo cercas de alambre y cava encontrar la quebrada de “El Salado”, quebrada abajo hasta encontrar terrenos de M.P.L., se voltea de para arriba colindando con éste hasta encontrar terrenos de P.R.D.; que dichas tierras le fueron entregadas a sus representados por el ciudadano RAFAEL ROMÁN PINEDA D´JESUS, para que fuera cuidada, vigilada y cultivada ya que se encontraban abandonadas, es así como recibieron dichas tierras y han venido realizando actividades agrícolas y fomentando algunas bienhechurías. Por esta razón es la solicitud del Derecho de Permanencia ya que sobre la finca denominada “Las Mercedes” esta constituida una Compañía Anónima denominada “Hacienda el Vallecito”, en el año 1.982, la cual ha permanecido inactiva según manifestación que hicieron los últimos accionistas ciudadanos: RAFAEL ROMAN PINEDA D´JESUS, ANDRÉS ELOY PINEDA DE D´JESUS, N.H.P.V., R.J.B.P., J.E.V.D.P., L.M.P.V., M.R.P., ante el registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida y ante el SENIAT; en virtud que las únicas personas que han mantenido y mantienen actividad agrícola en dicha finca, fomentando mejoras y cultivando la tierra como poseedores legítimos de la finca son los ciudadanos J.G.G.A. y M.E.M.D.G., quienes solicitan el derecho o garantía de permanencia en la finca. Fundamentando la demanda con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 13, primer aparte, 17 y 20 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario; artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 771 y 772 del Código Civil. Estimando la presente acción en quinientos (500) Bolívares Fuertes. Acompañó a su escrito:

- Poder otorgado por los ciudadanos J.G.G.A. y M.E.M.D.G., al abogado en ejercicio J.F.M.C.. (Folio 15).

- Copia certificada de acta de matrimonio N° 47, de los ciudadanos J.G.G.A. y M.E.M.D.G.. (Folio 17).

- Copia certificada de acta de nacimiento N° 883, de la niña M.G.G.M., en fecha 25-08-1979. (Folio 18).

- Copia certificada de acta de nacimiento N° 597, del n.J.C.G.M., en fecha 20-06-1981. (Folio 19).

- Copia certificada de acta de nacimiento N° 202, del n.J.A.G.M., en fecha 02-01-1966. (Folio 20).

- Constancia de residencia expedida en fecha 09-11-2007 por el C.C.E.M., de la Parroquia G.P.F.d.E.M., en la que hace constar que desde hace más de 35 años el ciudadano J.G., reside en el sector El Vallecito. (Folio 21).

- Recibos de pago de electricidad, a nombre de J.M.. (Folio 22).

- Copia certificada de acta constitutiva de la empresa denominada Hacienda El vallecito. (Folio 45).

- Recibos de pago de electricidad, a nombre de J.M.. (Folio 69).

- Legajo de factura donde consta compra de insumos, materiales de construcción, etc. (Folio 82).

- Plano topográfico de la agropecuaria El Vallecito. (Folio 116).

En fecha 08-02-08, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente. (Cursante al folio 117).

Mediante auto de fecha 11-02-08, cursante a los folios 118-120, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

De lo antes expuesto es criterio de este Tribunal que es conveniente agotar la vía administrativa en virtud que es el Instituto Nacional de Tierras quien tiene por objeto administrar, redistribuir y regularizar la tenencia o posesión de las tierras, para lo cual queda facultado para dictar actos administrativos y garantizar que se ejecuten. En consecuencia, de los recaudos que fueron consignados, no consta que los peticionarios hayan agotado la vía administrativa, razón por la cual a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la solicitud de derecho de permanencia formulada por los actores en el libelo cabeza de autos, como en efecto así se declara

.

En diligencia de fecha 13/02/08, cursante al folio 121, el abogado J.F.A.M.C., formuló su apelación contra el auto de fecha 11-02-08, el cual expresa:

Omisis….Ejerza el recurso de APELACIÓN en contra de la decisión de fecha: 11 de febrero del 2.008, por considerarse no ajustada a derecho conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo.

Mediante auto de fecha 20-02-08, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se admitió la Apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Cursante al folio 125).

En fecha 11-03-08, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. (Cursante al folio 127).

En fecha 11-03-2008, el abogado en ejercicio J.F.M.C., consigno escrito por ante este Tribunal Superior en el cual hace un recuento de todo lo expuesto en el proceso.

En fecha 02/04/08, se llevo a cabo la audiencia oral por ante Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, dos (02) de Abril de dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.E.M.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentra presente el abogado J.F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.702.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.743. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado J.F.A.M.C., quien expone: “Estamos en presencia de una apelación de una inadmisibilidad de un derecho de permanencia porque efectivamente la acción intentada de Derecho de Permanencia es una garantía que se le da a los productores agropecuarios para que permanezca en la tierra que esta cultivando, en el libelo esta establecido los hechos del derecho con las pruebas bien determinado en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de El Vigía no procedió ya que no se ha agotado la vía administrativa, establece una jurisprudencia donde hace comparación entre la vía administrativa y la vía judicial del artículo 17 numeral 1,2,3 y 4 y del artículo 18 y 20 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Pienso que la vía administrativa le da al agricultor protección le da una especie de medida para que los procesos de conflicto se paralicen. Considero que el artículo 208 ordinal 05 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debería ser derogado, ante la presencia del agotamiento de la vía administrativa ante el INTI. El artículo 341 de Código Procesal Civil el cual establece que toda inadmisión de la demanda debe ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición contraria a la Ley, lo cual debe ser sustentado en una norma jurídica que declare en forma cierta su inadmisibilidad. Establecí en el libelo de la demanda de que si no lo admiten deberían ser enviado al Instituto Nacional del Tierra con la finalidad de que sea protegido o garantizado la estabilidad del productor. Por eso pido al tribunal establecer un criterio claro sobre el artículo 208 numeral 5 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.”

En fecha 07/04/08, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente por lo cual se declaro desierto el mismo.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Observa este Tribunal Superior Agrario que el presente caso se trata de una acción derivada del derecho de permanencia, en la cual el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en fecha 11-02-08, declarando inadmisible dicha solicitud, en virtud de que es conveniente agotar la vía administrativa por cuanto es el Instituto Nacional de Tierras, quien tiene por objeto administrar, redistribuir y regularizar la tenencia o posesión de las tierras, para lo cual queda facultado para dictar actos administrativos y garantizar que se ejecuten. Así mismo estableció el Tribunal de Primera Instancia Agraria que el accionante no agotó la vía administrativa y es la razón por la cual declara inadmisible la solicitud de derecho de permanencia.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que en materia de derecho de permanencia dispone el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierra. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas

.

Así mismo el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse al acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

.

Igualmente el artículo 208, numeral 5 de la mencionada Ley dispone:

Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia

.

Ahora bien, el mencionado artículo 17 garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas y además en Parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley, que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en el procedimiento administrativo que se instaure al afecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece que el Juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio del procedimiento o que declare el derecho de permanencia.

Del análisis de las normas anteriormente señaladas, observa este Juzgador lo siguiente:

a.- La intención del legislador es impedir el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, lo que significa que toda persona pequeño, mediano o cualquier productor que se exceda de esas condiciones y que este realizando una actividad agraria y que su producción sea adecuada conforme a la Ley de Tierras, se le debe garantizar la permanencia y evitar el desalojo.

b.- Se protege la producción agroalimentaria existente en el predio rural mediante la garantía de permanencia.

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito, es de evitar el desalojo del hombre o la mujer que trabaja las tierras, vale decir, el productor que viéndose perturbado o desalojado solicita el derecho de permanencia, para lo cual la jurisdicción administrativa así como la judicial deben darle respuesta mediante un procedimiento donde debe cumplirse el debido proceso, el derecho a la defensa y el contradictorio en sustanciación del procedimiento para declarar la permanencia a favor de los sujetos beneficiarios. Ya que cuando hablamos de un derecho de permanencia y que el legislador hizo garantizar, es por que se entiende que el productor ha venido ocupando por más de un año el predio, en forma pacífica, pública, con ánimo de dueño, en forma continua, no equivoca, no interrumpida y donde el productor ejecuta actividad productiva, agrícola o pecuaria en tierras cuyo régimen de uso son propias para la producción agroalimentaria.

Ahora bien, el derecho de permanencia como bien lo define el Jurista A.J.V., es el poder jurídico que se atribuye a los productores rurales en los términos y condiciones previstos por la ley para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de actividad, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por mas de un año.

De esta definición del distinguido jurista A.J.V. podemos señalar que el fundamento del derecho de permanencia puede encontrarse en un contrato agrario, en cualquiera de sus formas o modalidades, o bien en la ocupación unilateral por más de un año. Es evidente que la relevancia legal de ese derecho de permanencia estaba consagrada en la Ley de Reforma Agraria y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y su reglamento, los cuales fueron derogados.

En los actuales momentos el derecho de permanencia esta recogido en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien el legislador agrario ha consagrado una acción agraria autónoma que puede ejercer el productor rural que ejecuta una actividad productiva agrícola o pecuaria en tierras cuyo régimen de uso son propias para la producción agroalimentaria, frente a los propietarios que perturben o desalojen a los ocupantes de un predio rural productiva y en consecuencia la búsqueda de garantizar la permanencia en el predio. De modo que cuando hablamos de acciones derivadas del derecho de permanencia tenemos que distinguir dos situaciones:

PRIMERO

LA PROTECCION ADMINISTRATIVA, es aquella que consiste en un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la cual el ente agrario otorga al productor con el objeto de protegerlo frente a los desalojos o perturbación de propietarios de los terrenos o frente a terceros que se creen con derecho sobre el predio rural. Este ACTO ADMINISTRATIVO en apoyo y protección al productor que realizan la actividad agraria efectiva, se puede dictar con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 305), por cuanto el Estado deberá tomar las medidas relacionadas con la tenencia de la tierra entre otros objetivos, para asegurar el desarrollo productivo del sector agrícola y pecuario de la nación, en concordancia con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 que nos indica el objeto de la Ley, en cuanto a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones; en el artículo 121 de la mencionada Ley de Tierras, el cual dispone que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto administrar, redistribuir y regularizar la tenencia o posesión de las tierras, para lo cual queda facultado para dictar actos administrativos y garantizar que se ejecuten los mismos. Como podemos observar en el artículo 121 faculta al ente agrario para dictar actos administrativos en el proceso de regularización de la posesión de las tierras.

En este sentido estima este Tribunal Superior Agrario que el Instituto Nacional de Tierras puede dictar providencia o actos administrativos negando o reconociendo, protegiendo y concediendo a aquellos agricultores que estén verdadera y efectivamente cultivando terrenos con vocación agrícola o pecuario en las condiciones y formalidades establecidas por la Ley. Este reconocimiento de permanencia al productor que ha venido cumpliendo con las exigencias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su unidad de producción para una posterior adjudicación del lote de terreno. Para llevar a cabo un reconocimiento de permanencia mediante un acto administrativo debe cumplirse con el debido proceso, el derecho de la defensa y el contradictorio en la sustanciación del procedimiento para declarar la permanencia a favor de los sujetos beneficiarios, puede el ente agrario, valerse del procedimiento ordinario establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicación de este procedimiento supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estima este juzgador que las oportunidades de emitirse el derecho de permanencia por vía administrativa se dan en los casos establecidos en el artículo 17 numeral 1,2,3 y 4, en el artículo 18 en cuanto a los arrendatarios, medianeros y pisatarios y artículo 20 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente estima este juzgador que la declaración de derecho de permanencia, es una acción donde se declara la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, entre el productor y las circunstancias fácticas de la actividad agraria, mediante la cual se reconozca la ocupación que ha venido ejerciendo con anterioridad en forma legítima el productor y su actividad productiva, que en todo caso ese acto administrativo esta sujeto a revisión por parte de la administración y finalmente puede ser objeto de nulidad o no por el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

LA ACCIÓN JUDICIAL. El derecho de permanencia derivada con ocasión a la actividad agraria, procesalmente hablando la cual consiste en una protección a la unidad de producción y a la persona que trabaja las tierras, de modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le conceda al productor esta acción que mediante la petición ante el órgano judicial se logre una decisión que obligue al propietario del predio rural a respetar el derecho de permanencia y en consecuencia se haga cesar la perturbación o desalojo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 208, ordinal 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 17, 18 y 20 ejusdem.

En este sentido estima este juzgador que el conocimiento de la acción de permanencia no solo corresponde al ente agrario en sede administrativa, sino también a los juzgados en materia agraria, por tener asignada la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, numeral 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los Juzgados Superiores Agrarios para conocer en alzada y a su vez también puede conocer como Primera Instancia, cuando se interponen el Recurso Contencioso de Nulidad en contra del acto emanado del ente agrario que ha resuelto otorgar, negar o revocar el certificado de permanencia

Así las cosas estima este Juzgador que los Jueces Agrarios de Primera Instancia que conozcan de acciones de derechos de permanencias o acciones interdíctales, deben solicitar informe al ente agrario de la existencia o no de alguna solicitud de derecho de permanencia, a los fines de tener conocimientos de algún conflicto relacionado con el predio en litigio; a los fines de evitar decisiones paralelas y contradictorias entre el ente administrativo y el órgano jurisdiccional, ya que lejos de buscar la paz y la solución de los conflictos agrarios se pudiera generar más conflictos por la falta de conocimiento del derecho de permanencia en sede administrativa y derecho de permanencia en sede jurisdiccional.

Así mismo el ente agrario para tramitar el procedimiento de la declaratoria de la garantía de permanencia, a su vez debería requerir información suficiente a la jurisdicción agraria a objeto de evidenciar la existencia o no de conflictos sobre el predio en la cual se solicita el derecho de permanencia o la adjudicación del lote de terreno. Todo esto a los fines de evitar decisiones contradictorias entre el ente agrario y la jurisdicción agraria, y no crear un estado de incertidumbre que menoscabe la garantía de permanencia a quien realmente le corresponda y que eventualmente pudiera beneficiarse a quien la Ley lo considera excluido de adjudicación y que de alguna forma la propia administración desconocería la garantía de permanencia a quien realmente le corresponda en derecho.

Por todas estas razones este Tribunal Superior Agrario estima que dada la posibilidad del ejercicio de la acción del derecho de permanencia tanto en sede administrativa como en sede judicial, es conveniente agotar la vía administrativa, o por lo menos tener constancia de que en sede administrativa no existe ningún procedimiento relacionado con la solicitud del derecho de permanencia, de modo que el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de tal situación, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales agrarios, dada la importancia de lo que significa la declaratoria del derecho de permanencia, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional y de esta manera evitar decisiones contradictorias y en forma paralela tanto del ente agrario como del órgano jurisdiccional, que en todo caso lo importantes es velar por los principios de seguridad agroalimentarios, utilidad pública, función social de la tierra, el respeto a la propiedad privada de la tierra, el respeto de la propiedad de las mejoras y bienhechurías, el uso racional de las tierra, los recursos naturales, la biodiversidad y la vocación de uso de la tierra y en fin garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia el agotamiento de la vía administrativa o al menos constancia del ente agrario de la situación planteada permitirá al Juez agrario tener conocimiento de la solicitud de derecho de permanencia, el cual servirá al Juez tomar decisiones con conocimiento de causas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13-02-08, por el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-02-08, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia debe agotarse la vías administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras, con motivo a la solicitud del Derecho de Permanencia.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil ocho.-

El Juez

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2.008-931.

AJVP/Itcc.

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