Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000144

SOLICITANTE: E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.836.178.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.836.178, con domicilio en el Barrio La Pastora, calle principal, casa Nº 54-62, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus nietos, la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolana y adolescente de 14 años de edad y el ciudadano A.O.V.B., venezolano y mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.300.743 y V-19.957.275, respectivamente; asistida en este acto por la Abogado Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.439, en su condición de Defensora Pública Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: M.A.B.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.396.452 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2008, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 06 de febrero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 07 de febrero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 de abril de 2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14 años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la opinión expresada por la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14 años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: J.S.M.A. y M.L.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.118.873 y V-10.057.199, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14 años de edad y el ciudadano A.O.V.B., mayor de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante M.A.B.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.452 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2008, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 08 de abril de 2014 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

A.c.f.l. declaraciones de los ciudadanos: J.S.M.A. y M.L.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.118.873 y V-10.057.199; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14 años de edad y el ciudadano A.O.V.B., mayor de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus M.A.B.R., quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2008, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14 años de edad y el ciudadano A.O.V.B., mayor de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante M.A.B.R., quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2008, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a causa de EDEMA CEREBRAR SEVERO, según acta de defunción, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

PPG/emjv/M. Alej.-

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