Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

203° y 154°

DEMANDANTE: E.C.G.F.

DEMANDADOS: L.V.D.R., W.E.V. y O.D.N.R.V..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 13-184

Se inició el presente procedimiento, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que en fecha 30 de abril de 2013 presentó en este Juzgado la ciudadana: E.C.G.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.423.277, en su carácter de sucesora del extinto A.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.404.026; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432; contra los ciudadanos: L.V.D.R., W.E.V. y O.D.N.R.V., venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.644.760, V-8.448.836 y V-8.450.351, respectivamente.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal admite la demanda, emplazando a los demandados para que conteste la demanda dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Folio 22.

Mediante diligencias de fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por los demandados. Folios 26 al 33.

Al folio 34 cursa Nota de Secretaría, donde se hace constar que agotadas las horas de Despacho del día 20 de julio de 2013, la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En su escrito libelar alega la parte actora: “(…), en fecha 22 de abril de 1975, mi extinto padre (…) A.G. adquirió mediante Documento Privado de manos del Ciudadano: C.A.r.M., venezolano, mayor de adad, de estado civil casado, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-871.524, un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un área de terreno de propiedad Municipal, ubicados en la Población de San Vicente, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa del ciudadano E.R.M.; Sur: Con casa del ciudadano J.L.S.P.; Este: Con su fondo correspondiente; Oeste: con la carretera que conduce de Caripito-Carúpano. El precio de la referida venta fue la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) para la época, suma ésta que recibió de manos de mi extinto padre el vendedor en dinero efectivo de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción.

El inmueble adquirido por mi padre de manos del vendedor era de su legítima propiedad por haberlo construido a su sola y únicas expensas.

Es el caso (…) que el contrato de compra-venta realizado entre mi extinto padre y el ciudadano C.A.r.M. (…), después de ser suscrito en forma privada no pudo ser autenticada la firma por el fallecimiento previo del vendedor y posteriormente del comprador.”

Razón por la cual procede a demandar a la ciudadana L.V.D.R., antes identificada, en su condición de cónyuge del vendedor y a los ciudadanos: W.E.V. y O.D.N.R.V., supra identificados, en carácter de hijos del vendedor, a los fines de que comparezcan para que reconozcan el contenido y firma del mencionado instrumento, o en su defecto lo rechacen o contradigan, fundamentando la demanda en los artículos 1.355, 1356 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 186,91 U.T.).

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

Asimismo, el artículo 444 eiusdem establece:

”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.

b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de los codemandados, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte accionante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso Reconocido el Contenido y la Firma del documento privado tal como lo prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO firmado en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), por los ciudadanos: A.G. y C.R.M., quienes en vida fueron, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.404.026 y V-871.524, respectivamente, mediante el cual el segundo dio en venta al primero de los identificados, un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un área de terreno de propiedad Municipal, ubicados en la Población de San Vicente, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa del ciudadano E.R.M.; Sur: Con casa del ciudadano J.L.S.P.; Este: Con su fondo correspondiente; Oeste: con la carretera que conduce de Caripito-Carúpano. Documento privado éste que dio origen al presente proceso incoado por la identificada ciudadana E.C.G.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

SENGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

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Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En la ciudad de Casanay, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. O.D.C.R.

… En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. O.D.C.R.

Exp.13-184

OQZ/or/rcc.

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