Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: PP21-L-2006-000060

PARTE ACTORA: Ciudadanos EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C., L.R.M.N. y M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.363.401, 4.603.174, 5.366.753, 2.918.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA y como tercero llamado al proceso SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR).

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como detalla la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 05 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 04 folios útiles, agregado a los folios del 243 al 246 promovió las siguientes probanzas:

- Atisba esta juzgadora que fue invocado en el capitulo I, del comentado escrito la presunción iuris tantum que según su decir, corre a favor de los actores frente a la demandada; siendo atinado advertir a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual no se admite y así se decide.

DOCUMENTALES.

Esta instancia del texto expuesto en el capítulo II, denominado documentales, colige que el representante judicial de los accionantes opone a la demandada en su contenido y firma las documentales que de seguidas se detallan:

- Copia fosfática del anverso y posterior de carnet perteneciente al ciudadano C.L., emitido por la aparte demandada, identificado en la parte superior con el nombre MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOIAL DIRECCIÓN DE MALARIOLOGÍA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL inserta al folio 248, marcada A. Instrumental ante discriminada, promovida en copia simple la cual se encuentran físicamente en el expediente que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Copia fotostática del anverso y posterior de Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de C.L., donde se observan datos tales como número de asegurado, numero de empresa y fecha de ingreso 01/11/1991 aportado en copia fotostática simple, marcada B, agregado al folio 247. Instrumental antes discriminada, la cual se encuentran físicamente en el expediente que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

  1. Libro de registro de vacaciones desde el 01de enero de 1981 hasta el 23 de enero de 2006, con el objeto de probar que a los accionantes no les fueron otorgadas ni canceladas el beneficio del disfrute efectivo de las vacaciones que legalmente le correspondían.

  2. Nominas de trabajadores que lleva la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) desde la fecha 01 de enero de 1981 hasta el 23 de enero de 2006 con el objeto de probar que los accionantes son trabajadores de la parte demandada desde las fecha señaladas en el libelo, el salario devengado así como que la demandada tiene a su cargo más de cincuenta trabajadores desde el 01 de enero de 1999.

  3. Recibos de pago que por mandato legal deben llevar las demandadas durante todo el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) con el objeto de probar que los demandantes son trabajadores de la demandada, así como la duración de la relación laboral y el salario devengado.

    En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono en este caso un instituto público, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para teles fines.

  4. Oficio Nº 883 de fecha 14 de octubre del 2005, la cual se encuentra en poder de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en donde consta el envío por parte del Jefe Regional de SAVIR de la rendición de los gastos de remuneración de operadores de acueductos rurales, en la cuenta corriente Nº 222-1-00274-4 del Banco Banesco; con el objeto de probar que los demandantes son trabajadores de la demandada y recibían una remuneración salarial con fondos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

  5. Oficio Nº 127 de fecha 17 de enero de 2005 la cual se encuentra en poder de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde consta comunicado de la demandada SAVIR informándole sobre la asignación para el pago de remuneración de operadores de acueductos rurales con el objeto de probar que los demandantes son trabajadores de la demandada y recibían una remuneración salarial con fondos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

  6. Listado del personal de operadores de acueductos rurales, el cual se encuentra en poder de la demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, para lo cual consigna copia marcada “C” con el objeto de probar la relación laboral existente entre los accionantes y las demandadas así como el salario devengado.

    A los fines de providenciar sobre la admisión o no de ésta última prueba de exhibición solicitada es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    …omissis…

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    - Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    - Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

    Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia determina su admisión toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados afirmándose los datos atinentes a su contenido y en el caso de la ultima acompañando copia del mismo advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    - Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa los fines que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:

    1. Quién es o quien fue el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0222-17-2221002744 de dicho Banco.

    2. Quién hizo efectivo el cobro del cheque Nº 15993312, girada contra la cuenta antes indicada.

      - AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Acarigua , Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, a los fines que indique:

    3. Si ante ese despacho la hoy demandada cumplió su deber de registrar como asegurados a los demandantes EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C., L.R.M.N. y M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.363.401, 4.603.174, 5.366.753, 2.918.246, respectivamente.

    4. Cuál es el numero de trabajadores que ha registrado la hoy demandada por ante ese despacho desde enero de 1991 hasta la presente fecha.

    5. Cuál es la información aportada por la demandada como datos personales y fecha de ingreso de cada uno de sus asegurados.

    6. Cuál es el número de identificación de la hoy demandada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

      Medio probatorio antes detallado, relativa a dos (02) pruebas de informe que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos y empresa mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Promovidas por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa).

      PRUEBA DE INFORME

      Solicita se oficie prueba de informe a:

      - Al SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a los fines que imponga sobre el conocimiento sobre lo siguiente:

  7. Si posee documentación referida a los ciudadanos C.A.L.C., M.P., EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA Y LUNCINDO R.M.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.363.401, 4.603.174, 5.366.753, 2.918.246, en su orden.

  8. Y en tal sentido remita copia certificada de dichos documentos.

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, es importante para quien juzga traer a colación a este estadio, que en la presente causa se suscitó una incomparecencia de la parte demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) a la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose el expediente a esta instancia a los fines legales consiguientes una vez culminada la audiencia preliminar con respecto a los comparecientes, razón por la cual no consta en autos escrito de promoción de pruebas por parte antes mencionada SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) y así se establece.

    Dentro de este contexto este Tribunal procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.L.S..

    Naydali Jaimes

    En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria,

    Abg. Naydalí Jaimes

    GBV/ Xioc

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