Decisión nº BH012005000602 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. N° BP02-M-2003-000146

Definitiva: Mercantil

Cobro de Bolívares

E.B. Vs.

INVERSIONES SOTILLO C.A.

28/06/2.005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

195° y 146°

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.726.123 y domiciliado en Baruta, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.B., E.R.C. y J.L.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.698.854, 11.906.135 y 4.217.680, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 86.977, 81.268 y 100.712, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 3, Tomo B de los Libros de Registros que llevaba ese Tribunal, y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo A, en fecha 15 de Marzo de 1.979.

JUICIO: Cobro de Bolívares

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de este Tribunal de fecha, 18 de Septiembre de 2.003, se admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.726.123 y domiciliado en Caracas, a través de su Apoderados Judiciales C.H.B., E.R.C. y J.L.S.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.977, 81.268 y 100.712, respectivamente, en contra de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Arguye los Apoderados Judiciales de la parte actora en el Libelo de la Demanda, en resumen:

…Que en fecha 22 de Octubre de 1.998, su Representado fue designado, junto con el ciudadano L.A., como Liquidador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), cuyos accionistas son la Fundación Civil FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO) y la RECUPERADORA B.T.V. C.A. Que el proceso de la Liquidación de INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) surge como resultado de una Transacción, forma de composición procesal, que se escogió para dar por terminada una demanda que venía afectando la actividad de la Empresa, ya que en fecha 12 de Noviembre de 1.993, uno de los socios de INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO) tenía planteada una reclamación judicial, referida a la totalidad de las acciones que involucraba no solo al otro socio RECUPERADORA B.T.V. C.A., sino a antiguos accionistas, como lo fueron INVERSIONES BANTRAB S.A. y CORACREVI. Que dicho litigio terminó con una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la que, entre otras cosas, se acordó la Liquidación de la Compañía INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) y el nombramiento de sendos Liquidadores, por la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO) fue designado el ciudadano L.A. y por la RECUPERADORA B.T.V. C.A. fue designado el ciudadano E.B., por lo que quedó la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) como sujeto pasivo de una relación jurídica-procesal, por lo que se demanda contra ella por el incumplimiento de pagar lo que en justicia le corresponde al Liquidador E.B.. Que no se le asignaron facultades especiales a lo liquidadores, sino que acordaron que éstas fueran las que establece el Código de Comercio, de allí que exista una relación de jurídica de tipo contractual, conformada por su Representado y la Empresa a Liquidar, visto que el Mandato, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.683 del Código Civil, es un Contrato. Que dicha Liquidación fue acordada por los Socios, por recomendaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por que los Liquidadores no son Auxiliares de Justicia nombrados por el Tribunal, sino mandatarios de la compañía a liquidar. Que posteriormente, en fecha 21 de Noviembre, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), se le asignan facultades especiales a los Liquidadores, con lo cual no se desvirtúa la condición de Mandatario de su Representado, sino que por el contrario se acentúa ese carácter al asignársele responsabilidades mayores que cumplir, en nombre de su Representada y por cuenta de ésta. Que el único activo de la Empresa estaba constituido por una parcela de terreno, con un área aproximada de 26.052 Mts2, ubicada en las Esquinas de la Avenida Paseo Colón con Calle Carabobo y Avenida A.R., el cual estaba dividido en trece parcelas, alquiladas a trece inquilinos diferentes, con los cuales se hizo un trabajo de acercamiento para ofrecer en venta las parcelas, lográndose vender cinco parcelas. Que para el año 2.000, con el cambio de las autoridades Municipales, trajo como consecuencia la paralización del p.d.L. de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), por cuanto el Alcalde ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Sotillo la paralización de toda protocolización de documentos de venta de terrenos de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA). Que a exigencias de dichas Autoridades, fue removido el Liquidador L.A., a quien se le canceló la cantidad de 63.4 millones de Bolívares, por concepto de sus Honorarios Profesionales, designándose en su lugar al ciudadano A.G.. Que en fecha 03 de Agosto del 2.001, se procedió a asignar a cada socio la propiedad de las siguientes parcelas: Al socio FUNDESO se le asignó los lotes D-2, E, F, G y H-1, para un total de 8.837 Mts2; y al socio RECUPERADORA BTV los Lotes A-2, C, D-1, H-2 y J, para un total de 9.447 Mts2, con lo cual la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) se quedó sin activos. Que al 07 de Noviembre del 2.001, fecha de la terminación del Mandato del ciudadano E.B., por revocatoria de su nombramiento como Liquidador, los socios habían recibido, por la vía de anticipo de haberes sociales, la cantidad de Bs. 355.0 Millones, de los cuales le correspondió a la RECUPERADORA BTV Bs. 165.0 Millones. Que en reunión celebrada el 14 de Diciembre del 2.001, a solicitud de los nuevos Liquidadores de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), su Representado presenta la Base de Cálculo de la Indemnización que le corresponde como Liquidador de dicha Empresa, durante el periodo 1.998 – 2.001, el cual señala que el total de Ventas fue de Bs. 1.787,3 Millones, la asignación a FUNDESO fue de un valor total de Bs. 2.990,1 Millones, la asignación de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) fue de un valor total de Bs. 3.158,7 Millones, lo que totaliza la cantidad de Bs. 7.936,1 Millones; por lo que estimó sus Honorarios Profesionales en Bs. 396.8 Millones, monto calculado al 5% de Bs. 7.936,1 Millones; de los cuales había recibido en abono la cantidad de Bs. 98.4 Millones, quedando un saldo de Bs. 298,4 Millones. Que pese a las innumerables gestiones de cobro que ha realizado su Representado, éste ha sido imposible, aún cuando con su gestión como Liquidador se produjo un beneficio económico notable para la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA)…

.

En fecha 24 de Septiembre del 2.003, este Tribunal dictó Auto Complementario, mediante el cual se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui y del Sindico Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de Oficio, remitiéndole Copia Certificada de la Demanda y demás recaudos, todo de conformidad con el Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado y Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 09 de Octubre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que había practicado la notificación del Sindico Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la del Procurador del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de Octubre del 2.003, se recibió Oficio procedente de la de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante el cual le participa a este Tribunal que la presente demanda no guarda ninguna relación con los intereses patrimoniales del Fisco Estatal.

En fecha 27 de Octubre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal diligenció y consignó las Compulsas libradas a las Representantes de la demandada, por cuanto le fue imposible establecer su ubicación.

En fecha 30 de Octubre del 2.003, diligenció el Abogado E.R.C. y solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles, el cual fue acordado y librado por este Tribunal, en fecha 04 de Noviembre del 2.003.

En fecha 18 de Noviembre del 2.003, diligenció el Abogado J.L.S.C. y consignó el Cartel de Citación, debidamente publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.

En fecha 20 de Noviembre del 2.003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que había fijado un Cartel en el domicilio de la demandada de autos.

En fecha 15 de Diciembre del 2.003, los Abogados VALMORE MALKIS y G.P. consignaron Poder que le fuera otorgado por la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA).

En fecha 09 de Febrero del 2.004, el Abogado G.P. consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

…Que rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la infundada y temeraria demanda que ha sido propuesta en contra de su mandante. Que negaba y rechazaba que su Mandante le adeudare a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 298.400.000,00), por concepto de Honorarios como Liquidador de la Empresa que representa. Que en efecto entre su Representada y el ciudadano E.B. existió una relación derivada de sus funciones como Liquidador, junto con el ciudadano A.G., el primero Liquidador por el Grupo B.T.V. y el segundo por la Fundación Sotillo. Que en el Acta N° 119, levantada en fecha 25 de Mayo del 2.001 en la sede de su Representada, los mencionados Liquidadores acordaron cancelar por concepto de Honorarios Profesionales a cada Liquidador un porcentaje del 7,50% del total de las ventas realizadas a la fecha, las cuales ascendían a la suma de Bs. 1.691.068.100,00; por lo que le correspondían a los Liquidadores como Honorarios la suma de Bs. 126.830.107,50; correspondiéndole a cada Liquidador la suma de Bs. 63.415.053,75; de los cuales se le adelantó al ciudadano E.B. la suma de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), quedando a debérsele la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.415.053,75)…

.

En fecha 03 de Marzo del 2.004, los Abogados G.P. y VALMORE MALKIS consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovieron: 1) El mérito favorable de los autos que emergen a favor de su mandante; 2) Promovió y consignó Documento Privado, suscrito por el demandante E.B., en su carácter de Liquidador por el Grupo BTV, identificada como Acta N° 119, de fecha 25 de Mayo del 2.001.

En fecha 08 de Marzo del 2.004, fue agregado a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, promovido por la parte demandada.

En fecha 09 de Marzo del 2.004, el Abogado J.L.S.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito, mediante el cual: 1).- Impugnó las copias simples producidas por la demandada conjuntamente con su Escrito de Pruebas, y denominadas por éste como Acta N° 119, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2).- Ratificó los documentales presentados en Copia Certificada, marcados como anexos 1 y 5, conjuntamente con el Libelo de la Demanda, y que no fueron tachados por la demandada en su Escrito de Contestación, mediante el cual se evidencia la adjudicación que realizó el demandante como Liquidador de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), a los accionistas de dicha Empresa de las parcelas que conformaban el activo de la demandada. 3).- Ratificó todos los documentales consignados junto con el Libelo de la demanda, en copia simple y que no fueron impugnados ni negados por la demandada en su Escrito de Contestación, signados con los Nros. 3, 4, 6, 7 y 8. 4).- Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión del demandado, quien admitió que efectivamente el demandante actuó como Liquidador de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) y que si efectuó las ventas de los activos señalados por el actor en su Demanda. 5).- Solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el único activo de la accionada

En fecha 10 de Marzo del 2.004, el Abogado J.L.S.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito, mediante el cual modificó la impugnación hecha, mediante su Escrito de fecha 09 de Marzo del 2.004, la cual quedó así: 1).- Impugnó el Acta N° 119, presentada por el demandado en “fotocopias” con su Escrito de Pruebas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2).- Ratificó el resto del Escrito presentado en fecha 09 de Marzo del 2.004.

En fecha 17 de Marzo del 2.004, se admitieron las Pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de Junio del 2.004, los Abogados C.H.B. y E.R.C., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron Escrito de Informes, en el cual alegan:

Que su Representado en fecha 22 de Octubre de 1.998, fue designado, junto con el ciudadano L.A., como LIQUIDADOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), cuyos accionistas son la Fundación Civil FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO) y la RECUPERADORA B.T.V. C.A. Que como ya se había planteado en el Libelo de la Demanda, el proceso de la Liquidación de INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) surge como resultado de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la que, entre otras cosas, se acordó la Liquidación de la Compañía INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), por lo que quedó la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA) como sujeto pasivo de una relación jurídica-procesal, por lo que se demanda contra ella por el incumplimiento de pagar lo que en justicia le corresponde al Liquidador E.B.. Que para el año 2.000, con el cambio de las autoridades Municipales, trajo como consecuencia la paralización del p.d.L. de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), por cuanto el Alcalde ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Sotillo la paralización de toda protocolización de documentos de venta de terrenos de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA). Que en fecha 03 de Agosto del 2.001, se procedió a asignar a cada socio la propiedad de las siguientes parcelas: Al socio FUNDESO se le asignó los lotes D-2, E, F, G y H-1, para un total de 8.837 Mts2; y al socio RECUPERADORA BTV los Lotes A-2, C, D-1, H-2 y J.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente procedimiento se contrae a una acción de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento ordinario, propuesta por el ciudadano E.B. en contra de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), pretendiendo el actor con dicha demanda el pago de las cantidades de dinero que alega le adeuda la demandada por concepto de honorarios que como Liquidador de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), por expreso mandato de dicha Sociedad.

La presente demanda de Cobro de Bolívares fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 349 de Código de Comercio el cual dispone:

Si no se determinaren las facultades de los Liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato

.

Así como también en el dispositivo contenido el artículo 965 ejusdem el cual dispone:

En todo lo demás, el Liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de Quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en el exigidas.

Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al Liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas

.

Así como también en el dispositivo contenido el artículo 1.081 ejusdem el cual dispone:

Para el pago del Liquidador y Asesor se aplicarán, en cuanto sean aplicables, las reglas del artículo 965

.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.

En virtud de lo dicho anteriormente, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al Juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procésales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procésales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Ahora bien, de la revisión tanto del escrito libelar como de las demás actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la acción de cobro de Bolívares intentada, va dirigida en contra de INVERSIONES SOTILLO C.A. (INVERSOCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 3, Tomo B de los Libros de Registros que llevaba ese Tribunal, y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo A, en fecha 15 de Marzo de 1.979.

Disponen el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259.” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración , los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe:

…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.70,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 24.70,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que visto que la demanda ha sido intentada contra una sociedad, cuya composición esta integrada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V), representada por el Coordinador del p.d.l. y por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui (FUNDESO); y que el monto de la cuantía excede de diez mil (10.000) unidades tributarias, pero no llega hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T), el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio que por Cobro de Bolívares hubiere incoado el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.726.123 y domiciliado en Caracas, a través de su Apoderados Judiciales C.H.B., E.R.C. y J.L.S.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.977, 81.268 y 100.712, respectivamente, en contra de la Empresa INVERSIONES SOTILLO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 3, Tomo B de los Libros de Registros que llevaba ese Tribunal, y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo A, en fecha 15 de Marzo de 1.979; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital, a quien corresponda por distribución conocer del presente juicio. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión

Notifíquese a las partes del presente fallo

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 28 días del mes de Junio del 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL

H.R.F..

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintisiete minutos de la Tarde las (02:27 PM), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

H.R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR