Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-757 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: (1) E.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.543 y (2) C.B.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.430.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.L. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 140.948 y 28.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 462-A segundo, en fecha 02 de septiembre de 1996, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el Nº 58, tomo 204-A segundo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.Y., M.C.S. y N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.835, 102.447 y 5.328, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 2 al 23 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 12 de mayo de 2009 (folios 26 y 27 de la primera pieza).

Subsanada la demanda por el actor en fecha 10 de junio de 2009 (folios 31 al 69 de la primera pieza), se admitió la misma en fecha 15 de junio del mismo año, por lo que se ordenó librar las respectivas notificaciones (folio 70 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 73 y 74 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 27 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 de marzo de 2010, fecha en la que se dio por concluida; se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 05 de abril de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 158 al 175 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 179 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 186 y 187 de la tercera pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 188 tercera pieza).

El 21 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra el auto de admisión que negó la prueba de experticia solicitada, el cual se oyó en su solo efecto y se remitió al Tribunal de alzada.

El día 30 de junio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se dejó constancia que en virtud de estar pendiente una apelación, se suspendió el inicio del debate probatorio hasta que lleguen las resultas del mismo.

En fecha 01 de octubre de 2010 se recibieron las resultas de la apelación, la cual confirmó el auto dictado por este tribunal, por lo que se fijó fecha para el inicio de la audiencia de juicio.

El 30 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme lo establece la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 210 al 214 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, ejerciendo los cargos de entregador en el departamento de ventas, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2008 (E.A.) y del 02 de mayo de 2003 hasta el 08 de junio de 2008 (C.G.); devengando un salario equivalente a Bs. 1300,00 mensual.

Señalan igualmente, que fueron despedidos injustificadamente en la fecha antes mencionadas y que no les fueron pagadas las indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que evidencian un menoscabo en sus derechos económicos, por cuanto los conceptos laborales liquidados fueron calculados sin tomar en cuenta el carácter salarial de las horas extras trabajadas, las cuales tampoco fueron pagadas durante toda la relación laboral, por lo que solicitan sea condenado el empleador al pago de las mismas, más la diferencia generada en sus prestaciones sociales con los intereses moratorios respectivos.

La demandada al contestar, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo ocupado y el pago de sus respectivas liquidaciones, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza que haya despedido a los actores, ya que los mismos se retiraron voluntariamente de su puesto de trabajo, razón por la cual no les corresponden las indemnizaciones pretendidas. Rechaza los conceptos demandados y niega que los mismos hayan generado horas extras durante la relación laboral, porque laboraban dentro de su jornada respectiva. Igualmente alega la prescripción respecto al codemandante E.A., ya que entre la fecha de terminación de la relación y la fecha de presentación de la demanda hay más de un año establecido en la Ley para su interrupción.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada manifiesta que la relación de trabajo con el actor E.A. finalizó el 29 de abril del 2008, fecha en la que presentó carta de renuncia, y se desprende del libelo, que el mismo fue presentado en fecha 08 de mayo del 2009, es decir, un año y nueve días después de la finalización de la relación, por lo que de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea declarada la prescripción respecto al trabajador mencionado.

El demandante manifiesta en la audiencia de juicio, y así lo convienen las partes, que la fecha de terminación de la relación ocurrió el 29 de abril de 2008, pero los pagos fueron posteriores a esa fecha, por lo que niega haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley.

Si bien es cierto, que la fecha de terminación de la relación respecto al trabajador E.A., se encuentra convenida por las partes, hay que determinar si no existe en autos acto alguno que interrumpa el lapso de prescripción a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

Consta en autos, del folio 120 al 122 de la segunda pieza, la liquidación de prestaciones sociales del trabajador E.A., documentales aceptadas por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se evidencia el pago recibido por el trabajador en fecha 30 de mayo de 2008.

Ahora bien, siendo el pago un acto que interrumpe el lapso de prescripción, desde allí debe computarse nuevamente el lapso de Ley, por lo que el trabajador tenía hasta el 30 de mayo de 2009 para interponer la demanda y hasta el 30 de julio de 2009 para realizar las notificaciones. De autos se evidencia que la demanda fue presentada el 08 de mayo de 2009, es decir, dentro del año y la notificación se logró dentro de los dos meses siguientes, esto es, el 08 de julio de 2009, cumpliéndose a cabalidad lo previsto en la Ley.

En consecuencia, se declara improcedente la prescripción alegada por la accionada.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Los demandantes manifiestan que durante la relación de trabajo no fueron pagadas las horas extras generadas; señalan que llegaban a las 05:30 a.m. y dentro de sus funciones debían salir a la calle a realizar cobranzas y por el volumen de ventas debían permanecer hasta altas horas de la noche, porque visitaban de 70 a 80 clientes diarios.

Igualmente manifiestan los actores que consignan documentales donde se observa las horas en que realizaban los depósitos de lo que se había cobrado, lo cual era realizado en una taquilla del Banco Provincial ubicada en la sede de la empresa y luego se realizaba la liquidación de lo trabajado en el día, ya que sin esa liquidación no los dejaban salir; evidenciándose de las mismas las horas en que se realizaban los trámites las cuales excedían de la jornada previamente establecida.

La demandada manifiesta que los actores estaban sometidos a una jornada especial de trabajo de conformidad con el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente estaba estipulado en el contrato de trabajo que la jornada sería de 06:30 a.m. a 05:30 a.m.; manifestó que por sus funciones los trabajadores no estaban sometidos a un horario riguroso, ya que la mayoría se realizaba en la calle y sin supervisión del patrono, razón por la cual niega que se hayan generado tres horas extras diarias, ya que sus labores estaban dentro del horario ya mencionado.

Es importante destacar, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos la carga de la prueba corresponde a los trabajadores demandantes por ser conceptos extraordinarios.

Se desprende de los contratos consignados de los folios 102 al 117 de la segunda pieza, actos jurídicos que no fueron impugnados por vicios del consentimiento o cualquier otra situación legal y con pleno valor probatorio, que la jornada de trabajo comenzaba a las 06:30 a.m. y no podía exceder de once (11) horas, como lo estipula el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta las 05:30 p.m., con una hora de descanso, jornada que debía terminar con la liquidación de las ventas y cobranzas realizadas en el día.

Consta en el expediente de los folios 116 al 158; 172 al 199 de la primera pieza; y del folio 2 al 21 de la segunda pieza, depósitos realizados en la entidad bancaria Banco Provincial y planillas de liquidación de las ventas, documentos que no fueron impugnados y le merecen pleno valor probatorio, en donde se evidencian que de manera eventual las operaciones se realizaron fuera del horario previamente acordado.

Es importante destacar que las planillas y los depósitos corresponden a los años 2007 y 2008, quedando fuera del examen los años 2002 hasta el 2006 que debió ofrecer el empleador para demostrar el cumplimiento efectivo de la jornada.

Ahora bien, ante la falta de pruebas en el presente asunto, no se observa que los actores hayan generado la cantidad de horas señaladas en el libelo, por lo que no podría otorgarse el carácter salarial debido a sus eventuales generaciones, de conformidad con el Artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se puede observar de los recibos de pago consignados en autos de los folios 105 al 115 de la primera pieza; 51 al 68, 70 al 82 y 129 al 198 de la segunda pieza; y del folio 2 al 98 de la tercera pieza, documentos que no fueron impugnados y le merecen pleno valor probatorio, que en ningún momento el empleador pagó las eventuales horas extras generadas por los trabajadores.

Entonces, se concluye que sí se generaron algunas horas extras durante la relación de trabajo que no fueron pagadas por el empleador, las cuales serán cuantificadas a falta de las pruebas de las partes, mediante el establecimiento de un promedio mensual, según los depósitos bancarios de autos, ya analizados.

De ellos se evidencia que los demandantes prestaron servicio tres (03) horas mensuales en promedio durante toda la relación laboral y serán calculadas en base al 105% del valor de la hora diurna de trabajo (Bs. 3,94 la hora), en base al último salario devengado por los trabajadores (Bs. 1.300,00 mensual) en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) el cual no fue desvirtuado por el demandado como se desprende de las actas en autos.

En virtud de lo anterior, al ciudadano E.A., quien laboró 04 años, 11 meses y 28 días; le corresponden 180 horas extraordinarias, multiplicadas con el recargo de la hora diurna (Bs. 8,08), dando un total de Bs. 1.454,40.

En cuanto al ciudadano C.G., quien trabajó 05 años, 1 mes y 6 días; le corresponden 183 horas extraordinarias, multiplicadas con el recargo de la hora diurna (Bs. 8,08), arroja un monto total de Bs. 1.478,64.

En cuanto a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por los actores, es importante señalar que el empleador consignó las cartas de retiro suscritas por los actores, las cuales no fueron impugnadas; además, los demandantes convinieron en la audiencia de juicio en la forma de terminación de la relación dejando claro que se retiraron voluntariamente, por lo que se declaran improcedentes tales indemnizaciones.

Los montos señalados deberán ser pagados por el demandado a cada trabajador junto con los intereses moratorios generados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar al ciudadano E.D.J.A.R., la cantidad de Bs. 1.454,40 y a C.B.G.S., Bs. 1.478,64; por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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