Decisión nº 2447 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2447.

PARTE DEMANDANTE: E.L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.350.827, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS C.F.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.84.281. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.84.281, en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano E.L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.350.827, y de este domicilio, asistido por el abogado M.G. Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 01-12-1972, inició sus labores como PROFESOR, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilado de su cargo el 05-04-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil ciento veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs.834.122,16), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Profesor, durante un lapso de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpidos desde el 10-12-1972, hasta el 05-04-2000, fecha en que fue jubilado de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.96.538.584,34) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Folios del 14 al 53.

En fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel al Procurador General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 18-02-2002 y 12-03-2002, según consta a los folios 59 y vlto., 63 y vto. y 64.

Al folio 58 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano E.L.B.B., para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 60 al 62 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada BELBIS C.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

Por el escrito de fecha 09 de abril de 2002, la apoderada especial de la parte demandada, opone cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que fue declarado sin lugar mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2002.

Mediante escrito inserto al folio 69, de fecha 23 de abril de 2002, solicita la apoderada especial de la parte demandada, abogada BELBIS FARFAN, regulación de la competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 67, 71, 349 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Superior por auto de fecha 02 de mayo de 2002 de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que se ejecutó mediante oficio Nº.0990/389. En fecha 02 de agosto de 2002, según aparece a los folios del 148 al 151, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia de fecha 23 de abril del 2002.

En fecha 08 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega la Inexistencia de la parte demandada; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda; y, a todo evento opone a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante diligencia inserta al folio 163, los representantes de las partes en el presente juicio, convienen en suspender el curso del proceso por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha de la diligencia, que lo es el 08 de agosto de 2002; acordándose tal suspensión por auto de la misma fecha que riela al folio 164.

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos, II: documentales marcadas “A”,”B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Por auto del 25 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 19 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por E.L.B. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas. Exoneró de costas a la parte demandante.

Mediante diligencia del 20 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 21 de octubre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.0990/895.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 21 de noviembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hizo uso ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS”, el 05 de junio de 2003.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente en día 21 de noviembre de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 8 de diciembre de 2003, presentando los mismos ambas partes, según aparece al folio 217 los de la parte demandante y a los folios del 218 al 222 el de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2004, se abrió lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes, medio procesal del cual sólo hizo uso la parte actora, como aparece al folio 224.

Se dijo “VISTOS” en fecha 10 de febrero de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 153 al 162 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la apoderada especial de la parte accionada, abogada BELBIS C.F.G., en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante E.L.B.B..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

EL accionante E.L.B., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano E.L.B. demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano EUSTOQUI LEON BETANCOURT, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante E.L.B.B., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios del 153 al 162 del expediente, la parte accionada en el Capítulo III de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento, opongo a la demanda la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…

Es el caso ciudadano Juez, que la relación laboral concluyó en fecha 05 de Abril del 2000 según lo explanado en el libelo de la demanda hasta la fecha de Admisión de la demanda, acto realizado en fecha 29 de octubre de 2001, ha transcurrido más de un (01) año, cinco (05) meses, debido a que la parte accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral por lo tanto, se materializo la prescripción de la acción.

Ahora bien, ciudadano Juez, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la Ley.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 05 de abril de 2000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 29 de octubre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 169 del expediente, documento emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 01 de agosto de 2001, por el cual se determina que el ciudadano BETANCOURT EUSTOQUIO, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.350.827, quién era Maestro, el pago de sus prestaciones sociales está en trámites, y actualmente devenga un sueldo mensual de Bs.1.201.135,91, por concepto de jubilación.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 01 de agosto de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que al ciudadano E.L.B.B., accionante de autos, se le adeudan sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales, por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las Prestaciones Sociales son un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 01 de agosto de 2001 que el ciudadano BETANCOURT EUSTOQUIO, titular de la cédula de identidad Nº.3.350.827, quién era Maestro, el pago de sus prestaciones sociales está en trámites, y actualmente devenga un sueldo mensual de Bs.1.201.135,91, por concepto de jubilación, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizados y valorados como han sido los puntos referentes a la inexistencia de la parte demandada y a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedentes tales alegatos, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II, de la ya mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de… (Bs.96.538.584,34)

*Niego, rechazo y contradigo que la accionante haya prestado servicio a mi representada por un lapso de más de veintisiete (27) años ininterrumpidos,…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante la cantidad de… (Bs.15.618.030,00), por concepto de Antigüedad según el Viejo Régimen, así como los intereses…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante por concepto de Antigüedad según el Nuevo Régimen la cantidad de… (Bs.7.414.988,71). Así como los intereses…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de… (Bs.537.634,50),…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante los siguientes conceptos:

• Diferencia del 10% del salario Básico… la cantidad de…(Bs.417.061,08),

• Diferencia del 12% del Salario Básico… la cantidad de… (Bs.300.283,97),

• Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del 2000, la cantidad de… (Bs.542.179,40).

*Por retardo del IV Contrato Colectivo del Magisterio Apureño,… (Bs.740.000,00).

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante por concepto de Cesta Tickets del 01-01-1999 al 30-04-1999 la cantidad de… (Bs.159.600,00). Del 01-05-1999 al 05-04-2000 la cantidad de… (Bs.554.400,00),…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), por concepto de Bono Único,…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.32.240,00), por concepto de Bono Puente,…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante la cantidad de… (Bs.20.986.595,82), por concepto de Intereses de Mora…

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante por concepto indexación la cantidad de… (Bs.9.161.840,43),

*Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante los intereses exigidos por concepto de Antigüedad….

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 53 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:

Capítulo I:

Reproduce mérito favorable de los autos.

Ratifica el valor probatorio de la jurisprudencia consignada en la contestación de la demanda donde se sustenta el criterio sobre la prescripción laboral del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Capítulo II:

Promueve íntegramente las documentales siguientes:

• Marcado “A” original de la hoja de antecedentes de servicios del ciudadano E.B., en la cual se describe que el accionante ingresó el 01 de octubre de 1985 y egresó por jubilación el 05 de abril del 2000.

• Marcado “B” copia debidamente certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales donde se evidencia el total de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido al accionante de haber ejercido la acción dentro del lapso estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Marcado “C” copia debidamente certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales que le hubiese correspondido al accionante de no haber estado prescrita la acción.

• Marcado “D” original de constancia de trabajo emitida por la Secretaria de Personal donde se evidencia que el accionante ingresó el 01 de octubre de 1985 y laboró hasta el 05 de abril de 2000.

• Marcado “E” decreto de cesta tickets.

• Marcado “F” jurisprudencia de la Sala de Casación Social del 26 de julio de 2001.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto al valor probatorio de la jurisprudencia consignada en la contestación de la demanda, promovida por el Capítulo I, este Juzgador aprecia que no consta en los autos tal jurisprudencia señalada con la letra “A”, por lo que nada tiene que valorar al respecto.

La prueba documental marcada “A”, promovida por el Capítulo II, este Sentenciador le otorgó valor probatorio precedentemente en el punto relacionado con la prescripción de la acción, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las pruebas documentales marcadas “B” y “C”, promovida por el Capítulo II, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

La prueba documental marcada “D”, promovida por el Capítulo II, original de constancia de trabajo emitida por la Secretaría de Personal, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio; demostrando con dicha prueba que el ciudadano Betancourt Eustaquio, titular de la cédula de identidad Nº.3.350.827, prestó sus servicios en su condición de Docente Ext. Cult. IV Niv. IV en la Esc. /Víctor L. Gómez desde el 01-10-85 hasta el 05-04-00. (Jubilado). Así se decide.

La prueba documental marcada “E”, promovida por el Capítulo II, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quién aquí juzga observa: Se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.

La prueba documental marcada “F”, promovida por el Capítulo II, que lo es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001; la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama el trabajador accionante, la siguiente cantidad: NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.161.840,43).

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano E.L.B.B., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 20 de octubre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.L.B.B., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Ochenta y Siete Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.87.376.743,91), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

• Antigüedad del Régimen Anterior Bs.15.618.030,00

• Intereses del Régimen Anterior Bs.20.720.039,06

• Antigüedad del Nuevo Régimen Bs. 7.414.988,71

• Intereses del Nuevo Régimen Bs.18.953.691,37

• Bono de Transferencia Bs. 537.634,50

• Diferencias de Sueldo: a) el 10% de los meses: mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2000. b) el 12% de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000. c) Incidencia del Aumento Salarial del 30 % del año 2000. d) Retardo del VI Contrato del Magisterio Apure ………………………………………………..Bs.1.999.524,45

• Cesta Ticket Bs. 714.000,00

• Bono Único Bs. 400.000,00

• Bono Puente Bs. 32.240,00

• Intereses de Mora Bs.20.986.595,82

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2447.

JSB/JJAD/fr.

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