Sentencia nº 1492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-0764

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2009, el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7691, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad N° 3.350.827, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. que, conociendo en alzada, declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación interpuesta contra el mencionado ciudadano; y revocó la sentencia apelada dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que había declarado sin lugar la acción de reivindicación, con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y condenado en costas a la parte actora; asimismo, la alzada condenó en costas a la parte demandada, hoy solicitante, por “resultar totalmente vencida” y ordenó la notificación de las partes.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Observa la Sala que el solicitante señaló como fundamento de su pretensión de revisión, esencialmente, lo siguiente:

Que el ciudadano R.V.B.B. interpuso en su contra una demanda de reivindicación de un inmueble que el solicitante ha poseído desde 1973 y de unas bienhechurías que construyó sobre un terreno de la municipalidad según un título supletorio de 1991, alegando en su demanda ser el legítimo poseedor y propietario de las mismas con fundamento en un título supletorio de 1973.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la demanda de reivindicación propuesta en su contra y con lugar la prescripción opuesta por él en el juicio.

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y, como alzada, “se centró únicamente en revocar el fallo del A quo y acto seguido, resolver con lugar la demanda y nada más”.

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia omisiva, pues no analizó ni resolvió las defensas opuestas por el solicitante, incurriendo además en silencio de pruebas, con lo cual lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Que si bien la sentencia cuestionada, en la narrativa, resumió el planteamiento de la controversia, sólo analizó el aspecto relativo a la improcedencia de la solicitud de prescripción de la acción reivindicatoria incoada en su contra por estimar que, según autos, el entonces demandante no admitió que su hermano, parte demandada, hubiese ocupado el inmueble en litigio desde 1973, razón por la cual no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 1977 del Código Civil.

Que el Tribunal de Alzada en la referida sentencia omitió analizar el título supletorio de 1991 que acredita la posesión y propiedad del solicitante respecto de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble de la municipalidad de ciento cuarenta y cuatro (144) metros cuadrados, que difiere totalmente de las bienhechurías relacionadas en el título supletorio del demandante que data de 1973 y se refiere a un inmueble municipal de 112 metros cuadrados.

Que para la validez de la reivindicación se requiere la identidad de los linderos, medidas y condiciones características del inmueble que se pretende reivindicar, con los contenidos en el documento que le sirve como justo título fundamento del derecho que se reclama, lo cual no se presenta en este caso pues se trata de bienhechurías distintas y de inmuebles de diferentes dimensiones, por lo que en su criterio dicho documento carece de fuerza probatoria respecto de la pretendida posesión y propiedad del actor.

Que el tribunal de alzada debió analizar y pronunciarse sobre estas defensas y sobre sus respectivas pruebas para no lesionar los derechos denunciados e incurrir en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento y silencio de pruebas.

Que la sentencia accionada debió pronunciarse sobre “…1) ser dueño de la cosa o pretender serlo; 2) No tener cosa; 3) Que éste (sic) esté en poder del demandado sin derecho alguno sobre ella; 4) La debida identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”, como lo exige la ley, la doctrina y la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 51/2008 y de la Sala Constitucional N° 429/2009, para emitir una decisión completa y con arreglo a la pretensión deducida y pruebas aportadas.

Que para la Sala Constitucional la incongruencia es un vicio relevante que lesiona derechos constitucionales según su doctrina jurisprudencial.

Que la sentencia objeto de revisión lesionó el derecho consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución porque sus alegatos y defensas no fueron considerados y, en su criterio, la incongruencia omisiva manifiesta estrictamente que el demandado no fue oído a plenitud; igualmente, lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva porque como ciudadano tiene derecho a una sentencia motivada y congruente que decida las peticiones que invocó de modo oportuno y de forma debida.

Asimismo, señaló que “En resumidas cuentas al no confrontar y juzgar los distintos y diversos elementos ofrecidos por las partes y dejar constancia así sea en forma sintética de los motivos que llevaron al Juez a tomar una determinada conclusión, en el caso declarar con lugar la reivindicación sin hacer conato y estudio de los títulos supletorios irremediablemente, le mató el derecho a la prueba a Betancourt [hoy solicitante] con patente infracción a su derecho a la defensa, dado que, como quedó evidenciado esos medios de pruebas resultan determinantes par (sic) la resolución de la causa”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la pretendida revisión constitucional y se anule la sentencia objeto de la misma.

Con la finalidad de cumplir con los requisitos de admisión, el solicitante consignó copia certificada del poder especial que faculta al abogado actuante para representarlo ante esta Sala Constitucional con relación a la presente solicitud de revisión y de la sentencia objeto de la solicitud, junto a otras actuaciones correspondiente al caso.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia dictada el 28 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la acción de reivindicación interpuesta contra el solicitante, por estimar lo siguiente:

De la lectura de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y en la inspección judicial de fecha 06-10-2.006, se evidencia que el accionante R.V.B.B. no manifestó en su libelo de demanda: ‘Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1.973,’ y que lo expresado por el accionante fue lo siguiente: ‘mi propio hermano reconoce la existencia de mi casa porque así mismo lo expresó en la inspección ocular realizada el 06-10-2.006 cuando manifestó ‘Que ocupa la casa desde el año 1.973’; y en la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06-10-2006, se deja constancia en el particular TERCERO, lo siguiente:

‘…También se deja constancia [de] que el notificado manifestó que se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1.973…’

El notificado en el presente caso, lo es el ciudadano E.B..

En atención a las anteriores consideraciones, es criterio de quien aquí juzga, que al no ser cierto que la parte accionante haya admitido el hecho [de] que su hermano (parte demandada) haya ocupado el inmueble en litigio desde el año 1.973, se deja en consecuencia de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.977 del Código Civil, resultando improcedente la solicitud de prescripción de la acción por reivindicación, intentada por el ciudadano R.V.B.B.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación, solicitada por los abogados E.J.C. y G.T., Impreabogado (sic) Números 15.958 y 120916, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B., parte accionada en el presente juicio.

SEGUNDO: Revocada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por la Dra. S.N.D.R., jueza del Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la acción civil de reivindicación; intentada por el ciudadano R.V.B.B..

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 4 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por los demás Tribunales de la República, de conformidad con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. que, conociendo en alzada, declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación interpuesta contra el solicitante y revocó la sentencia apelada dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que había declarado sin lugar la acción reivindicatoria, con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y condenado en costas a la parte actora; la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión igualmente condenó en costas a la parte demandada por “resultar totalmente vencida” y ordenó la notificación de las partes.

Siendo ello así y tomando en cuenta la disposición y decisiones citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos el abogado J.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. que, conociendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación interpuesta contra el solicitante y revocó la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que había declarado sin lugar la acción reivindicatoria, con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y condenado en costas a la parte actora; asimismo la alzada condenó en costas a la parte demandada por “resultar totalmente vencida” y ordenó la notificación de las partes.

Es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, lo siguiente:

… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

Esta actuación de la Sala, en ejercicio de la potestad conferida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido, según el cual la Sala señaló, además, que sólo de manera extraordinaria la Sala ejercerá la potestad de revisar, conforme a los siguientes criterios:

…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, esta Sala observa que, según se desprende de las actas, en este caso la sentencia sometida a revisión se encuentra definitivamente firme, pues con ella se agota la vía recursiva ordinaria y por motivo de la cuantía no tiene recurso de casación, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia N° RH.00292 del 26 de mayo del 2009 que, como hecho notorio, es del conocimiento de esta Sala Constitucional; por lo que, verificado lo anterior, pasa a analizar las denuncias formuladas por el solicitante.

Del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció fundamentalmente la incongruencia omisiva de la sentencia del Tribunal Superior por falta de motivación al “revocar el fallo del A quo y acto seguido, resolver con lugar la demanda y nada más”.

Al respecto precisó el solicitante que el referido Juzgado Superior debió analizar y pronunciarse sobre estas defensas alegadas en primera instancia y sobre las pruebas aportadas, por lo que al no hacerlo incurrió en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento y silencio de pruebas, lesionando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Asimismo, precisó que la sentencia accionada debía pronunciarse sobre “…1) ser dueño de la cosa o pretender serlo; 2) No tener cosa; 3) Que éste (sic) esté en poder del demandado sin derecho alguno sobre ella; 4) La debida identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”, conforme al criterio de esta Sala en sentencia N° 429/2009, para emitir una decisión completa y con arreglo a la pretensión deducida y pruebas aportadas.

En este sentido, observa la Sala que el Tribunal Superior referido, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la acción reivindicatoria que interpuso contra el demandado, hoy solicitante, dictó la sentencia objeto de revisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación por no cumplir con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia por estimar que, al contrario de lo que había considerado el a quo, no se evidenciaba de autos, ni menos aún de la inspección judicial aportada como prueba, que el actor hubiese admitido o aceptado que el demandado habitaba el inmueble objeto del litigio desde 1973; en cambio, advirtió que fue precisamente el demandado quien lo mencionó como quedó expresamente señalado en el punto tercero de la referida inspección judicial.

Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

…Omissis…

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa de seguidas a analizar si la sentencia objeto de la solicitud de revisión incurrió en falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala.

Advierte la Sala, que se evidencia de autos que el fundamento de la sentencia del tribunal de primera instancia para declarar sin lugar la acción interpuesta fue la prescripción de la acción reivindicatoria por lo que no entró a conocer el fondo de la controversia planteada. Este aspecto constituye la razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante y que fue analizado expresamente en la sentencia objeto de revisión en su parte motiva, por lo que se estima que no existe falta de pronunciamiento en este sentido.

Sin embargo advierte la Sala que declarada la improcedencia de la prescripción, por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 1.977 del Código Civil al no ser cierto que el actor haya admitido o aceptado que el demandado haya ocupado el inmueble objeto del litigio desde 1973, el Tribunal Superior debió ordenar al a quo que procediera a pronunciarse sobre el fondo de la controversia a partir de los alegatos, defensas y pruebas aportadas en juicio por las partes en atención al derecho a la defensa y al debido proceso que debe regir en todo juicio, lo cual no fue ordenado por la sentencia revisada.

Asimismo, estima la Sala que la condenatoria en costas debe ser declarada una vez dictada la sentencia definitiva y visto que, en este caso, sólo hubo pronunciamiento sobre una defensa como punto previo y no ha habido una decisión de fondo respecto del asunto debatido, no existe aún parte vencida, por lo que tal condena no resulta conforme a derecho en la presente causa.

En virtud de los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, esta Sala concluye que, en el presente caso, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión formulada por el ciudadano E.B. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. y, en consecuencia, se anula la sentencia objeto de revisión respecto de la condenatoria en costas a la parte demandada y se ordena al tribunal superior referido que dicte nueva sentencia ordenando al tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia de fondo a partir de la defensas, alegatos y pruebas aportadas por las partes en el juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano R.V.B.B. contra el ciudadano E.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano E.B. de la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

  2. ANULA la sentencia objeto de revisión solo respecto de la condenatoria en costas a la parte demandada y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. que dicte nueva sentencia ordenando al tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia de fondo a partir de las defensas, alegatos y pruebas aportadas por las partes en el juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano R.V.B.B. contra el ciudadano E.B..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado – Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0764

ADR/

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