Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 11 de agosto de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : Nº 4621

PARTE ACTORA : Ciudadanos E.R.F.B. y S.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.579.766 y 7.589.238, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : PASCUALINO DI E.V. y D.P., Inpreabogado Nros 23.666 y 124.005 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos FUENMAYOR O.M., FUENMAYOR O.D.V.L., FUENMAYOR O.J. y FUENMAYOR QUERALES MARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 823.657, 2.567.310, 428.636 y 12.081.560 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (CIUDADANOS M.F.O. y M.F.Q.) : J.L.P.C., Inpreabogado N° 70.819.

MOTIVO : ACCION REIVINDICATORIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos E.R.F.B. y S.F.B., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666, contra los ciudadanos FUENMAYOR O.M., FUENMAYOR O.D.V.L., FUENMAYOR O.J. y FUENMAYOR QUERALES MARCOS ya identificados, solicitaron medida cautelar innominada y estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) hoy en día DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,00).

Distribuida como fuera la demanda, la misma fue recibida en este Juzgado en fecha 19 de julio de 2006 y admitida por auto de fecha 02 de octubre 2006 (folio 146), se ordenó la citación de los demandados, y en cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que son propietarios absolutos y exclusivos de unas bienhechurías constituidas por tres (03) galpones y paredes de cerramiento en todos los linderos del terreno donde se encuentran construidos los referidos galpones, conforme al documento público debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del 2001, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Octavo. Que su padre ciudadano A.F. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 811.397, de este domicilio, venía poseyendo en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpidamente y como dueño, un lote de terreno propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuya posesión duró hasta su fallecimiento, durante ese tiempo su padre construyó sobre el lote de terreno unas bienhechurías constituidas por tres galpones y una casa, además estableció en uno de los galpones un negocio denominado COMERCIAL CASCABEL, hasta que falleció.

Que sobre la casa, construida en el lote de terreno antes mencionado, se elaboró un documento contentivo de un Titulo Supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre del año 1982, siendo tramitada por adjudicación en propiedad a su hermano E.R.F.B. conforme al documento protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre del 2000, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Octavo. En lo que respecta a los tres galpones construidos sobre el referido lote de terreno, se elaboró un Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , en fecha 17 de enero del año 2001 y protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del 2001, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Octavo, a nombre de B.A.F.B., N.L.F.D.C., E.R.F.B., E.J.F.B. y S.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.516, 5.456.079, 7.579.766, 7.558.777 y 7.589.238 respectivamente.

Que los ciudadanos M.F.O., L.F.O.D.V. y J.F.O. pretendieron hacer ver al Sindico Procurador Municipal y a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que los tres galpones fueron construido por E.F., quien era también padre de su progenitor A.F., quien en verdad fue quien construyó con su propio esfuerzo y peculio los tres galpones. Que el día 31 de octubre del año 2001, la Sindicatura Municipal del Estado Yaracuy, emitió y publicó la p.a., cual anexan en copia certificada marcada con la letra “G”.

Que los ciudadanos M.F.O., L.F.O.D.V. y J.F.O., se posesionaron ilegalmente y de manera arbitraria tanto de los galpones allí construidos y de las paredes de cerramiento en todos los linderos del terreno donde se encuentran construidos los referidos galpones, aprovechándose de que ellos poseen un inmueble de sus propiedad colindante con los tres galpones y aprovechándose que su difunto padre A.F. era hermano de M.F.O., L.F.O.D.V. y J.F.O., sin querer rendirnos cuentas y menos a entregárnoslos esos inmuebles.

Que han procurado que los ciudadanos M.F.O., L.F.O.D.V. y J.F.O. entreguen y reconozcan como propietarios de los tres galpones y paredes de cerramiento y en todo los linderos del terreno donde se encuentran construidos los referidos galpones, sin embargo no han querido acceder, y han arrendado los galpones y en uno se le cedió a su hijo M.F.Q..

Que un galpón fue dado en arrendamiento al ciudadano MARWAN MANDUN, titular de la cédula de identidad N° 16.261.160, pagándole el alquiler al ciudadano M.F.O.. Asimismo se encuentra arrendado otro galpón al ciudadano llamado FALEH M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 4.970.664, pagándole el alquiler al ciudadano M.F.O..

Que dichos galpones y paredes de cerramiento en todos los linderos del terreno, se encuentran ubicados en el Callejón Cascabel, con entrada común a una distancia de 34,40 metros de la esquina Sur-Este del cruce con la avenida Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el terreno tiene una superficie de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (2.385,69 Mts 2), alinderados de la siguiente manera NORTE: En una extensión de 98,16 metros con propiedades de A.F. y M.F.; SUR: En una extensión de 24,87 metros con la casa de E.F.B. y en 65,20 metros con terrenos poseídos por L.F.d.V.; ESTE: En una extensión de 24,30 metros con la Institución de Educación Especial para Niños, antes terrenos propiedad de A.M.; y OESTE: En una extensión de 21,59 metros con la casa de E.F.B. y en 19,30 metros con Callejón Cascabel.

Es por lo que proceden a demandar por Acción Reivindicatoria, a los ciudadanos FUENMAYOR O.M., O.D.V.L., FUENMAYOR O.J. y FUENMAYOR QUERALES MARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 823.657, 2.567.310, 428.636 y 12.081.560 respectivamente.

Anexo a la presente demanda se encuentra la siguiente documentación:

Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de enero del año 2001 y protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del 2001, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del año 2001.

Documentos Privados marcados con las letras “B, “C y “D

Planillas Sucesorales emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Certificado de Solvencia de Sucesiones forma 34 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Copia Certificada de la p.a. dictada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Inspecciones Judiciales practicada por el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, respectivamente.

Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano A.F., expedida por el P.d.M.S.F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

Copia Certificadas de las Partidas de nacimientos de los ciudadanos E.J., expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; N.L. expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, B.A.F.B., E.R., expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, la cual fue solicitada por el abogado S.S. Inpreabogado N° 10.824, apoderado judicial de la Sucesión Fuenmayor Blasco.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal dicta un auto, instando a la parte actora a indicar con precisión la dirección exacta de unos de los codemandados ciudadano M.F.Q., en la que la parte actora consignó mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado Pascualino Di E.V..

Al folio 146, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados de autos y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.

Al vuelto del folio 151, correr diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación del ciudadano M.F.O., codemandado en autos, señalando que el mismo presenta una incapacidad física que lo impide firmar la misma.

Al vuelto del folio 161 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación del ciudadano M.F.G., codemandados de autos, señalando que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta.

Al vuelto del folio 171 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado la baleta de citación de la ciudadana J.F.O. codemandada de autos, señalando que fue imposible establecer la ubicación de la misma.

Al vuelto del folio 181 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado la boleta de citación de la ciudadana L.F.O.D.V., codemandada en autos, señalando que fue imposible establecer la ubicación de la misma.

Al folio 191 corre diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos E.R.F.B. y S.F.B., mediante el cual otorgan poder Apud-Acta al abogado PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado Nº 23.666, certificándolo el Secretario del Tribunal.

En fecha 27 de noviembre del año 2006, el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos, solicita mediante diligencia la citación de los ciudadanos M.F.O. y M.F.Q., en la que el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento el Secretario de este Tribunal al cumplimiento a la norma tal como consta a los folios 196 y 197.

Al folio 198 corre inserto diligencia suscrita y presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos, mediante el cual y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desiste del procedimiento con respecto de las ciudadanas L.F.O.D.V. y J.F.O.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.567.310 y 428.636 respectivamente, y consigna escrito de Reforma de Demanda constante de ocho folios útiles, tal como consta a los folios del 199 al 206 ambos inclusive.

En fecha 09 de enero de 2007 el Tribunal ordena admitir la reforma de demanda contra los ciudadanos M.F.O. y M.F.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida el Tribunal hará se pronunciamiento por auto separado.

A los folios del 208 al 216, corre escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado J.L.P.C. Inpreabogado N° 70.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.F.O. y M.F.Q. parte demandada, tal como consta en poder consignado junto al escrito de contestación.

Del escrito de contestación de la demanda se desprende lo siguiente: “… que pretenden adjudicarse los demandantes de autos, en razón de haber registrado un Titulo Supletorio de bienhechurías de Tres (03) galpones, que incluso ciudadano juez de la causa, para la construcción de los mismos nosotros aportamos capital, por cuantos a las mismas nos pertenecen por haberlas fomentado con dinero de nuestro propio peculio...”

“... El sitio donde actualmente se encuentran los tres galpones, existía la casa materna de los hermanos Fuenmayor y en un acuerdo entre ellos y su madre hoy fallecida se acordó edificar tres progresivamente, y todos serán dueños beneficiaras de estos, aportando cada uno de ellos capital para tales edificaciones.

“… Lo que si es cierto es que dichos galpones si perteneció y pertenece como bien común a todos los hermanos (Marcos, Leopoldina, Alberto y Josefina); en tal sentido rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes tanto en el hecho como en el derecho el contexto libelar ya que el mismo carece de veracidad sin infundados por ser incierto que los demandantes de autos E.R.F.B. y S.F.B., antes identificados sean propietarios del inmueble objeto de este demanda.

Rechazaron negaron y contradicen y desconocen el Titulo supletorio registrado en fecha 17 de diciembre del año 2001, bajo el N° 20, protocolo primero, Tomo 8, Trimestre Cuarto, del año 2001, folios 151 al 158 asimismo Rechazaron negaron y contradicen la medida Cautelar Innominada solicitada por los demandantes de autos; Rechazaron negaron y contradicen la estimación de este demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00), finalmente solicitaron sea declarada sin lugar por cuanto es incierto que sean propietarios del bien inmueble antes identificado.

Anexo a la presente contestación de demanda se encuentra la siguiente documentación:

Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., bajo el N° 67, Tomo III, de fecha 06 de diciembre de 2006.

Copia Fotostática de decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, relacionada con el Reconocimiento de filiación intentado por los ciudadanos A.B. y L.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.905.409 y 7.911.764 respectivamente, contra B.A.F., E.R.F., E.J.F., S.F. y N.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.968.516, 7.579.766, 7.558.777, 7.589.238 y 5.456.079 respectivamente.

Escritos dirigidos al Presidente y demás miembros de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de la Independencia, por parte de los ciudadanos M.F., L.F.D.V. y J.F. ya identificados.

Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por el Concejo Municipal de la Independencia del Estado Yaracuy.

Oficio dirigido a los ciudadanos M.F., L.F.D.V. y J.F. ya identificados, por parte de la Directiva de la Comisión de Ejidos.

Al folio 245 el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples insertas en los folios 219 al 231 ambos inclusive, e insistió en hacer valer el Titulo Supletorio consignado por la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza encabezándola con copia del presente auto.

Al folio 248 corre auto del Tribunal, mediante el cual ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Documento de Propiedad de los tres galpones y de la cerca o cerramiento del terreno, el cual fue consignado con la letra “A”, ya identificado en autos.

• Documentos privados marcados con la letra “B, “C y” donde se le cede a ellos todos los derechos, acciones e intereses sobre los galpones y el cerramiento de los terrenos.

• Planilla Sucesoral Nº 0041 y solvencia Municipal marcadas con las letras “E y “F”, respectivamente.

• Documento de propiedad de la casa que existe sobre el terreno donde se encuentran actualmente los tres galpones objeto de este juicio.

• Los documentos contentivos de las Inspecciones Judiciales, anexados en al demanda marcados con las letras “H”, “I” y “P”, donde se demuestra que los demandados gozan y disfrutan la posesión de los galpones objeto de este juicio.

• P.A. emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

• Promovió u opuso las citaciones y las notificaciones efectuadas por el alguacil y Secretario de este Tribunal.

• Registro Mercantil marcado con la letra “K” de la firma mercantil COMERCIAL CASCABEL, fundada desde el año 1979.

• Planilla Sucesoral Nº 60, (certificada), marcada “L”, como prueba que los inmuebles jamás fueron construidos por ellos.

• Acta de Defunción del difunto padre de ellos E.F. marcado “Ñ”, donde ser demuestra que el difunto padre no deja bienes de fortuna.

• Documento Certificado marcado “M”, de un titulo supletorio registrado del codemandado M.F.O., referente a un inmueble construido por él y donde se señala como uno de sus linderos específicamente el lindero Sur, que colinda con A.F., para demostrar que en ese lindero se encuentran los tres galpones y las paredes de cerramiento, que pertenecía al difunto A.F..

• Titulo de Herederos Universales marcado “N” como prueba de la filiación.

• Testimoniales de B.A.F.B., N.L.F.D.C. y E.J.F.B., identificados en el escrito de pruebas.

• Experticia en el lugar donde se encuentran los tres galpones y las paredes de cerramiento objeto de la presente acción, a objeto de determinar la identidad de estos inmuebles.

• Acta de Defunción de la difunta B.O.D.F., madre de ellos, marcada con la letra “O”, donde se hace constar que la misma no deja bienes de fortuna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el merito de autos.

• Titulo Supletorio protocolizado, sobre las bienhechurías bajo el N° 15, del folios setenta y cinco al folio ochenta y uno, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Primero del 08 de febrero de 2001, por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

• Levantamiento Topográfico.

• Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos H.M., A.E.F., J.R.C. y A.B., todos identificados en el escrito de pruebas.

Al folio 284 corre diligencia suscrita y presentada por las partes en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitan suspender el juicio por un lapso de veinte días de despachos siguientes a la misma, en la que el Tribunal lo acordó por auto de fecha 087 de marzo de 2007.

En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal ordena admitir las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA en su TITULO I, numerales Primero y Segundo: Se reproduce el merito favorable de los autos. En sus numerales Tercero al Séptimo: El Tribunal ordena agregar a los autos las documentales anexas. En su TITULO II: Se fija al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL AUTO a las fines de oír las testimoniales de los ciudadanos: B.A.F.B., N.L.F.D.C. Y E.J.F.B., a las 8:30 A.M., 9:00 A.M. y 9:30 A.M. respectivamente. En su TITULO III, Se reproduce el merito favorable de autos. En su TITULO IV, se admite la Prueba de Experticia y se fija el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL AUTO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), para el Nombramiento de experto. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al Codemandado S.F.B.; El Tribunal ordena agregar a los autos la documental anexa. En cuanto los Codemandados M.F.O. y M.F.Q.: En su CAPITULO I: Se reproduce el merito favorable de los autos. En su CAPITULO II: El Tribunal ordena agregar a los autos las documentales anexas. En su CAPITULO III: Se fija el SEXTO (6to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL AUTO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) para realizar la Inspección Judicial solicitada en la sede de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Independencia. En su CAPITULO IV, se fija al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL AUTO a las fines de oír las testimoniales de los ciudadanos: H.M., A.E.F., J.R.C.D., A.B., a las 9:00 A.M. 9:30 A.M., 10:00 A.M. y 10:30 A.M. respectivamente.

A los folios 287, 288 y 289, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos B.A.F., N.L.F.D.C. Y E.J.F.B..

Al folio 290 corre inserto diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos y solicita nueva oportunidad para oír a los testigos.

Al folio 291 corre auto del Tribunal difiriendo el acto de nombramiento de expertos para las nueve y quince de la mañana por cuanto coincide con un acto de Testigo; seguidamente siendo las nueve y diez de la mañana tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en el presente juicio, en el que la parte actora propuso al ciudadano ONELDO D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.651 y consigno constancia de aceptación, el Tribunal designó por la parte demandada y por el Tribunal a los ciudadanos A.P. y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.638.138 y 3.911.650 a quien se ordenó notificar por medio de boletas para que den aceptación o se excusen al cargo designado.

A los folios 297, 298, 299 y 300, cursa auto del Tribunal declarando desierto el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos H.M., A.E.F., J.R.C.D. y A.B..

Al folio 301 corre inserto diligencia suscrita y presentada por los abogados PASCUALINO DI E.V. y J.L.P.C., en su carácter de autos y solicitaron la suspensión del presente juicio por un lapso de diez días de despachos a partir del 3 de mayo de 2007, en la que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó la suspensión del mismo.

Al folio 303, corre diligencia suscrita y presentada por el abogado PASCUALINIO DI E.V. y solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales de B.A.F., N.L.F.D.C. y E.J.F.B. ya identificados.

Al folio 304 corre diligencia suscrita y presentada por el alguacil del Tribunal manifestando que entregó la boleta de notificación del ciudadano ABIMELED PINTO, a ciudadana MATURET GARRIDO A.M., titular de la cédula de identidad N° 15.107.518.

Al folio 305, corre diligencia suscrita y presentada por los apoderados judiciales de las partes en el presente proceso y solicitan se suspenda el presente juicio por un lapso de 5 días de despachos a partir de la diligencia.

A los folios 306 y 307, corren insertas boletas de notificaciones de los ciudadanos ONELDO D.L.S. Y OSBART SEGURA ROMERO, debidamente firmada.

A los folios 308 y 309 corre auto del Tribunal mediante el cual comparecen los ciudadanos A.P., OSBART SEGURA y ONELDO LOPEZ, aceptan el cargo de expertos designados y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal acordó suspender el curso de la causa por un lapso de cinco días de despachos siguientes contados a partir de la diligencia cursante al folio 305.

Al folio 311 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos B.A.F., N.L.F.D.C. y E.J.F.B. ya identificados, en la que el Tribunal acordó de conformidad y fijo al segundo día de despacho siguientes al auto para su evacuación.

Al folio 313, corre inserto diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos A.P.O.D.L. SUÁREZ Y OSBART SEGURA ROMERO, solicitando un lapso de 15 días de despacho para la entrega del informe solicitado, igualmente solicitaron las credenciales para llevar a cabo su misión.

En fecha 8 de junio de 2007, cursa auto del Tribunal declarando desierto el acto de evacuación del testigo B.A.F..

A los folios 315 y 316 cursan declaraciones de las ciudadanas N.F. y E.J.F.B. siendo interrogadas por el abogado PASCUALINO DI E.V., apoderado judicial de la parte actora y reconocieron en su contenido y firma el documento cursante al folio 18 del presente expediente.

Al folio 318 corre inserto diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicito se fije nueva oportunidad para oír la testimonial de B.A.F. ya identificado.

En fecha 8 de junio de 2007, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante de la inspección no compareció a la hora señalada para el traslado y constitución del Tribunal para practicar la misma.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal concede el lapso para que los expertos consignen el informe asimismo se acordó expedir las credenciales solicitadas.

Al folio 324 corre auto del Tribunal y fija el tercer día de despacho siguiente al del auto para oír la testimonial del ciudadano B.A.F.B. a las 9:30 de la mañana.

Al folio 325 cursa auto del Tribunal declarando desierto la evacuación del testigo B.A.F.B., dejándose constancia de la comparecencia del abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos.

En fecha 15 de junio de 2007, corren insertas diligencias suscritas por los expertos A.P. y ONELDO LOPEZ manifestando que recibieron los emolumentos correspondientes a sus honorarios profesionales y en fecha 25 de junio de 2007 el experto OSBART SEGURA, recibió el pago correspondientes a sus honorarios.

Al folio 329 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V. parte actora y el ciudadano M.F. parte demandada debidamente asistido por el abogado A.G. y solicitan la suspensión del proceso por un lapso de diez días de despachos a partir de la presente fecha, en la que el Tribunal acordó lo solicitado y suspende la misma por el lapso antes indicado.

Al folio 331 cursa diligencia suscrita y presentada por los expertos designados y consignaron el informe de experticia, el cual corre a los folios 332 al 345 ambos inclusive.

Al folio 345 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado J.L.P.C., en su carácter de autos y solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal, y para oir a los testigos promovidos por la parte demandada, en la que el Tribunal acordó por auto de fecha 19 de julio de 2007 y fijó el primer día de despacho al auto a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana para la practica de la inspección solicitada y para oír los testigos promovidos a las 9:45, 10:15, 10:45 y 11:15 de la mañana.

Al folio 349 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a los fines de practicar la inspección Judicial acordada, declarando desierto el acto.

A los folios 350 y 351 el Tribunal declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos H.M., A.E.F., J.R.C. y A.B. ya identificados.

En fecha 23 de julio de 2007 el Tribunal fija la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 353 cursa diligencia presentada por el abogado J.L.P.C., en su carácter de autos y apela de los autos de fecha 19 y 20 de julio de 2007, negándola el Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2007.

Al folio 356 corre diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos solicitando cómputo de despacho, en la que el Tribunal acordó por auto de fecha 06 de agosto de 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, el abogado J.L.P.C., estampa diligencia y solicita copia certificadas de los folios 346 al 357 del presente expediente.

Al folio 359 corre diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V. y consigna documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha 26 de junio del 2007, bajo el N° 74, Tomo 66, mediante el cual el ciudadano B.A.F.B., renuncia a la herencia sobre los galpones y cercamientos de esos galpones.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas de los folios 346 al 357, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 363 corre diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos y solicita copia certificada del presente expediente, de dicha diligencia y del auto que la provee.

Cursa a los folios 364 al 368 escrito de informe presentado por el abogado J.L.P.C., pare demandada en el presente juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas de todo el expediente de la diligencia y del auto que la provee, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 371 al 373 corre escrito de observaciones de informes suscritos y presentados por el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de autos.

En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho acto dentro de los treinta días establecido en el artículo 251 Ejusdem.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PRIMERO

En el presente juicio se dieron cumplimiento a todos los lapsos procesales para evitar reposiciones innecesarias, por lo tanto carece de vicios procedimentales. La parte actora fundamenta su acción en los artículos 115 de nuestra Carta Magna y en los artículos 548 del Código Civil Venezolano, 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo competente este Tribunal para conocer de la acción reivindicatoria intentada.

SEGUNDO

La causa en estudio se refiere a una Acción Reivindicatoria, procedimiento tramitado por vía ordinaria, en donde los ciudadanos E.R.F.B. y S.F.B., ya identificados, representados por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, demandan a los ciudadanos FUENAMYOR O.M., FUENMAYOR O.D.V.L., FUENMAYOR O.J. y FUENMAYOR QUERALES MARCOS, también identificados en autos, para que le reivindiquen los galpones allí construidos y que se les haga entrega de los mismos.

Siendo la oportunidad la parte actora reforma la demanda y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desiste en relación a las ciudadanas L.F.O.D.V. y J.F.O.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.567.310 y 428.636 respectivamente, en este estado este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación.

La controversia se suscita cuando los ciudadanos M.F.O. y M.F.Q. a través de su apoderado J.L.P.C., Inpreabogado N° 70.819, niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado ya que el mismo carece de veracidad son infundados por ser incierto que los demandantes de autos sean propietarios del inmueble objeto de esta demanda.

POR CONSIGUIENTE, SE HACE NECESARIO ANALIZAR CIERTOS PUNTOS, A SABER:

La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.

  2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien (negrilla nuestra), y

  3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son:

RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros.

RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.

Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de la siguiente manera:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de enero del año 2001 y protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del 2001, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Octavo, por ser autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público con facultades para darle fe pública a los instrumentos citados, como lo es el Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros. Conservando todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, cumpliendo así con uno de los requisitos establecidos para que la parte actora demuestre la propiedad sobre el objeto de la presente demanda.

• Documentos Privados marcados con las letras “B, “C y “D, los mismos fueron reconocidos por las otorgantes ciudadanas N.F. y E.F. tal como consta al folio 315 y 316 respectivamente por lo que el Tribuna le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, ya que el da fuerza probatoria, demostrando así los solicitantes tener mas del 50% de la totalidad de los galpones. En cuanto al documento privado emanado del ciudadano B.A.F.B. este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo antes nombrado.

• Planillas Sucesorales emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

• Certificado de Solvencia de Sucesiones forma 34 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Por cuantos de los mismos se evidencia la condición de integrantes de la comunidad del ciudadano Fuenmayor Alberto; y concatenados con los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, este Tribunal le da todo su valor probatorio, y así se establece.

• Copia Certificada de la p.a. dictada por la Alcaldía del Municipio Independencia, dictada en fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.

• Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Primero, Segundo y Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, respectivamente, solicitada por los ciudadanos E.J.F.B., E.F.B., S.F.B. Y N.L.F.D.C..

En cuanto a las inspecciones oculares identificadas con las letra “H”, “I” y “P” las mismas se tratan de unas Inspecciones Oculares extralitem, que han debido ser ratificadas en el proceso, al no haber sido así, no se les otorgan valor probatorios por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.F., expedida por el P.d.M.S.F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

• Copia Certificadas de las Partidas de nacimientos de los ciudadanos E.J., expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; N.L. expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, B.A.F.B., E.R.S., expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

• Copia Certificada de la Firma Personal denominada COMERCIAL CASACABEL que se encuentran en el expediente N° 426, Tomo IX, de fecha 18-12-1979

• Acta de Defunción del padre de los solicitantes E.F., emanado del Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

• Copia Certificada Titulo Supletorio del ciudadano M.F.O., emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

• Acta de Defunción de B.O.D.F., emanada de la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

Por ser autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público con facultades para darle fe pública a los instrumentos citados, como lo es el Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, es por lo que el Tribunal le debería otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros. Conservando todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429,pero no se valoran por cuando no demuestran los hechos alegados para demostrar el objeto de la presente demanda.

• Copia Fotostática de la Planilla Sucesoral N° 60, emanado de la alcaldía del Municipio Independencia, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto dichas copias fueron emitidas por un tercero y norma señala que deben ser ratificadas tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Titulo Supletorio a favor de B.A.F. y otros evacuados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2000, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no esta en discusión la filiación de las partes.

• Experticia en el lugar donde se encuentran los tres galpones y las paredes de cerramiento objeto de la presente acción, a objeto de determinar la identidad de estos inmuebles, este Tribunal a pesar de cumplir con todos los requisitos de ley, no le da valor probatorio en la presente causa por cuanto de la misma no se demuestra que los demandados de autos se encuentran habitando los mismos, por lo que queda desechada en la presente causa.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., bajo el N° 67, Tomo III, de fecha 06 de diciembre de 2006, por ser autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público con facultades para darle fe pública a los instrumentos citados, como lo es La Notaria Publica de San F.d.E.Y., es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros. Conservando todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y del mismo se observa que el Abogado en Ejercicio J.L.P., posee capacidad procesal para representar a los demandados de autos.

• Copia Fotostática de decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, relacionada con el Reconocimiento de filiación intentado por los ciudadano A.B. y L.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.905.409 y 7.911.764 respectivamente, contra B.A.F., E.R.F., E.J.F., S.F. y N.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.968.516, 7.579.766, 7.558.777, 7.589.238 y 5.456.079 respectivamente, este Tribunal no valora las mismas por cuanto no son relevantes para demostrar los hechos que se ventilan en el presente caso, por lo que quedan desechadas.

• Escritos dirigidos al Presidente y demás miembros de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de la Independencia, por parte de los ciudadanos M.F., L.F.D.V. y J.F. ya identificados, este Tribunal no le valor probatorio, pues de los mismo no demuestra los hechos alegados.

• Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por el Concejo Municipal de la Independencia del Estado Yaracuy, este Tribuna desestima por cuanto las copias certificadas de dicha acta no esta incompleta, mal puede este Tribunal darle valor probatorio.

• Oficio dirigido a los ciudadanos M.F., L.F.D.V. y J.F. ya identificados, por parte de la Directiva de la Comisión de Ejidos, este Tribunal no valora por cuanto el mismo quedó sin efecto según acto administrativo dictado por el Sindico Procurador Municipal Abogado W.S., que declaró con lugar en sede administrativa, la solicitud de Reconsideración y la petición sustantiva del acto revisado, intentada por ante el ciudadano Alcalde y la oficina de Sindicatura Municipal respectivamente en fecha 08-10-2001 y de los autos se desprende que dicha decisión no ha sido anulada.

• Titulo Supletorio protocolizado, sobre las bienhechurías bajo el N° 15, del folios setenta y cinco al folio ochenta y uno, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Primero del 08 de febrero de 2001, por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por ser autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público con facultades para darle fe pública a los instrumentos citados, como lo es La Notaria Publica de San F.d.E.Y., se le debería otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros. Conservando todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, en la presente demanda no se valora por cuanto del mismo se demuestra la titularidad de otro bien que no es el objeto de la presente causa.

• En cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada y los testigos promovidos por los mismos no se valora por cuanto se desprende de los autos que dichas pruebas no fueron evacuadas, mal puede este Tribunal darle valor probatorio.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora observa:

Que la parte actora ciudadanos E.R.F.B. y S.F.B., ya identificados son propietarios de los tres galpones ya identificados en el escrito libelar, según consta en el documento público debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del 2001, bajo el N° 20, Protocolo Primero. Tomo Octavo del año 2001.

En cuanto al segundo requisito se observa que no se probó que el lote de terreno que la parte actora dice ser propietaria sea el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece.

Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada.

Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que poseen los demandados, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En consecuencia en el caso que nos ocupa la petición de la actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y LA FALTA DE UNO CUALQUIERA DE ESTOS, ES RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos E.R.F.B. y S.F.B., antes identificados, contra los ciudadanos FUENMAYOR O.M. y FUENMAYOR QUERALES MARCOS.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg° I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg° I.M.M.

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