Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, viernes veinticuatro (24) de abril de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000347

PARTE ACTORA: E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.330.700.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION BLUMON 27, C.A. y el fondo de comercio RESTAURANT MOKAMBO CAFÉ MERCADO, propiedad de Corporación Blumon 27 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 536, en fecha 27 de abril de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L. y L.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.802 y 61.512, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano E.J.G.G. contra la CORPORACION BLUMON 27, C.A. y el fondo de comercio RESTAURANT MOKAMBO CAFÉ MERCADO.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.P.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano E.J.G.G. contra la CORPORACION BLUMON 27, C.A. y el fondo de comercio RESTAURANT MOKAMBO CAFÉ MERCADO.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes siete (07) de abril de 2009, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada por la suspensión solicitada por las partes, y en virtud que la Juez de este Tribunal en su condición de Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, fue convocada a la Reunión de Coordinadores del Trabajo de los Circuitos Laborales en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y se fijó nueva oportunidad para la audiencia de parte, para el día viernes veinticuatro (24) de abril de 2009, a las 8:45am, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de informes promovida por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra del auto de primera instancia que negó la admisión de la prueba de informes, por cuanto lo que se pretende demostrar con dicha prueba es el valor de la propina devengada por el actor, la cual fue tasada con la demandada, no obstante si el Tribunal considera que no quedó demostrado el acuerdo entre las partes, con relación al valor de la propina, se promueve la prueba de informes al Ministerio de Educación, Deportes y Cultura y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, para que a sí de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez tenga conocimiento del valor de la propina, conforme al nivel de profesionalización que haya tenido la parte actora.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, promueve la prueba de informes, al Ministerio de Educación, Deportes, Cultura, y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para evidenciar el nivel profesional del accionante, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en el supuesto negado que el Tribunal no aprecie la tasación de las propinas voluntarias y obligatorias que fijó el accionante.

Al respecto, el a quo niega ésta prueba de la siguiente manera:

… Promovió informes al Ministerio de Educación, Deportes y Cultura y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez desechará las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en virtud que según el dicho de la propia parte demanda con dicha prueba persigue demostrar el nivel profesional alcanzado del actor, hecho éste que no se encuentra controvertido en el presente juicio, este Tribunal niega su admisión por considerarla impertinente…

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad y por impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

De esta manera, el Juez de Juicio de conformidad con la norma debe providenciar las pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el presente caso, la parte demandada pretende que se evacúe la prueba de informes, para demostrar, en el supuesto negado que el Tribunal de primera instancia, no aprecie la documental contentiva del acuerdo sobre la tasación de propinas voluntarias que se fijó entre la demandada y el accionante, demostrar el nivel profesional del accionante, para que así el Juez determine el valor de la propina.

En tal sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone, que el valor para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, de esta manera, la parte demandada pretende demostrar éste valor de la propina, con el nivel de profesionalización de la parte actora, oficiando a los entes antes mencionados, lo cual tal como lo estableció el a quo, éste hecho no se encuentra discutido, no forma parte de la controversia, de allí deviene la pertinencia o impertinencia del medio probatorio empleado, ya que la parte demandada pretende demostrar un hecho no controvertido y sometido a la condición de que su procedencia se justifique, para el caso de que el a quo no valore la prueba o no tome en cuenta lo alegado como defensa en su contestación.

En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 16 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000347

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