Decisión nº D7-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoIn Limine Litis Improcedente El Recurso De Revisió

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 18 de julio de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1893-06

PONENTE: Dra. R.H. TINEO

Visto el recurso de revisión interpuesto por el penado E.P., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, la Sala observa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de penado, tiene cualidad para ejercer el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, de autos se desprende que fue presentado en forma tempestiva y por último, en cuanto a la procedibilidad del recurso de revisión se observa:

Consta en autos que el ciudadano E.P., fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal.

En fecha 13 de abril de 2005, conforme a Gaceta Oficial Nº 5.768, de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria, fue publicada la reforma al Código Penal, estableciendo en su artículo 405 una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable del delito de HOMCIIDIO INTENCIONAL.

Que el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…omisis…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Precisa la Sala, que con la reforma del Código Penal no fue modificado ni el quantum de la pena ni la especie, ni le fue quitado el carácter de hecho punible, sino que por el contrario se mantuvo exactamente igual como se plasmo en el Código Penal vigente para la fecha del suceso por el cual fue condenado el ciudadano E.P., de allí deviene la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, por lo que el presente recurso de revisión es in limine litis improcedente, por ser ineficaz que se tramite un proceso que desde su inicio resulta evidentemente su improcedencia, todo ello en resguardo del principio de celeridad y economía procesal que informa al proceso penal ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSDTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano E.P., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada del presente auto. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H. TINEO

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ABB/WSR

Exp. 1893-06

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