Decisión nº 102 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 102

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000381

ASUNTO: LP21-R-2008-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.D.C.R.S. Y E.P.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.015.010 y 9.050.911 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y hábiles

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.024.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.378.

DEMANDADO: COSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ANDAJES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo A-25.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.A.R.L., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2008, en la que declaró Perimida la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos: J.D.C.R.S. y E.P.S. contra COSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ANDAJES C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2.008) y acordando la remisión del expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose junto con oficio Nº SME1-1178-2008 de la misma fecha, una vez de su recepción se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 30), se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m), anunciándose el acto a la hora el día martes 07 de octubre de 2.008, fecha en que se celebró de conformidad a la ley; en tal sentido, la Juez Superior, una vez escuchados los alegatos y luego de realizar diversas consideraciones referentes a los puntos tratados deliberó en forma privada, regresando a la sala de audiencias y dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 07 de septiembre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de los demandantes –Abogado J.A.R.L., se produce en forma resumida, en los términos siguientes:

  1. - Que el día 30 de julio de 2008, el Tribunal a-quo, dictó un auto para subsanar algunos defectos del libelo de demanda.

  2. - Que los primeros días de agosto decide salir de viaje, y el Tribunal ordena la notificación para subsanar, y él regresa de viaje justo cuando culmina el receso judicial y se encuentra con la sorpresa de que existe una diligencia estampada por el alguacil J.M.R., donde expuso que se trasladó al domicilio procesal suministrado para notificar al abogado J.A.R. y fue recibida la notificación por el ciudadano J.U..

  3. - Que el hecho es que en esa vivienda solo vive él y más nadie y el funcionario dice que la recibió un ciudadano de nombre J.U., por lo que no sabe quién, que se lo hizo saber a la Juez mediante diligencia, pero se pronunció indicando que la notificación se hizo acorde a la ley.

  4. - Que si se hace un análisis de la diligencia estampada por el alguacil, solo expone que se lo entregó al ciudadano J.U., pero no se dice el carácter del prenombrado ciudadano y no conoce ningún ciudadano con ese nombre.

  5. - Que por lo antes expuesto no pudo subsanar lo ordenado por el Tribunal, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de nueva notificación a los fines de subsanar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que el a quo declaró Perimida la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no subsanar en tiempo hábil.

Así las cosas, consta al vuelto del folio 3, que el apoderado judicial de los accionantes indicó como domicilio procesal: “(…) Establecemos como domicilio procesal para los efectos de la presente reclamación la siguiente: Vía la Hechicera, Sector S.R., Calle la Ortiga, Ultima casa, Jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. (…)”. Asimismo, al folio 16 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio del año en curso, donde se lee lo siguiente:

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el abogado J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.R.S. y E.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.015.010 y 9.050.911, en su orden, con domicilio procesal en: Vía la Hechicera, sector S.R., calle la Ortiga, Ultima casa, jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos 0274-2440213. Y por cuanto, de la revisión del escrito libelar esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se percata que el mismo no llena los requisitos establecidos en el ordinal 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, se Abstiene (sic) de Admitir (sic) la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar de manera concreta los siguientes particulares; 1) Debe indicar la operación aritmética utilizada para el calculo de cada uno de los conceptos demandados. 2) Señalar los salarios que percibió en toda la relación laboral y la manera como lo percibía. 3) Deberá señalar el motivo de la culminación de la relación laboral. 4) Indique el cargo y las funciones que desempañaba. 5) Señale de forma detallada la jornada de trabajo que cumplía. 6) Debe especificar si la relación laboral si se rige por contrato o convención colectiva. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva laboral. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta de notificación.

(negrillas cursiva añadido).

Al folio 17, se encuentra inserta copia de la boleta de notificación librada al abogado J.A.R.L., donde textualmente se lee:

“(…) en tal sentido, deberá comparecer con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la notificación practicada, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva laboral. “(negrillas y cursivas de la alzada).

Al folio 18, se observa exposición del alguacil que se encargó de practicar la notificación ordenada por el Tribunal a-quo, de fecha 13 de agosto de 2008, en el cual expuso lo siguiente:

(…) Dejo constancia que en esta misma fecha, me traslade al siguiente domicilio procesal: Vía la Hechicera, sector S.R., calle la Ortiga, ultima casa, jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de practicar notificación librada al abogado J.A.R.L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.R.S. y EUTORGIO P.P., parte demandante en la presente causa, siendo recibida dicha notificación a las 10:10 a.m., por el ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.751. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem, analógicamente aplicable conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(negrillas del texto original)

Al folio 21, la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2008, se pronuncia en los términos siguientes:

(…)Que en el auto que acordó la subsanación se ordeno notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparecieran con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 16 del presente expediente.

Que en fecha 13 de agosto de 2.008, consta diligencia estampada por el ciudadano J.M.R.D., en carácter de Alguacil de esta Coordinación, donde informe que fue practicada la notificación de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2008 en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda, diligencia que obra al folios 18 del expediente

De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio del 2008, sin que la parte actora y/o su apoderado judicial haya presentado la subsanación ordenada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por otra parte, en fecha 17 de los corrientes, el apoderado actor mediante diligencia manifiesta que no tenía conocimiento de la practica de la notificación por cuanto fue recibida por una persona extraña que no conoce, quien decide, le hace saber al Profesional del Derecho que la diligencia estampada por el funcionario Alguacil en fecha 13 de agosto del presente año, se desprende de su contenido que el mismo se traslado al domicilio procesal debidamente constituido y señaló con precisión el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió la boleta de notificación, por lo que para esta juzgadora la misma merece fé pública por haber sido emanada de un funcionario Público que la practico en cumplimiento a sus funciones inherentes al cargo y el cual esta legalmente designado para ello. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)

(negritas y cursivas de este Tribunal).

De la transcripción supra, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, ordenando al accionante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, y en todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes si se presenta escrito subsanador, de lo contrario, es decir, si no comparece a subsanar opera la perención en virtud de una perdida de interés .

En el caso bajo análisis observa quien sentencia que el apoderado judicial de los accionantes se contradijo en los hechos expuestos en la audiencia de apelación, en virtud de que indicó que vivía solo y en su vivienda no permanecía ninguna persona durante el día, que se fue de vacaciones los primeros día de agosto a la ciudad de Maracay Estado Aragua regresando justo cuando culminó el receso judicial, y posteriormente cuando la este Tribunal le realizó algunas interrogantes adujo que regreso de su viaje el 30 de agosto del año en curso; Subsiguientemente, esta alzada haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es buscar la verdad por todos los medios a su alcance, llamó al funcionario que se encargó de practicar la notificación para que diera respuestas algunas interrogantes que hizo la Juez, manifestando el mismo que se dirigió al domicilio procesal indicado por la parte y procedió a hacer entrega de la notificación a un ciudadano de nombre J.U., quien identificó con cédula de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que se aplican por analogía de lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta al folio 18 de las actas procesales y que esta alzada transcribió ut supra. En tal sentido, constata quien decide, que la notificación practicada por el funcionario adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se hizo correctamente puesto que se trasladó al domicilio procesal indicado, y señaló con exactitud el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió la notificación; Razón por la cual, considera este Tribunal Ad-quem que dicha notificación merece fe pública por emanar de un funcionarios público, tal y como lo indicó el Tribunal a-quo. Y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora constata que la juez de Primera Instancia declaró Perimida la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el auto de fecha 30 de julio del año en curso, parte in fine indicó: “(…) En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva laboral. (…)” y, asimismo lo señaló el a quo en la boleta de notificación (ver folio 17); Por esta razón, esta alzada procede de oficio, en virtud del orden público, a modificar la decisión judicial recurrida en lo que respecta a la declaratoria de Perimida, en acatamiento al auto supra citado cuyo efecto es más favorable al trabajador; además es de mencionar, que los Jueces del Trabajo son rectores del proceso, deben impulsarlo en forma adecuada de conformidad con la norma 6 de la Ley Adjetiva Laboral, en las providenciaciones efectuadas en los asuntos sometidos a su conocimiento y, al establecer el juzgado de primera instancia que el efecto por la no comparencia del actor dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación para subsanar lo ordenado en el despacho saneador, produciría como efecto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no debió declarar la perención; es por lo que esta Sentenciadora declara INADMISIBLE la demanda incoada por el apoderado judicial de los accionantes, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado J.A.R.L., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en la motivación del presente fallo; en tal sentido, se declara: la Inadmisibilidad de la demanda.

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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