Decisión nº 507 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, siete de Marzo del año dos mil siete.

196º y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: E.R.D. y G.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.050.912 y 10.105.697 respectivamente, domiciliados en Ejido Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.469.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904.

DEMANDADO: A.D.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.370 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRAS NUEVAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno de Junio del año dos mil seis, se recibió demanda de INTERDICTO DE OBRAS NUEVAS, intentada por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.D., contra el ciudadano A.D.L.L.R., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y treinta (30) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha.

Luego en fecha veintidós de Junio del año dos mil seis, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la querella Interdictal prohibitiva interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y de conformidad con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó como profesional experto, al ciudadano ING. J.L.A.B., a los fines de que con su auxilio pericial, pueda esta jurisdicente, después de trasladarse al lugar indicado en la querella y corroborar la verdad de los hechos denunciados, resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, se libró boleta de notificación al experto designado, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 39 del expediente.

Mediante diligencia de fecha once de Julio del año dos mil seis, el ciudadano J.L.A.B., aceptó el cargo para el cual ha sido designado por este Tribunal y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, seguidamente el tribunal le tomo el juramento de ley correspondiente y se fijo el tercer día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana, a objeto de que el experto se reúna con la Juez y fije los honorarios correspondientes a la misión que le ha sido encomendada.

El día diecisiete de Julio del año dos mil seis, diligenció el experto juramentado ciudadano J.L.A.B., quien junto con la Juez del tribunal fijaron los emolumentos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) monto éste que deber ser consignado por el solicitante, mediante diligencia en el expediente.

En fecha veintiuno de Julio del año dos mil seis, diligenció el ciudadano E.R.D., con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.D., consignando la totalidad de los emolumentos del practico ING. L.A.B..

Mediante auto de fecha veintiséis de Julio del año dos mil seis, se fijó a las 12:00 del medio día para su traslado y constitución en el sitio indicado en el libelo de la demanda, y en fecha veintisiete de Julio del año dos mil seis, el Tribunal se traslado y constituyó en la siguiente dirección: Urb. J.A.G., Calle Principal, Casa Nº 36-A, Ejido Estado Mérida y revisado como fue por el experto designado el Inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en la Pared medianera y se constató que la misma no cumplió la función de contención ya que no es una estructura diseñada para tal fin, esta pared obstaculiza la visibilidad y ventilación de las habitaciones ubicadas al fondo del inmueble, de tal manera que, en base al señalamiento del experto, el Tribunal decreta la prohibición de la continuación de la obra, la cual se materializaría una vez que el tribunal previo análisis del informe del experto fije una caución para que la parte querellante responda de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al querellado.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de Julio del año dos mil seis, el ciudadano J.L.A.B., en su carácter de Experto designado en el presente proceso, consignó Informe Técnico respectivo relacionado con la experticia realizada el día 27 de Julio del 2006, el cual corre agregado a los folios 50 al 55 del expediente y que recibió de manos de la Secretaria de este Tribunal los emolumentos que le corresponden por concepto del trabajo realizado.

Este Tribunal en fecha diez de Agosto del año dos mil seis, estableció que el querellante debía constituir una caución o garantía equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), quedando expresamente entendido que una vez constituida la señalada caución, el Tribunal tomará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto.

Posteriormente en fecha dieciocho de Septiembre del año dos mil seis, diligenció el ciudadano E.R.D., con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.D., consignando cheque de gerencia Nº 52008964, emanado del BANCO DEL SUR, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), como caución o garantía. Seguidamente el tribunal dejó copia del referido cheque y procedió a guardarlo en custodia de la secretaria del Tribunal.

Luego en fecha cuatro de Octubre del año dos mil seis, el tribunal acordó y decretó la DEMOLICIÓN DE LA PARED construida por el ciudadano A.D.L.L.R., sobre las adyacencias que colindan con un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., Vía principal, Nº 36-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, se libró comisión y se remitió mediante oficio, anexándole copia certificada del decreto de la medida ordenada.

Corre agregada a los folio 65 al 82, comisión Nº 06-947, procedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, habiéndose cumplido con la comisión conferida por este Tribunal.

En fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil seis, diligenció el ciudadano E.R.D., asistido por el Abogado en ejercicio J.R.D., solicitando se le devuelva el cheque de gerencia o el monto a que se contrae el mismo, dado que fue entregado como caución o garantía ante los posibles daños que pudiera surgir.

En fecha dos de Noviembre del año dos mil seis, se expidió copia certificada de la totalidad del expediente.

Luego en fecha veintiocho de Noviembre del año dos mil seis, el tribunal acordó depositar el cheque consignado por la parte actora, en la cuenta corriente llevada por este Juzgado, bajo el Nº 0007-0040-14-0000052963, y se ordenó remitir dicho cheque al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), para el depósito en la referida cuenta corriente, debiendo dicha entidad bancaria remitir anexo movimiento de la respectiva cuenta corriente, quedando en este Juzgado copia del respectivo deposito hecho por este Juzgado.

El día cinco de Diciembre del año dos mil seis, diligenció el ciudadano E.R.D., asistido por el Abogado en ejercicio J.R.D., ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 31 de Octubre del 2006, que riela al folio 84, en el cual se solicita la entrega de la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), que fueron entregados a este Tribunal mediante cheque de gerencia, como caución.

Mediante auto de fecha diez de Enero del año dos mil siete, se expidieron copias certificadas de los folios 1 al 5, 11 al 30, 35 al 56, 60 al 63, 65 al 82 inclusive.

Luego en fecha nueve de Febrero del año dos mil seis, se ordenó agregar a los autos copia del oficio Nº 1108, de fecha 28 de Noviembre del 2006 (como acuse de recibo), copia simple del deposito Nº 5308236 de fecha 29-11.-2006, por la cantidad de Bs. 800.000,00) y copia simple del estado de la cuenta corriente de este Tribunal, al 30-11-2006, el cual corre agregado a los folios 94, 95 y 96 del expediente.

DE LA PRETENSIÓN INTERDICTAL:

Mediante formal libelo de demanda los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.D., en fecha veintiuno de Junio del año dos mil seis, procedieron a demandar al ciudadano: A.D.L.L.R.. POR: INTERDICTO DE OBRAS NUEVAS.

En el escrito libelar los solicitantes expresan entre otras cosas, que son propietarios de un inmueble situado en la ciudad de Ejido, específicamente en: La Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., Vía Principal Nº 36-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Desde el año 1.985 han estado habitando el inmueble antes descrito y desde luego han venido efectuando todos los actos posesorios y de dominio que les confiere la cualidad de propietarios habitantes del mismo. El ciudadano A.D.L.L.R., adquirió de sus antiguos propietarios, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 46, folio 352 al 357, Protocolo Primero, Tomo undécimo, Segundo Trimestre del mismo año, el inmueble identificado así: Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., vía principal, Pasaje Colón Nº 01, de la misma Parroquia y Municipio, que linda por el fondo con el que ellos habitan y del cual son propietarios y, hace aproximadamente tres (3) meses ordenó a un grupo de obreros que excavaran dentro de su lindero y en la base de la case, sin permiso de la Alcaldía ni estudio técnico alguno y, ha levantado una pared divida con una altura de 3,40 metros, que se ubica en el fondo de su casa y a un costado de la de él. Dicha pared se levantó sin habérsele hecho muro de contención o sostenimiento y sin una buena compactación, sin siquiera haberse rellenado de cemento los bloques para darle mayor consistencia. Aún esa pared no está terminada, ha comenzado a producir daños a su vivienda. Como consecuencia de la improvisación intencional necesaria al trabajo que está haciendo, la pared de su casa en el fondo, se ha desnivelado, ha producido fracturas y grietas en los diferentes segmentos de la pared que constituye el fondo, que en algunas áreas deja colar íntegramente los r.d.s.. Encontrándose dicha pared en terrenos de su propiedad y a escasos 10 centímetros, ha producido, como consecuencia de las lluvias, severa acumulación de agua entre la pared que actualmente está levantando y la suya, produciendo graves filtraciones de agua con el consiguiente daño a la pared y a las personas que pernoctamos en el interior de las habitaciones que se encuentran adyacentes a la pared, situación por demás grave que oportunamente señalará. Que habiendo sido autorizado por el anterior propietario del inmueble M.E.R. que es actualmente el inmueble propiedad de A.d.L.L.R. (este no había comprado aún), construyeron parcialmente algunas ventanas a lo largo de la pared de fondo en cuestión, que alindera a ambos inmuebles y de manera deliberada por este mismo ciudadano A.d.L.L.R., levantó de tal manera la pared en cuestión que no dejó posibilidad alguna de ventilación, por que está prácticamente montada sobre la otra y cuando llueve se mete el agua directamente a la sala y habitaciones continuas. Por otro lado, la pared del lindero en toda su extensión se agretió, el friso de la misma pared se desprendió en muchos sitios y en el techo, por el efecto mismo del desnivel, filtración e inestabilidad tanto del terreno como de la pared que este ciudadano está levantando y amenaza con derrumbarse totalmente, como también derrumbarse la pared medianera desnivelada, que es la misma pared de la sala y habitaciones de su casa, todo con GRAVE PELIGRO Y RIESGO TANTO COMO PARA ELLOS COMO PARA HIJOS Y DEMÁS FAMILIARES que desde hace 21 años viven en este inmueble, no así al ciudadano A.d.L.L.R., quien vive allí desde hace 3 años. Observando esta situación, ocurrieron con la premura del caso ante el mencionado ciudadano propietario del inmueble en cuestión, y se le expuso la grave situación que se estaba generando, por este no haber tomado las previsiones mínimas al levantar la pared e incluso, se le señalo que la estaba levantando en terreno de su propiedad, le expusieron la situación y le urgieron a que tomara las medidas del caso para evitar males mayores y para que reparara lo que se habían ocasionado por sus actos, encontrando una indiferencia total de parte de él. Vista esta actitud, se dirigieron a Sindicatura Municipal y a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías exponiéndoles su caso.

Conocido el caso, los inspectores de ingeniería Municipal, practicaron inspección en los inmuebles y los citaron a ambas partes para una conciliación, sin embargo, la posición asumida por el ciudadano A.d.L.L.R. y su concubina M.C.Z., fue de agresión verbal y ofensas. De la inspección realizada como de la cita conciliatoria fallida, fue levantado informe por parte de los Técnicos de Ingeniería Municipal, en el cual hacen clara observación que para la obra que está realizando el ciudadano mencionado NO TENIA PERMISO de la Alcaldía Municipal de Campo Elías que es a quien corresponde. Del informe Técnico de Ingeniería Municipal de Campo Elías se desprende que la pared de la controversia, la está construyendo el ciudadano A.d.L.L.R., dentro del terreno de su propiedad, que verificaron y midieron la pared que está en el lindero y es una pared de bloque de concreto con un ancho de 10,25 metros 2,40 metros de alto y está parcialmente rellena de concreto y a su vez esta misma pared tiene sobre si misma construida otra pared con una altura adicional de 1,00 metros, sobre pasando el límite permitido por la ley, tapando las ventanas de su vivienda. Que las grietas ocasionadas en su vivienda, que hoy se han intensificado, se debe en parte a que el relleno presenta piedras y no hubo buena compactación y que también presenta filtraciones. Ante todo ello, se ha venido generando inquietud en ellos al ver que el tiempo transcurre, ni el propietario ni ninguna otra persona por su encargo, proceda a demoler la referida pared e iniciar la construcción de un muro de contención sugerido ni a reparar los daños que se les ha causado. Que ante tal situación, se introdujo una solicitud por ante El Juzgado del Municipio Campo E.d.E.M., para que realizara conjuntamente con un Ingeniero Civil, una Inspección Judicial y se dejase constancia de la existencia de la pared sin terminar y de los daños ocasionados al mismo. Que cumplidas como están las condiciones y supuestos establecidos en los artículos 786 y 785 del Código Civil, ocurren para querellarse, como en efecto intentan formal demanda contra el ciudadano A.D.L.L.R., ya identificado, por los motivos, causas y razones expuestas en este escrito, y solicitan que se ordene de inmediato que, no solamente se paralice la obra nueva, sino que, se ordene la demolición de la pared en cuestión y para el resarcimiento, además de los daños existentes, los que puedan sobrevenir, por los graves e inminentes riesgos de derrumbamiento de su vivienda y el peligro que representa para personas y animales tal hecho. Fijando el monto de la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Solicitando que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la urgencia que el caso amerita con la condena de costas al querellado.

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL DECRETO

Consta de autos Comisión librada al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, (folios 66 al 81), y en la que se evidencia que fue cumplido el decreto de amparo en contra del querellado ciudadano A.L.L.R., sobre las adyacencias que colindan con un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., vía principal, Nº 36-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida y que divide las viviendas conjuntas, con una dimensión aproximada de 3,00 a 3,40 metros de alto, y la misma estaba ubicada en la parte posterior o el fondo de la vivienda del querellante, a un costado de la referida vivienda, y estaba levantada en el terreno, inmediatamente siguiente, entre los linderos del querellante y el querellado.

Siendo hasta el día 30 de Octubre del año 2006, el último acto de procedimiento realizado en el expediente, cuando la ciudadana M.C.Z.R., en su condición de cónyuge del ciudadano A.D.L.L.R., solicitó copias certificada de todo el Expediente, incluyendo la comisión signada con el Nº 06.947, y a pesar de que el día de la practica de la medida por el comisionado el Querellado a través de sus apoderados hicieron oposición, no se evidencia de las actas procesales que el Querellado de autos, haya incoado alguno de los recursos impugnativos ni consta recurso de apelación ejercido contra el decreto de amparo y previamente ordenó este Juzgado hacer un cómputo desde el día 23 de Octubre del año 2006 exclusive, desde la fecha de la practica de la medida hasta el día de hoy siete de marzo de 2007 inclusive, a los fines de declarar firme el decreto por este Tribunal; del referido cómputo se constata que han transcurrido 58 días sin que se hayan interpuesto tales medios recursivos ordinarios, por lo que este Tribunal acuerda dejar Firme el decreto interdictal.

En fechas 31 de Octubre del 2006 y el día 05 de Diciembre del 2006, el Querellante solicitó la entrega de la caución o garantía y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

El artículo 714 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos

.

Por su parte, el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.(Subrayado propio).

En comentarios al Código de Procedimiento Civil, del Dr. Henríquez la Roche, cuya obra al hablar de la norma en comento el jurista explica:

Es necesario tener en cuenta que el juez de Primera Instancia (o en su defecto municipal: Art. 712) debe pronunciarse sobre la prohibición o la permisión de la obra, tan pronto se traslade al sitio, con el asesoramiento del profesional experto que indica el artículo 713. De allí que el denunciado pueda resultar beneficiado desde el inicio con la providencia del juez, no quedando al denunciante otro camino que la apelación ante el superior jerárquico, cuyo efecto enervará la permisión apreciada y decretada por el tribunal de la causa (Art. 71 in fine).

No obstante, en este artículo 715, la ley, propiamente, consagra una reconsideración de la orden de prohibición del juez – decretada desde el comienzo por el mismo Juez de primer grado o por el juez de alzada en la revisión que haga al recurso interpuesto, eventualmente, por el denunciante. Tal consideración puede ser atendida favorablemente si el peligro de daño radica en la construcción misma y no en la erección definitiva del edificio o bienechurías.

Por ello esta norma indica que se practicará una experticia que dictamine sobre la petición desde el punto de vista técnico y recomiende las medidas de precaución y seguridad más convenientes, a los fines de evitar perjuicios al denunciante. Esta permisión de la obra sobrevenida es una segunda consideración, no exime las garantías que manda constituir el artículo 785: el querellado deberá constituir las garantías oportunas para asegurar al denunciante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario que prevé el artículo 716.

(Pág. 295- 296)

En tal sentido observa esta Juzgadora que,

En la fase sumaria del caso bajo análisis, en la cual se ordenó la medida cautelar anticipativa, la parte querellada que se sintió afectada por la medida tuvo la oportunidad del reexamen en la segunda instancia con la apelación respecto del sumario conocimiento del juez de la primera instancia, mediante la cual el denunciado contra el decreto que prohíbe la continuación de la obra se oirá en un solo efecto. En ambos casos ya sea la permisión de la obra o su prohibición, la ley opta por la prohibición de la obra a los fines de la revisión que con bilateralidad de la audiencia debe hacer el Juez de Alzada.

la parte querellada el día de la práctica de la medida no ejerció el recurso de apelación de tal decreto en virtud que de las actas procesales el querellado ni apeló, ni formalizó oposición por el Tribunal de la causa, por lo que habiéndosele consumado el lapso para ello debe este Juzgado declarar firme el decreto de amparo decretado en fecha 23 de octubre de 2006, y habiendo transcurrido 58 días de despacho sin que la parte haya ejercido el referido medio impugnativo de apelación, se evidencia que el accionado se conformó con la decisión. Y así se decide.

La conducta del querellado de autos, por no ejercer la apelación y conformarse con el decreto cautelar dictado por este Tribunal, -la doctrina patria índica que produce una especie de cosa juzgada sui generis- cuando al permitírsele al querellado la revisión de la alzada y no haberlo ejercido en la presente acción, pudiéndosele imprimir ese carácter de la cosa juzgada, por la conformidad del decreto. Entonces, si el querellado de la revisión de las actas que conforman el caso de autos, no apeló en esta primera etapa de acuerdo a lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse que la sentencia interlocutoria que hace culminar esta fase sumaria quedó firme. Y así se dejará establecido.

II

Ahora bien, el querellante constituyó garantía acordada por este Despacho, cuya cantidad acordada fue entregada por el accionante en cheque de gerencia tal como se desprende en auto de fecha 10 de agosto de 2006, que obra al folio 56, por la cantidad de Bs. 800.000,00, la cual fue acordada de conformidad con al único aparte del artículo 715. La referida garantía tiene la finalidad de asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios que el querellante le pudiera ocasionar al querellado por el decreto de la medida de amparo cautelar, que resulte de juicio ordinario.

En este sentido debe advertir quien decide que, la reclamación cualquiera que fuere que el querellado pudiere hacerle al querellante de autos, se verificará por el procedimiento ordinario y de acuerdo al lapso establecido en la ley, según lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

Al respecto el tratadista Enríquez la Roche en su obra comentarios al Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento ordinario que como consecuencia de decreto de amparo ejecutado en la fase primaria, y a pesar de que el mismo autor indica que no es propiamente una fase plenaria en relación al interdicto de obra nueva que se configuró inicialmente se pudiera producir cualquier reclamación entre las partes, y en tal sentido expresó:

El procedimiento ordinario no es necesariamente una etapa plenaria subsiguiente al interdicto, como no lo es en el deslinde de tierras ni en la entrega material de cosas vendidas caso de oposición. En esto difiere el nuevo Código de las normas que preveía el Código de 1916, las cuales remitían la controversia a la fase instructoria del procedimiento ordinaria, a la manera de los procedimientos ejecutivos.

En estos casos, la sumariedad del conocimiento en el procedimiento Interdictal, arroja una cosa juzgada sui generis (cfr comentario Art. 760), que justifica el re-examen de la litis bajo las sopesadas formas del procedimiento ordinario, a cuyos efectos este artículo establece un plazo de caducidad de un año. La solución de continuidad entre el procedimiento sumario y el plenario, este último a instancia del interesado, determina la recurribilidad inmediata en casación de la sentencia dictada en la primera fase (cfr abajo RSJ-SCC, Sent. 16-2-2001).

Caducada la acción o desestimada por sentencia definitiva, quedarán extinguidas las garantías constituidas por el denunciante o el querellado; y si la sentencia fuere favorable a quien ampara la caución constituida en el interdicto, se hará ejecutoria incontinente; en el mismo proceso ejecutivo ordinario, para sufragar los daños causados por la prohibición indebida o por la obra permitida, según sea el caso (cfr Art. 527).

(resaltado de la Juzgadora). (pág. 296-297)

De la trascripción up supra indicada, se visualiza que dicha reclamación en juicio ordinario tiene un lapso de caducidad previsto para ejercer cualquier demanda, el cual es de un año, que comienza en dos oportunidades a saber:

a.- “dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva”, cuya acción le otorga el legislador “al querellante”, si el Juez hubiere permitido la continuación de la obra al querellado, caso en el cual hubiese tenido que constituir a favor del querellante garantía para responderle de los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar si así se hubiese demostrado en el juicio ordinario.

b.- una segunda oportunidad “o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra” .Cuya acción otorga la ley “al querellado”, si el Juez prohibiere total o parcialmente la obra, y en este caso se constituirá garantía a favor del querellado igualmente para responderle de los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar el querellante, si así resultara de sentencia definitiva, en el juicio ordinario.

Lo que quiere decir que en uno o en otro caso la caducidad opera para el querellante o el querellado dependiendo del decreto que se dicte, en la fase inicial por el juez que conoció primeramente del interdicto de obra nueva. Así mismo, en uno u otro caso no pueden entregarse las garantías otorgadas en uno u otro caso, hasta no haberse cumplido el año pautado en la Ley.

En el caso bajo estudio, el lapso de caducidad para la reclamación por juicio ordinario que pudiese hacer el querellado de autos, vence al año tal como lo pauta este dispositivo legal -716 del Código de Procedimiento Civil- contados desde la fecha del decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, el cual se verificó el día 23 de octubre con la ejecución del respectivo decreto, lo que significa que a simple vista no ha transcurrido dicho lapso fatal.

De manera que, no habiéndose consumado el lapso de caducidad en el caso de autos, no puede este Tribunal ordenar entregar la garantía dada para responder de los daños causados al querellado, en cuanto a que, en el hipotético caso que surgiere en el lapso antes indicado alguna reclamación en el año siguiente a la ejecución y en sentencia definitiva resultare vencido el querellante en el proceso ordinario; valdría preguntarse ¿cómo se resguardaría el derecho que le asiste al querellado como indemnización de daños y perjuicios? En virtud de que no ha cesado en el caso de marras tal supuesto imprevisible, tiene esta Juzgadora la imposibilidad legal en esta oportunidad de acordar lo solicitado por el actor, ya que aún no ha vencido el lapso de la norma -artículo 716- por lo que en esta oportunidad deberá negar el pedimento hecho por el querellado en las diligencias que obran a los folios 84 y 89 del presente expediente, y así lo establecerá en el dispositivo en forma precisa, clara y lacónica.

Por consiguiente, precisados los puntos anteriores, por haberse cumplido como fué el decreto de amparo por el comisionado, tal y como consta del acta de fecha 23 de Octubre del año 2006, que obra a los folios 76 al 79 con sus respectivos vueltos en contra del querellado ciudadano A.L.L.R., sobre las adyacencias que colindan con un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., vía principal, Nº 36-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, propiedad de los querellantes E.R.D. y G.L.D.R., debe este Tribunal en orden a las consideraciones antes explicadas proceder en la parte final a: proceder por parte de este tribunal, en primer lugar, por cuanto se evidencia en autos que hasta la presente fecha la parte querellada no ejerció ningún recurso contra la referida medida, a pronunciarse sobre la firmeza del decreto inicial en esta causa de conformidad con el artículo 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de ello, precisar que si bien es cierto, la firmeza declarada al decreto de amparo, en esta fase inicial corresponde al amparo provisional del interdicto, no es menos cierto, que aún falta que transcurra el lapso de ley para la entrega de las garantías constituidas, por lo que procederá igualmente a negar la devolución del cheque que contiene las garantías o caución ordenada al querellante de marras, puesto que se debe garantizar el lapso que la ley otorga al querellado para las eventuales reclamaciones futuras, tal como lo dispone el artículo 716 tantas veces aludido. Y así lo hará saber en la dispositiva del fallo.

IV

DECISIÓN

En orden a las consideraciones legales y doctrinales anteriores expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA FIRME el Decreto de Querella cautelar ejecutado en fecha 23 de Octubre del año 2006 a los folios 76 al 79, en el presente interdicto de obra nueva interpuesto por los querellantes E.R.D. y G.L.D.R., plenamente identificados en la parte superior del fallo, asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, en contra del accionado de autos A.D.L.L.R., igualmente identificado, en v.d.I.D.O.N., a que se contrae el presente procedimiento, y así se decide.

SEGUNDO

En relación al pedimento de los accionantes de autos, SE NIEGA la entrega de la Garantía solicitada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006 y consignada al folio 57 y 58 de los autos, por no haberse consumado el lapso de caducidad establecido de acuerdo al artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

TERCERO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federa¬ción.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR