Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000180

ASUNTO : NL01-P-2000-000180

Visto el Informe elaborado por el C.d.E.d.C.d.T.C. “M.A.B.G.”, correspondiente al Penado R.E., quien es venezolano, natural de Caripe , mayor de edad, de 58 por haber nacido en fecha 11-12-1.948, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.892.313, de estado civil casado, de Profesión Agricultor , hijo de M.R. Y A.M., quien reside en el Barrio La Constituyente Calle 05 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, y actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “ M.A.B.G. “ actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto, y quien opta al Beneficio de L.C., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

PRIMERO

El Penado de autos, fue condenado en fecha 18-03-1.999, por El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS SIETE (7) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas las accesorias contenidas en la ley.

SEGUNDO

EL Informe evaluativo inserto en los folios 215 al 218, realizado al penado R.E., realizado por el Concejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “ M.A.B.G.” se emite un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:

“Pronóstico: Es FAVORABLE; en virtud de que reúne criterios mínimos para adaptarse a las exigencias del beneficio solicitado: Buen Nivel de Autocritica ante el hecho.- Capacidad para seguir normas e internalizar nuevas.- Habilidad para tolerar frustraciones y disposición al cambio conductual.

TERCERO

Ahora Bien, de las actuaciones se observa que el penado ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta, no tiene antecedentes por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales que riela al folio Seis (06) de la segunda pieza de la presente causa, posee buena conducta, y existe una opinión favorable de su comportamiento a futuro, según lo expresado por informe evaluativo, que cursa en la causa, por lo que este Juzgador considera que el Penado de autos puede perfectamente ajustarse a los requerimiento del Beneficio en cuestión, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este Tribunal otorga el Beneficio de L.C., al Penado R.E. - Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA conceder el Beneficio de L.C., al Penado R.E., arriba identificado, quien reside en el Barrio La Constituyente Calle 05 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido penado optara por las Tres Cuarta partes de la pena en fecha 08-09-2007 y culminara la pena impuesta en fecha Doce de Enero del Año Dos Mil Diez a las 10:07 Minutos Con 40 Segundos de la Noche. - En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 51o del código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-

• No incurrir en nuevo delito.-

• No frecuentar lugares de dudosa reputación.-

• Presentarse cada Tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo

De este Circuito Judicial Penal.-

• No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.-

• Y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso.-

En consecuencia líbrese copia certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario a los fines consiguientes, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, Al Centro de Tratamiento Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” de este Estado.- notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Defensor del Penado. Cúmplase y provéase lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 500 y 510, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. Larry José Zuleta Sánchez

La secretaria

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