Decisión nº 495 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Maracay, 25 de Febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-001736.

PARTE ACTORA: LEON E.P., mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLEN J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.007.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A ( VESEVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 03-A, de fecha 15 de Junio de 1965, representada por el ciudadano A.O., en su carácter de PRESIDENTE.- (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano ABOG. A.S. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 120.007, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: LEON E.P., mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.030, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A ( VESEVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 03-A, de fecha 15 de Junio de 1965, representada por el ciudadano A.O., en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 06 de Diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 03 de febrero de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (17) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 18 de Febrero de 2011, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de Febrero del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano LEON E.P. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVISA), la cual inicio el día 16 de Marzo de 2009 y finalizó el día 27 de Enero de 2010, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 10 meses y 11 días.-

  2. - Que el cargo que desempeño el actor para la demandada fue el de VIGILANTE, .-

  3. - Que en razón del despido del cual fue objeto la parte demandante, acudió el día 04 de febrero de 2010, ante el organismo administrativo competente a solicitar sus Reenganches y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 20 de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche de los actores a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 45 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 10 meses y 11 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2009 1.600,00 53,33 2, 22 1,03 56,58 5 282,90

agosto 2009 1.600,00 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90

septiembre 2009 1.600,00 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90

octubre2009 1.600,00 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90

noviembre2009 1.600,00 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90

diciembre 2009 1.600,00 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90

TOTALES 30 1.697,40

Parágrafo 1° del

Articulo 108 LOT 15 848,70

2.546,10

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 2.546,10); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F. 56,58, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.394,80); y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones Fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 10 meses y 11 días, cancelarle la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 666,62); que constituyen 12,5 días de vacaciones; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 53,33); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 12,5 días a razón de (Bs. F. 53,33); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 666,62); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

QUINTO

Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 27 de Enero de 2010, hasta el 03 de Junio de 2010, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO (Bs. F. 6.772,91); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano LEON E.P., es la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 14.047,05); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado el Ciudadano: LEON E.P., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.030 y CONDENA a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 03-A, de fecha 15 de Junio de 1965, representada por el ciudadano A.O., en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar la suma de CATORCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 14.047,05); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 27 de Enero de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano LEON E.P., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 04 de Junio de 2010, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 25 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B. MUÑOZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-

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